University of Minnesota



Giosue Canepa v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 558/1993, U.N. Doc. CCPR/C/59/D/558/1993 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 558/1993 : Canada. 20/06/97.
CCPR/C/59/D/558/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones

24 de marzo - 11 de abril de 1997

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-59º período de sesiones-


Comunicación Nº 558/1993**


Presentada por: Giosue Canepa [representado por la Sra. B. Jackman]


Víctima: El autor


Estado Parte: El Canadá


Fecha de la comunicación: 16 de abril de 1993 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de abril de 1997,


Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 558/1993, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Giosue Canepa con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente

Dictamen a tenor del párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de abril de 1993, es Giosue Canepa, ciudadano italiano, que en el momento de la presentación de la comunicación se hallaba bajo orden de deportación en el Canadá. Afirma ser víctima de una violación por el Canadá del artículo 7, el párrafo 4 del artículo 12, el artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por una abogada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor nació en Italia en enero de 1962; a los 5 años de edad emigró al Canadá con su madre y su padre. Después de que la familia se asentara en el Canadá, nació otro niño que es canadiense de nacimiento. El autor tiene parientes en Italia, sabe algo de italiano, pero no se siente prácticamente vinculado a aquel país.


2.2. El autor se consideró durante la mayor parte de su vida ciudadano canadiense. Sólo cuando se pusieron en contacto con él los funcionarios de inmigración debido a sus condenas penales comprendió que era únicamente un residente permanente. Entre 1978 y 1987 se condenó al autor en 37 ocasiones, por hechos relacionados en su mayoría con allanamiento de morada, robo o posesión de estupefacientes. Se le condenó en varias ocasiones a penas de prisión. La abogada señala que las condenas del autor pueden atribuirse a la adicción de su cliente a la heroína que desarrolló a los 13 años de edad. No tiene antecedentes por violencia. La abogada señala que el autor no recibió tratamiento de rehabilitación contra drogas mientras estuvo en la cárcel, pero que por iniciativa propia intentó en 1988 superar su adicción. Pudo mantenerse alejado de las drogas hasta 1990, cuando sufrió una depresión por su problema de inmigración y volvió a consumir drogas. En 1990 se le condenó de nuevo por posesión de estupefacientes y pasó 18 meses en prisión. Después de su puesta en libertad en enero de 1993 volvió a vivir en casa de sus padres con su hermano. Continuaba siendo adicto a la heroína y cometió otros delitos poco después de salir de la cárcel; se le ha condenado por otros delitos de allanamiento de morada y está actualmente cumpliendo una condena de un año de prisión.


2.3. El 1º de mayo de 1985 se ordenó la deportación del autor por sus antecedentes penales. El autor recurrió la orden de deportación ante la Junta de Apelación de Inmigración. La Junta vio su caso el 25 de febrero de 1988 y rechazó el recurso en una decisión de 30 de marzo de 1988. El 26 de abril de 1988 el autor presentó una petición al Tribunal Federal de Apelación para poder apelar de la decisión de la Junta. El 31 de agosto de 1988 se le concedió esa autorización. El Tribunal Federal de Apelación vio su recurso el 25 de mayo de 1992 y lo rechazó mediante sentencia dictada el 8 de junio de 1992. El 1º de octubre de 1992 el autor pidió permiso al Tribunal Supremo del Canadá para apelar de la decisión del Tribunal Federal de Apelación. El Tribunal Supremo del Canadá rechazó la solicitud el 21 de enero de 1993. Por lo tanto, se afirma que se han agotado los recursos internos.


2.4. Se señala que si se deporta al autor, no podrá regresar al Canadá sin el consentimiento expreso del Ministro de Inmigración. Una nueva solicitud de inmigración al Canadá no sólo exige el consentimiento ministerial sino también que el autor satisfaga todos los demás criterios para los inmigrantes. Debido a sus condenas se privaría al autor de la posibilidad de volver al Canadá de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 19 de la Ley de inmigración (Immigration Act).


