University of Minnesota



Junior Leslie v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 564/1993, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/564/1993 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 564/1993 : Jamaica. 19/08/98.
CCPR/C/63/D/564/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-63º período de sesiones-

Comunicación Nº 564/1993
Presentada por: Junior Leslie (representado por el Sr. Simon Phippard,del bufete de abogados Barlow Lyde y Gilbert de Londres)

Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 5 de octubre de 1993 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de julio de 1998,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 564/1993, presentada por el Sr. Junior Leslie con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Junior Leslie, ciudadano jamaiquino, quien, en el momento de presentar la denuncia, estaba esperando su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). Alega ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 1 y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A principios de 1995 le fue conmutada la pena de muerte por la de cadena perpetua. Lo representa el bufete Barlow Lyde & Gilbert de Londres.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 14 de noviembre de 1987, el autor fue detenido por dos policías después de haberse visto involucrado en un altercado respecto de una bicicleta. Fue conducido a la comisaría de Hunts Bay, donde permaneció cinco días. El 20 de noviembre de 1987 compareció ante el Tribunal de Kingston Gun para una audiencia preliminar; sólo entonces tuvo conocimiento de que estaba acusado, junto con un tal Anthony Finn /El dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 617/1995 del Sr. Finn fue adoptado el 31 de julio de 1998 en el 63º período de sesiones./ y un tal L. T., de los homicidios de Merceline Morris y su hijo, Dalton Brown, ocurridos el 8 de noviembre de 1987. El 4 de abril de 1990, el autor y Anthony Finn fueron declarados culpables de las acusaciones que se les imputaban y condenados a pena de muerte por el tribunal del distrito en Kingston; L. T. fue absuelto, con arreglo a las instrucciones del juez, al terminar el alegato del fiscal. La apelación del autor fue rechazada por el Tribunal de Apelación el 15 de julio de 1991; otra petición de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado fue declarada sin lugar el 6 de octubre de 1992. Con esto, se afirma, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El 17 de diciembre de 1992, su causa fue clasificada como causa de pena capital con arreglo a la Ley (enmendada) de delitos contra las personas de 1992.


2.2. El fiscal se basó en el testimonio de Carol Brown, hija y hermana de los occisos, y de su nieto y sobrino, Orlando Campbell 1/. Carol Brown testificó que el 8 de noviembre de 1987 alrededor de las 20.00 horas, su madre y Orlando Campbell se encontraban en el interior de la casa; ella misma estaba sentada cerca de la entrada y su hermano, Dalton Brown, estaba en el patio con un amigo, un tal C. El patio estaba iluminado por una bombilla de 100 w, fijada en la pared exterior, y por las luces del interior de la casa. De repente hicieron irrupción en el patio dos hombres armados, que identificó como Anthony Finn y el autor. Inmediatamente después escuchó disparos y huyó del lugar. Se detuvo dos casas más allá, escuchó varios disparos más y vio a C. que pasaba corriendo a su lado, seguido del autor y de Anthony Finn, quienes aún portaban armas de fuego. Su madre, cubierta de sangre, corrió hacia donde ella estaba y le dijo que habían disparado contra su hermano. La madre y el hermano murieron en el hospital. Carol Brown declaró también que conocía a Anthony Finn desde hacía unos ocho años. Con respecto al autor, dijo que lo había visto por primera vez una semana antes de los hechos, cuando le señalaron que era una de las personas que había participado en el incidente ocurrido dos semanas antes en que su hermano había sido golpeado y apuñalado. Sólo lo conocía por el sobrenombre de "Kentucky".


2.3. Orlando Campbell declaró que la noche del incidente se encontraba en cama cuando vio a su tío, Dalton Brown, entrar corriendo en la casa, seguido de Anthony Finn. Su tío se amparaba detrás de su abuela, quien intentaba cortar el paso a Anthony Finn. Luego vio que Anthony Finn disparaba contra ella. Orlando Campbell declaró también que, habiéndose vuelto de cara a la pared, oyó que Anthony Finn llamaba a su tío y, luego de varios disparos, oyó a su tío que pedía clemencia. Luego hubo más disparos desde diferentes direcciones, y luego oyó que Anthony Finn hablaba con otra persona. Orlando Campbell declaró que vio a Anthony Finn, a quien conocía, salir por el portón, y que detrás de él iban una persona baja y corpulenta, cuya cara no pudo ver, y L. T., a quien también conocía.