3.1. El 2 de junio de 1994, la abogada del autor informa al Comité de que su cliente ha terminado de cumplir la pena de prisión y su deportación es inminente. La abogada pide al Comité que solicite al Estado Parte, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, que no expulse al autor del Canadá mientras su comunicación está siendo examinada por el Comité. Se aduce que la deportación del autor haría prácticamente imposible su rehabilitación y que si no hay una garantía del Gobierno canadiense de que se permitirá al autor regresar al Canadá, si el Comité decidiera que la deportación constituye una violación de sus derechos, ésta parece ser irrevocable.


3.2. El 7 de junio de 1994 la abogada del autor informa al Comité que, el 6 de junio de 1994, el autor ha sido expulsado del Canadá en dirección a Roma, Italia. Según la abogada, al autor se le había informado de la fecha y la hora de su expulsión pocas horas antes de que ésta tuviera lugar. Esto hizo imposible que su familia le entregase sus pertenencias y su dinero, lo que según se afirma es contrario al procedimiento habitual. La abogada ruega al Comité que pida al Estado Parte que haga regresar al autor al Canadá, a la espera del resultado del examen de la comunicación por él presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. Se sostiene que la salud mental del autor se deteriorará si permanece en Italia, país que no conoce y en el que se siente aislado, y que todo ello le causará daños irreparables.


La denuncia


4.1. El autor aduce que los hechos, tal como han sido descritos, representan violaciones de los artículos 7 y 17 y del párrafo 3 del artículo 23 del Pacto, interpretado a la luz de los artículos 9, 12 y 13 del Pacto. Alega que con respecto a los artículos 17 y 23 el Estado Parte no ha garantizado un claro reconocimiento jurídico de la protección de la intimidad, la familia y la vida familiar de personas que están en la situación del autor. Al carecer de legislación que garantice la debida consideración de los intereses familiares en procedimientos administrativos tales como los que se presentan ante la Junta de Apelación de Inmigración, el autor sostiene que se trata de una cuestión prima facie el hecho de determinar si la legislación canadiense es compatible con el requisito de protección de la familia. El autor se refiere también a la Observación general 15 del Comité ("La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto"), según la cual un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto incluso respecto de cuestiones de ingreso o residencia, cuando se plantean consideraciones de respeto de la vida de la familia. El autor se refiere, además, a la Observación general del Comité sobre el artículo 17, según la cual los Estados tienen la obligación positiva de garantizar el respeto del derecho de toda persona a ser protegida contra la injerencia arbitraria o ilegal en su intimidad, familia y hogar.


4.2. El autor afirma que esta deportación violará su derecho a la vida familiar, puesto que la deportación le separará de su familia nuclear en el Canadá, formada por su padre, su madre y su hermano, unidad familiar de la cual el autor, soltero, ha formado siempre parte.


4.3. El autor sostiene además que se violará su derecho a la "intimidad" y al "hogar", afirmando que el término "hogar" debería interpretarse ampliamente de manera que abarque la comunidad en la cual está integrada una persona. En este sentido el autor afirma que su "hogar" es el Canadá. Se afirma además que el derecho del autor a la intimidad incluye la posibilidad de vivir en esta comunidad sin injerencias arbitrarias o ilegales. Puesto que el derecho canadiense no protege a los extranjeros contra esta injerencia, el autor afirma que viola el artículo 17.


4.4. El autor sostiene, además, que el artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23 han sido violados en su caso porque la injerencia en su familia y hogar producida por su deportación, es arbitraria. Según el autor, la deportación de extranjeros residentes durante largo tiempo, profundamente arraigados y muy vinculados a los que ya se ha castigado debidamente por sus delitos, no responde a un interés legítimo del Estado. En relación con ello, el autor afirma que la palabra "arbitrario" del artículo 17 debería interpretarse a la luz de los artículos 4, 9, 12 y 13 del Pacto. El autor afirma que las "injerencias arbitrarias" en el sentido que les da el artículo 17 del Pacto son injerencias que no son "necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de terceros" ni son "compatibles con los demás derechos reconocidos" en el Pacto.


4.5. El autor sostiene que el párrafo 4 del artículo 12, que reconoce a toda persona el derecho a entrar en su propio país, se aplica a su situación, puesto que, para todos los fines prácticos, el Canadá es "su propio país". Su deportación del Canadá equivale por tanto a una prohibición legal de volver a entrar en el país. En este contexto, se señala que el párrafo 4 del artículo 12 indica que toda persona tiene derecho a entrar "en su propio país" y no únicamente en su país de nacionalidad o de nacimiento. Se argumenta que Italia no es el propio país del autor, dado que salió de allí a la edad de 5 años y que toda su vida gira en torno a su familia en el Canadá. Así pues, aunque no es formalmente canadiense, debe considerársele ciudadano canadiense de facto / La abogada se refiere en este contexto a la decisión del Comité en Lovelace c. el Canadá, donde el no reconocimiento de la demandante como india por las leyes del Canadá no impidió que el Comité considerara que la demandante pertenecía a la minoría afectada y que tenía derecho a la protección del artículo 27 del Pacto. La abogada se refiere también a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Beldjoudi (55/1990/246, 26 de marzo de 1992)./.


4.6. Por último, el autor alega que la aplicación de la orden de deportación equivale a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 7 del Pacto. Reconoce que el Comité aún no ha considerado si la separación, con carácter permanente, de un individuo de su familia y sus parientes cercanos y el destierro real de una persona del único país que realmente conoció y en el que creció pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes; no obstante, sostiene que esta cuestión debería considerarse en cuanto al fondo / La abogada se refiere a una opinión independiente del juez De Meyer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Beldjoudi, en la que se declaró que la expulsión del solicitante de su país de residencia y la rotura de los vínculos con su esposa y su familia podrían equivaler a tratos inhumanos./.


4.7. Al respecto, el autor recuerda que a) ha residido en el Canadá desde la edad de 5 años; b) en el momento de emitirse la orden de deportación todos los miembros de su familia inmediata residían en el Canadá; c) si bien tiene numerosos antecedentes penales, no demuestran que sea una persona que represente un peligro para la seguridad pública, puesto que nunca cometió delitos violentos; d) si bien el tratamiento contra la droga era parte integrante de alguna de sus sentencias, no recibió este tratamiento mientras estaba en la cárcel y, de hecho, pudo procurarse heroína en ella; e) la deportación del Canadá destruiría de forma real y permanente todos sus vínculos en este país; y f) el tiempo pasado en la prisión por diversas condenas ya constituye un castigo adecuado y suficiente y la decisión de la Junta de Apelación de Inmigración equivale a la imposición de un castigo adicional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


5. En su comunicación del 21 de julio de 1994, el Estado Parte informa al Comité de que no tiene observaciones que hacer sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Se reserva el derecho a presentar sus propios puntos de vista sobre la cuestión de fondo de la comunicación, en el caso de que el Comité declarase la comunicación admisible.


La decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1. En su 52º período de sesiones el Comité de Derechos Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité observó que no se discutía que el autor no dispusiera de otros recursos internos que debiera agotar, y que se hubieran cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. El Comité observó que algunas de las afirmaciones hechas por el autor a tenor del artículo 17 del Pacto se referían a la inexistencia en el Canadá de legislación que garantizara la protección de la vida familiar de los residentes permanentes contra los que los servicios de inmigración inician una investigación con miras a ordenar su deportación. El Comité recordó que, a la luz del procedimiento del Protocolo Facultativo, no podía examinar in abstracto si un Estado Parte había cumplido sus obligaciones con arreglo al Pacto / Véanse, entre otras, las decisiones del Comité relacionadas con la comunicación Nº 61/1979 (Hertzberg et al. c. Finlandia, observaciones aprobadas el 2 de abril de 1982, párr. 9.3) y Nº 163/1984 (C. et al. c. Italia, declarada inadmisible el 10 de abril de 1984, párr. 6.2)./. En consecuencia, en la medida en que las afirmaciones del autor se referían al hecho de que la legislación canadiense no garantizaba la vida familiar de los residentes no canadienses en general, su comunicación era inadmisible.