2.4. Los exámenes médicos confirmaron que las víctimas habían recibido disparos y que fallecieron a consecuencia de las heridas.

2.5. No se organizó para el caso una rueda de identificación; durante el juicio celebrado 29 meses después de los asesinatos, Carol Brown identificó al autor desde el estrado.

2.6. La defensa del autor se basó en una coartada. En el juicio declaró que había pasado la velada viendo un espectáculo de vídeo en un centro comunitario cercano a su domicilio. Dijo que sólo había hablado con una persona esa noche, y que no recordaba su nombre. Dijo también que en la zona donde vivía había otros dos hombres que llevaban el apodo de "Kentucky".

La denuncia

3.1. Con respecto a las violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el abogado envía una declaración del autor tomada en la cárcel del distrito de St. Catherine el 28 de enero de 1993. En ella afirma que el 15 de noviembre de 1987, mientras se encontraba en la comisaría de Hunts Bay, el policía que realizaba la investigación (cuyo nombre se indica) lo golpeó en el pecho. Además, el autor afirma que durante toda la detención en la comisaría de Hunts Bay (del 14 al 20 de noviembre de 1987), permaneció en una celda de 2 x 4 m junto con cinco o seis personas más. No le permitieron lavarse y sólo podía salir de la celda para beber agua. Se le negó todo tipo de recreo.

3.2. El 20 de noviembre de 1987, el autor fue trasladado a la Penitenciaría General de Kingston; al llegar, uno de los guardias lo habría golpeado en el brazo izquierdo, cerca de la muñeca. Se hace notar que, como ya había sufrido una fractura en la muñeca izquierda, esa agresión le provocó un gran dolor. El autor permaneció en la Penitenciaría General hasta el 4 de abril de 1990. Durante todo este tiempo debió compartir una celda de alrededor de 1,5 x 3 m con otros cuatro o cinco reclusos. Además, en un día no especificado, otro recluso lo apuñaló en la cara y le provocó un corte de alrededor de 1 cm de profundidad y unos 10 cm de largo desde la oreja izquierda hasta la mejilla izquierda. Solicitó atención médica de inmediato, pero debió esperar dos horas para que lo llevaran al médico. Le aplicaron 20 puntos, pero se le negó todo tipo de tratamiento médico adicional. Declara que durante los tres días siguientes padeció un gran dolor y que no le dieron calmantes.

3.3. Después de la condena, el 4 de abril de 1990, el autor fue trasladado al pabellón de condenados a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine, donde se encuentra recluido desde entonces. El autor declara haber sufrido varias agresiones mientras estuvo en la prisión:

- El 1º de diciembre de 1991, por ejemplo, no se permitió a ningún recluso salir de las celdas durante la mañana. Poco después de las 13.00 horas se les dio a los reclusos una breve oportunidad de asear las celdas. Los dos guardias de servicio en el pabellón donde estaba el autor eran el sargento G. y un joven. El autor afirma que cuando los dos guardias abrieron las celdas vecinas, pero no la suya, comenzó a protestar. Entraron entonces en su celda y el joven lo golpeó en la cabeza por el lado izquierdo. Ambos guardias lo patearon y golpearon con porras en la espalda, el pecho, los brazos, las piernas y las rodillas durante unos dos minutos. El autor dice que sufrió dolores acuciantes durante esta agresión y que se hizo caso omiso de sus gritos. Después de la paliza no le dieron alimentos ni agua, ni recibió tratamiento médico.

- El 2 de diciembre de 1991, sobre las 10.00 horas se le dieron diez minutos para limpiar la inmundicia. Después de las 14.00 el sargento G. se presentó en su celda con otros seis o siete guardias y le dijeron que hiciera lo mismo. Sin embargo, antes de que pudiera hacerlo le ordenaron que regresara a su celda. Cuando iba de camino, el sargento G. y otro guardia comenzaron a pegarle. Cayó al suelo y ambos guardias lo golpearon reiteradamente con las porras en los brazos, los pies y la espalda durante alrededor de 90 segundos, mientras los otros guardias miraban. Lo arrojaron luego en la celda donde permaneció sin alimentos ni agua hasta la mañana siguiente. El autor afirma que le negaron acceso al médico o a cualquier tipo de tratamiento.

3.4. El autor comunicó estas agresiones a las autoridades penitenciarias y solicitó reiteradamente atención médica, pero no le hicieron caso. Escribió luego al mediador penitenciario; gracias a eso, finalmente lo llevaron al hospital a comienzos de 1992. El doctor que lo trató le recetó calmantes. En cuanto a las consecuencias de las palizas, el autor dice: "Tengo un dolor específico en el lado izquierdo de la espalda que nunca desapareció por completo. Siento como si tuviera un hueso roto o fisurado. El dolor es más intenso por las mañanas, cuando me despierto. Todas mis solicitudes de volver a ver a un médico han sido en vano y los guardias se limitan a darme calmantes...".

3.5. El autor dice también que en varias ocasiones los guardias le dijeron que no tenía sentido someterlo a tratamientos médicos porque pronto sería ejecutado. Afirma que esto le ha provocado "gran desconcierto y depresión". Además, en tres ocasiones no le permitieron salir de la celda durante todo un día y no le dieron alimentos ni agua. Explica que eso significa que permaneció confinado en la celda desde las 16.00 horas hasta las 10.00 de la mañana dos días después. El autor califica de "extremadamente incómoda y humillante" esta situación.

3.6. En carta de fecha 9 de junio de 1993, el autor afirma que el 5 de junio de 1993 sobre las 12.28 horas, fue hostigado por un guardia, un tal M., según dijo porque se había quejado al mediador y a la "Oficina de Derechos Humanos" acerca del trato recibido de los guardias. M. habría golpeado al autor en la rodilla con una porra y cuando el autor se aferró a ésta, M. sacó un cuchillo. Dice que M. estaba a punto de usar el arma, pero que se le cayó de la mano. El autor comunicó entonces el hecho al oficial de servicio del pabellón, quien lo remitió al superintendente; afirma que este último se negó a verlo. El autor dice que el 4 de mayo de 1993 un guardia le metió un dedo en el ojo y que mientras yacía en el suelo lo patearon varias veces. El mismo guardia lo sometió nuevamente a malos tratos verbales y físicos y los días 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 1993. El 30 de septiembre registraron la celda del autor y le quitaron 200 dólares, que no le han devuelto.

3.7. El abogado defensor hace referencia al acta de una reunión celebrada el 25 de enero de 1993 con el abogado—procurador del autor. Este abogado afirma que el Sr. Leslie presentaba varios cortes y hematomas nuevos en la cara que no recordaba haber visto en la primera reunión de 1989. Agrega que podrían ser resultado del trato infligido en la cárcel, lo cual no es raro en Jamaica. El abogado defensor afirma que las observaciones del abogado-procurador confirman las denuncias formuladas por el autor en su declaración y sus cartas. El abogado defensor, en nombre del Sr. Leslie, presentó una queja oficial al director de la prisión el 30 de noviembre de 1993, y al director general de prisiones de Jamaica el 14 de marzo de 1994.

3.8. El abogado defensor se refiere a las pruebas documentales de las condiciones de detención inhumanas que imperan en la penitenciaría general y en la cárcel de distrito de St. Catherine. En ese sentido, se afirma que la falta de instalaciones recreativas, de rehabilitación y de otro tipo en estos establecimientos demuestra que no se respetan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y que, al no atenderse las necesidades básicas de Junior Leslie, se violan el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado concluye que la falta de instalaciones de aseo para los reclusos, las condiciones de hacinamiento en que fue mantenido el Sr. Leslie, los largos períodos en que permaneció confinado, la falta de un tratamiento médico, los motivos aducidos para negar dicho tratamiento y las agresiones injustificadas del policía y los guardias penitenciarios a las que fue sometido el Sr. Leslie, constituyen violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

3.9. Se afirma además que el autor no tuvo un juicio imparcial. Alega que su abogado no preparó bien el caso. A este respecto afirma que se entrevistó por primera vez con el abogado una de las 12 veces que se aplazó el juicio. Aunque el abogado lo visitó varias veces en prisión, siempre hubo un policía presente, por lo que no pudo hablar en privado con él. Sólo hablaron del aplazamiento del juicio y de la nueva fecha fijada para las audiencias, nunca de los argumentos de la defensa. Según afirma, esto viola el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.