6.4. El Comité consideró que las alegaciones del autor de que su deportación le hacía víctima de una violación del artículo 7, el párrafo 4 del artículo 12, el artículo 17 y el artículo 23 del Pacto deberían examinarse en cuanto al fondo.


7. En lo que respecta a la petición de la abogada conforme al artículo 86 del reglamento del Comité, éste decidió que la deportación del autor a Italia no se podía considerar que constituyera "daño irreparable" en lo tocante a los derechos que el autor considera violados por su deportación. Si el Comité decidiera a favor del autor y llegara a la conclusión de que su deportación contravino el Pacto, el Estado Parte estaría obligado a permitir al autor regresar al Canadá. Por consiguiente, las consecuencias de la deportación, por desagradables que puedan ser para el autor en su actual situación, no causaban "daño irreparable" al autor en el disfrute de sus derechos, lo que habría justificado que se le concediese protección provisional con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité.


8. Por consiguiente, el 13 de octubre de 1994 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en cuanto parecía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7, el párrafo 4 del artículo 12 y los artículos 17 y 23 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de la abogada al respecto


9.1. En su exposición de 21 de diciembre de 1995, el Estado Parte afirma que las alegaciones del autor en lo que respecta al artículo 7 del Pacto no tienen fundamento dado que no existe ninguna prueba de que la separación del autor de su familia entrañe peligro alguno para su salud mental o corporal. El Estado Parte alega que el alcance del artículo 7 no es tan amplio como lo afirma el autor y no se aplica en la presente situación, en que el autor no hace frente a ningún riesgo de ser torturado o gravemente maltratado en el país receptor. El autor no ha probado que ha de verse expuesto a una situación indebidamente rigurosa como consecuencia de su deportación. El Estado Parte agrega que el autor no tiene prohibido definitivamente el regreso al Canadá. Además, al parecer la familia del autor ha podido reunirse con él en Italia, según lo indicado por el padre del autor en una audiencia ante la Junta de Apelación de Inmigración. El Estado Parte señala que la cuestión de la separación de la familia debe examinarse más bien en relación con los artículos 17 y 23 del Pacto.


9.2. El Estado Parte afirma que el autor no adquirió nunca un derecho incondicional a permanecer en el Canadá como su "propio país" y no puede adquirir ningún estatuto especial en virtud únicamente de su dilatada residencia en el Canadá. El Estado Parte sostiene que definir al "propio país" como distinto del país de la nacionalidad erosionaría gravemente la potestad de los Estados de ejercer su soberanía mediante el control de las fronteras y la imposición de requisitos para la obtención de la ciudadanía. Según el Estado Parte, esta última interpretación encuentra su base en el artículo 13 del Pacto, del cual se desprende que no existe ninguna categoría de extranjeros que disfrute de un derecho incondicional a permanecer en el Canadá. El Estado Parte señala además que si el Comité hubiera de considerar que el artículo 12 da a los residentes permanentes el derecho a regresar o a permanecer en el país de su residencia, ese derecho debe estar condicionado al mantenimiento de la condición jurídica de residente. Así, pues, el autor habría perdido este derecho al perder su condición de residente permanente.


9.3. El Estado Parte sostiene además que los derechos contenidos en los artículos 17 y 23 del Pacto no son de carácter absoluto y deben ponderarse en función de los intereses de la sociedad. La Junta de Apelación de Inmigración examinó todos los factores pertinentes y ponderó los derechos del autor y el riesgo que el autor entrañaba para la sociedad canadiense. La Junta observó que los vínculos del autor con la comunidad no eran especialmente fuertes y llegó a la conclusión de que el interés individual del autor quedaba supeditado al interés social más amplio. El plazo de residencia del autor en el Canadá se tomó debidamente en cuenta y se ponderó como correspondía.


9.4. Por otra parte, si el Comité opinara que los artículos 12, 17 y 23 se aplican a la situación del autor, el Estado Parte alega que no hay prueba alguna de que el autor haya sido privado arbitrariamente de sus derechos. Las medidas adoptadas por los funcionarios de inmigración eran legales y el autor dispuso en todo momento de plenas garantías procesales. La decisión adoptada en el caso del autor fue el resultado de un proceso jurídico en el que tuvo plenas oportunidades de ser oído y en el que se satisficieron tanto las exigencias de la justicia natural como las de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.