3.10. Respecto de la presunta violación del párrafo 1 y del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, se hace notar que, debido a la falta de tiempo y facilidades para preparar la defensa, no se citó a diversos testigos que podrían haber declarado en su favor. Se alega además que la defensa del autor se vio perjudicada por el hecho de que el abogado auxiliar que se había asignado al abogado-procurador para que lo ayudara en el caso, a quien éste había confiado todo el trabajo preparatorio, se enfermó justo antes de empezar el juicio y, por consiguiente, no pudo asistir. Además, se afirma que la "conducta obstructiva" del juez impidió a la defensa interrogar adecuadamente a los testigos de cargo sobre la cuestión de la persona "baja y corpulenta". El abogado defensor reconoce que en principio no corresponde al Comité examinar las instrucciones específicas que el juez imparte al jurado, a menos que pueda demostrarse que dichas instrucciones hayan sido claramente arbitrarias o impliquen una denegación de justicia. En este contexto, remite al resumen y presenta numerosos ejemplos de instrucciones del juez que constituirían una denegación de justicia / El Tribunal de Apelación declaró sin lugar todos los argumentos interpuestos en la apelación./.

3.11. En cuanto a si la defensa de oficio del autor en el juicio fue suficiente, se alega que no hubo un contrainterrogatorio como es debido de los testigos de cargo, o no se practicó. El abogado defensor señala que el abogado-procurador llegó tarde a la audiencia celebrada el 3 de abril de 1990 por la tarde, cuando el patólogo prestó declaración con relación a las heridas que habían sufrido las víctimas. El abogado-procurador no interrogó a este testigo, cuya declaración, según el defensor, podría haber restado fuerza al testimonio de Carol Brown en el sentido de que su hermano había sido golpeado y apuñalado dos semanas antes de la muerte. El hecho de que el abogado-procurador no haya interrogado al patólogo sería de especial gravedad, dado que un amigo de la familia de las víctimas, que identificó los cadáveres, afirmó en el juicio que no tenía conocimiento de que Dalton Brown hubiera sido golpeado y apuñalado.

3.12. Además, el abogado afirma que la declaración de Carol Brown en que identificó al autor, formulada ante la policía en la noche del incidente, no fue comprobada, ya que Orlando Campbell no identificó al Sr. Leslie y el tercer testigo presencial, C., no prestó declaración /La policía no pudo localizar a este testigo./. El abogado señala que nunca se hizo para el autor una rueda de identificación y que Carol Brown lo reconoció sólo 29 meses más tarde, en el tribunal. Se alega que la demora de 29 meses entre la detención y el juicio constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y que el juez, al permitir una identificación en el tribunal y al no advertir al jurado acerca de los efectos que la demora podía tener sobre la credibilidad y la fiabilidad de los testigos de la acusación, violó el derecho del autor a un juicio imparcial.

3.13. El autor afirma que, dado que para la apelación se le asignó el mismo abogado-procurador de oficio, hubo violación de su derecho a contar con la asistencia de un abogado de su elección. Afirma que no habló con el abogado-procurador antes de la audiencia de apelación y que no tuvo oportunidad de examinar los motivos de la apelación que se esgrimirían en su nombre. Además, dice que no le preguntaron si quería asistir a la audiencia y que finalmente se enteró por las autoridades de la cárcel de que la apelación había sido rechazada.

Informaciones y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto

4. En la exposición presentada con arreglo al artículo 91, el Estado Parte arguyó que la comunicación era inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna. Señaló que el autor aún podía recurrir la sentencia invocando la Constitución; a este respecto, señaló que los derechos invocados por el autor y protegidos por los apartados b) y e) del párrafo 3 y del párrafo 1 del artículo 14 coincidían con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20, y los apartados b) y d) del párrafo 6 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica. Según el artículo 25 de la Constitución, el autor tenía la posibilidad de recurrir por la presunta violación de sus derechos presentando una moción constitucional al Tribunal Supremo.

5. En sus observaciones, de fecha 21 de abril de 1995, el abogado afirmó que, como no se proporcionó asistencia letrada para las mociones constitucionales, en el presente caso una moción constitucional no constituía un recurso efectivo.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1. En su 55º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2. El Comité tomó nota de la alegación del Estado Parte, según la cual el autor aún disponía de la posibilidad de ejercer un recurso constitucional. Observó que el Tribunal Supremo de Jamaica había autorizado en algunos casos la presentación de recursos constitucionales de reparación respecto de violaciones de los derechos fundamentales, después de que se hubiera desestimado las apelaciones en lo penal en esos casos. Sin embargo, el Comité recordó también que el Estado Parte había indicado en varias ocasiones /Véanse, por ejemplo, las comunicaciones Nº 283/1988 (Austin Little c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991; Nº 321/1988 (Maurice Thomas c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993; Nº 352/1989 (Douglas, Gentles y Kerr c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993./ que no se facilitaba asistencia letrada gratuita para recursos constitucionales. El Comité consideró que al no disponerse de asistencia letrada, un recurso constitucional no entrañaba, en las circunstancias del caso, un recurso accesible que se debía agotar a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité consideró que la disposición del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no lo inhabilitaba para examinar la presente comunicación.

6.3. En cuanto a las alegaciones fundadas en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10, el Comité observó que el autor había señalado los repetidos casos de malos tratos a la atención de las autoridades penitenciarias y al director general de prisiones. Como no se atendió ni se dio curso a sus quejas, el Comité consideró que, a este respecto, el autor había cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Consideró que las denuncias del autor de malos tratos en prisión y en el pabellón de condenados a muerte habían sido suficientemente probadas, a efectos de admisibilidad, y debían examinarse en cuanto al fondo.

6.4. El Comité consideró también que el autor había demostrado suficientemente a los fines de la admisibilidad la afirmación, en relación con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, de que no había sido juzgado sin excesiva demora. Esto se refería en particular al hecho de que el Estado Parte no hizo pasar al autor una rueda de identificación en el momento de la detención, así como al período de dos años y medio transcurrido antes de que fuera identificado en el banquillo de los acusados durante el juicio por un solo testigo que era pariente próximo (hija y hermana respectivamente) de los dos difuntos. En consecuencia, esta alegación debe examinarse en cuanto al fondo.

6.5. En cuanto a las alegaciones del autor sobre las irregularidades cometidas en las actuaciones judiciales, las inadecuadas instrucciones del juez al jurado en la cuestión de la identificación, la llegada tardía al tribunal del abogado-procurador y la falta de interrogatorio de los testigos de cargo por parte de la defensa, el Comité reiteró que, si bien el artículo 14 garantizaba el derecho a un juicio justo, no incumbía al Comité examinar las instrucciones concretas dadas al jurado por el juez en un juicio ante jurado, a menos que pudiera comprobarse que las instrucciones al jurado habían sido claramente arbitrarias o constituían denegación de justicia, o que el juez había violado manifiestamente su obligación de imparcialidad. La documentación sometida al Comité no indicaba que las instrucciones del juez adolecieran de tales defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación se consideró inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6. El 12 de octubre de 1995, el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era admisible, por cuanto al parecer planteaba cuestiones en virtud del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado al respecto

7.1. En una presentación hecha el 23 de enero de 1997, el Estado Parte informó al Comité de que, respecto de las presuntas violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, había ordenado que se investigara la cuestión, pero aún no había recibido una respuesta. Que se haría lo posible por acelerar la investigación y que mientras no se recibiera dicha información, el Ministerio no podía formular observaciones constructivas sobre las denuncias. El Estado Parte señala que dicha observación no debe interpretarse como una aceptación de que, por la forma en que ocurrieron los incidentes, se produjo una violación del Pacto.

7.2. En cuanto a la denuncia de que el autor y su abogado no tuvieron ni el tiempo ni las facilidades necesarios para preparar la defensa en violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte observa que el defensor visitó al autor en varias ocasiones en la cárcel, aunque siempre en presencia de un policía. El Estado Parte afirma que el abogado del autor tuvo la posibilidad de objetar la presencia del policía y, por consiguiente, niega que se haya producido una violación del Pacto.

7.3. Respecto de la presunta violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte reconoce que una demora de 29 meses entre la detención y el juicio es mayor que lo que convendría. No obstante, rechaza que estas demoras constituyan una violación del Pacto, especialmente en vista de que durante ese período se llevó a cabo la instrucción.

7.4. Con relación a la presunta violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, porque el defensor de oficio llegó tarde a una de las audiencias del juicio y no interrogó como era debido a los testigos, el Estado Parte niega categóricamente que se haya violado el Pacto. Afirma que la obligación del Estado es designar un defensor competente y, una vez designado, no injerirse en la celebración del juicio. Afirma que cuestiones tales como la conducta profesional de los abogados no son responsabilidad del Estado Parte.