10.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, la abogada del autor afirma que la deportación de éste, que significó el quiebre de sus vínculos sociales y familiares, entraña un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. A este respecto, la abogada subraya la dependencia del autor de la heroína y el reconocimiento general de que los vínculos familiares y sociales son elementos cruciales para una rehabilitación satisfactoria.


10.2. En lo que respecta al párrafo 4 del artículo 12, la abogada explica que lo importante no es determinar si el autor debe ser considerado nacional o ciudadano del Canadá sino si el artículo 12 se aplica en su caso. A este respecto, la abogada afirma que los Estados han impuesto límites a su soberanía al ratificar determinados instrumentos internacionales, como el Pacto. La abogada se remite a los travaux préparatoires que dan la impresión de que los redactores de dicha disposición no definieron el significado de la expresión "su propio país". Por esta razón, incumbe al Comité interpretar la disposición de la manera que mejor asegure la protección de los derechos humanos de las personas. La abogada opina que el argumento del Estado Parte de que si el artículo 12 otorgara un derecho a los residentes permanentes ese derecho dependería de que se mantuviera dicha condición, entraña la denegación total de los derechos enunciados en el artículo 12. A este respecto, la abogada alega que los derechos del Pacto no están supeditados a la legislación interna de los Estados.


10.3. En lo que respecta al juego de intereses, la abogada reconoce que el interés del autor se contrapesó con el de la sociedad canadiense, pero alega que en la legislación canadiense no existe ningún reconocimiento de los derechos de la persona en el procedimiento de expulsión mientras que el derecho de los Estados a expulsar a las personas está reconocido. La abogada sostiene además que en el proceso de adopción de decisiones no se tiene en cuenta la integridad de la familia sino sólo la dependencia económica.


10.4. La abogada señala que, a todos los efectos prácticos, el autor tiene prohibido el regreso al Canadá, dado que el Ministro no le otorgaría esa autorización a la luz de la decisión de la Junta de Apelación de Inmigración. Es más, en razón de sus antecedentes penales el autor no puede solicitar un visado como inmigrante ordinario y, aun en el caso de que pudiera, no tendría derecho a entrar en el país con arreglo a los criterios de selección.


10.5. En lo que respecta a la cuestión de si la injerencia en los derechos del autor era o no arbitraria, la abogada alega que como la Ley de inmigración aplicada al autor es incompatible con las disposiciones, los fines y los objetivos del Pacto en cuanto no reconoce la integridad de la familia como una cuestión que pueda debatirse en los tribunales, la decisión adoptada en el caso del autor es ilegal. A este respecto, la abogada alega también que si bien en un sentido procesal hubo un proceso con las debidas garantías, no lo hubo en un sentido sustantivo. La abogada afirma que en el caso del autor, habida cuenta en particular de su dependencia de las drogas, la injerencia en su derecho a un hogar y a una vida familiar fue arbitraria y constituye una violación. A este respecto, se informa que la familia del autor siguió residiendo en el Canadá después de la deportación del autor.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información proporcionada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


11.2. El autor ha afirmado que su deportación del Canadá constituía una violación del artículo 7 del Pacto, puesto que la separación de su familia supone un trato cruel, inhumano y degradante. Sobre la base de la documentación de que dispone, el Comité opina que los hechos del caso no son de tal naturaleza que planteen una cuestión prevista en el artículo 7 del Pacto. El Comité llega a la conclusión de que no ha existido violación del artículo 7 del Pacto en el caso de que se trata.