7.5. Respecto de la violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, porque no se citó a declarar a algunos testigos de descargo, el Estado Parte señala que no se le puede achacar esta violación sin una prueba irrefutable de que agentes del Estado hayan impedido que el abogado defensor citara a dichos testigos.

8.1. En sus observaciones sobre la presentación hecha por el Estado Parte, el abogado señala que el Estado Parte no ha proporcionado información sobre las denuncias formuladas en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.

8.2. Respecto de los 29 meses que transcurrieron entre la detención y el juicio, el abogado observa que el Estado Parte ha reconocido que dicho período es más largo que lo que convendría, pero afirma que el proceso judicial comenzó con una investigación preliminar. De ser cierto, este argumento sólo puede calificarse de defensa técnica. La cuestión contenciosa sigue en pie, es decir que sólo se identificó al autor en los tribunales, 29 meses después de su detención. La instrucción preliminar no influyó sobre el tiempo transcurrido hasta que se identificó al autor en los tribunales. El abogado reitera que se ha violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

8.3. El abogado reitera las alegaciones sobre una pobre representación por parte del abogado defensor de Jamaica y rechaza la afirmación del Estado Parte de que su única responsabilidad es designar un defensor de oficio competente. En este sentido, el abogado afirma que precisamente la muy baja remuneración (que es responsabilidad del Estado) que perciben los abogados de oficio impide designar abogados competentes para defender a los indigentes, como es el caso del autor.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le suministraron las partes, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2. Respecto de las diversas quejas del autor sobre los malos tratos recibidos en la Penitenciaría General y posteriormente en la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité observa que el autor ha formulado denuncias muy precisas sobre las diversas situaciones en que lo golpearon y las deplorables condiciones de detención que se recogen en los párrafos 3.1 a 3.8 supra. El Estado Parte no ha refutado ninguna de estas denuncias y se ha limitado a decir, unos 14 meses más tarde, que las investigaría. A juicio del Comité, las condiciones descritas en los párrafos 3.1 a 3.8 violan el derecho del autor a ser tratado con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por consiguiente, son contrarias a las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.

9.3. El autor ha denunciado la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 por la demora indebida en comenzar el juicio 29 meses después de su detención. El Comité observa que el propio Estado Parte reconoce que una demora de 29 meses entre la detención y el juicio es "mayor que lo que convendría", pero afirma que no se ha producido una violación del Pacto porque en este período se realizó la investigación preliminar. El Comité opina que la mera afirmación de que una demora no constituye una violación no es explicación suficiente. Por consiguiente, el Comité considera que cuando se produce una demora de 29 meses en someter a juicio a un acusado no se están respetando las garantías mínimas exigidas en el artículo 14. Por consiguiente, estima que se ha producido una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

9.4. Respecto del argumento del autor de que no estuvo efectivamente representado en la apelación, ya que lo representó el mismo abogado que en el juicio y que éste no lo consultó, el Comité observa que el abogado consultó al autor antes de apelar y que invocó los fundamentos de la apelación en su nombre. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el tribunal debe velar por que la defensa de un caso por el abogado no sea incompatible con los intereses de la justicia. En el presente caso, ningún aspecto de la apelación por parte del abogado del autor señala que no haya utilizado su criterio profesional en defensa de su cliente. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la información que tuvo ante sí no demuestra que haya existido una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

9.5. El autor ha alegado que se violaron los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 porque debido a la falta de tiempo y de facilidades para preparar la defensa no se citó a varios testigos de descargo para que declararan a su favor. Sobre la base de la información que tiene a la vista, el Comité estima que no hay indicios de que, al no citar a los testigos, el abogado no se basó en su criterio profesional. Si el abogado o el autor consideraban que no estaban preparados, les incumbía a ellos solicitar que se aplazara la audiencia. Por consiguiente, no hay motivos para determinar que se violaron los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14.

10. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto demuestran una violación del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

11. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Leslie un recurso efectivo, incluida una indemnización. El Estado Parte está asimismo obligado a velar por que en el futuro no se produzcan violaciones análogas.

12. Al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica surtiera efecto, el 23 de enero de 1998. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, sigue sujeto a la aplicación del Protocolo Facultativo. De acuerdo con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que ha adoptado para llevar a efecto el dictamen del Comité.

_______________
* Los siguientes miembros participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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