11.3. En cuanto a la afirmación del autor de que su expulsión del Canadá viola el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, el Comité recuerda que en su jurisprudencia anterior / Caso Nº 538/1993 (Stewart c. Canadá), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1996, párrs. 12.2 a 12.9./ expresó la opinión de que una persona que entra en un Estado en virtud de las leyes de inmigración de dicho Estado, y con sujeción a las condiciones de esas leyes, no puede considerar que ese Estado sea su propio país si no ha adquirido su nacionalidad y sigue manteniendo la nacionalidad de su país de origen. Solamente podría haber una excepción en circunstancias limitadas, tales como en caso de que se impusieran impedimentos poco razonables a la adquisición de la nacionalidad. En el caso anterior que trató el Comité no se dieron esas circunstancias ni se dan tampoco en el presente caso. No se impidió al autor que adquiriera la ciudadanía canadiense ni se le privó arbitrariamente de su ciudadanía original. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que el autor no puede pretender que el Canadá sea su propio país, a los fines del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto.


11.4. En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo 17 del Pacto, el Comité señala que la deportación del autor del Canadá fue una injerencia en su vida familiar y que esta injerencia estuvo en consonancia con el derecho canadiense. La cuestión que ha de examinar el Comité es si la injerencia fue arbitraria. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte en el sentido de que la decisión de deportar al autor del Canadá no se tomó arbitrariamente puesto que el autor tuvo plena audiencia con garantías procesales y sus derechos se contrapesaron con los intereses de la sociedad. El Comité señala que la arbitrariedad con arreglo al significado del artículo 17 no se limita a la arbitrariedad en el procedimiento sino que se extiende al carácter razonable de la injerencia en los derechos de la persona en virtud del artículo 17 y su compatibilidad con los propósitos, fines y objetivos del Pacto. La separación de una persona de su familia por medio de su expulsión podría considerarse como una injerencia arbitraria en la familia y como una violación del artículo 17 si en las circunstancias del caso la separación del autor de su familia y sus efectos sobre él fueran desproporcionados con respecto a los objetivos de su deportación.


11.5. Las circunstancias indican que el autor ha cometido muchos delitos, en gran parte relacionados con el allanamiento de morada y el robo y cometidos en su mayoría para obtener dinero a fin de mantener su hábito de consumo de drogas. Su deportación se considera necesaria en interés público y para proteger la seguridad pública de nuevas actividades delictivas por parte del autor. Ha tenido un historial casi continuo de condenas (excepto durante un período en 1987-1988) desde los 17 años hasta su deportación del Canadá a los 31. El autor, que no tiene ni esposa ni hijos en el Canadá, tiene numerosa familia en Italia. No ha demostrado que su deportación a Italia cortaría irreparablemente los lazos que le unen con la familia que le queda en el Canadá. Su familia no pudo proporcionarle gran ayuda u orientación para superar sus tendencias delictivas y su dependencia de los estupefacientes. No ha demostrado que el apoyo y el aliento de su familia puedan ayudarle en el futuro a este respecto ni que su separación de su familia pueda conducir a un empeoramiento de su situación. No existe dependencia económica en sus vínculos familiares. No parece haber circunstancias particulares del autor o de su familia que induzcan al Comité a llegar a la conclusión de que su deportación del Canadá fue una injerencia arbitraria en su familia, ni en su intimidad ni en su hogar.


11.6. Finalmente, el Comité opina que los hechos del caso no plantean una cuestión en virtud del artículo 23 del Pacto.


12. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han presentado no revelan una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


__________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin y Maxwell Yalden.

** Se adjuntan en el presente documento los textos de tres opiniones particulares correspondientes a cuatro miembros del Comité.


[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


A. Opinión individual del miembro del Comité,
Martin Scheinin (concordante)

Si bien comparto la opinión del Comité de que no hay violación de los derechos del autor, deseo explicar en qué me he basado para llegar a esa conclusión.


En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 12, me resulta difícil aceptar el razonamiento mayoritario contenido en la comunicación Nº 538/1993 (Stewart c. Canadá), decidido antes de mi mandato en calidad de miembro del Comité. A mi juicio, hay situaciones en que una persona tiene derecho a protección tanto en calidad de extranjero (es decir, no ciudadano) en virtud del artículo 13 como por estar entendido que el país de residencia es "su propio país" en virtud del párrafo 4 del artículo 12. En el párrafo 11.3 del caso presente, se hace referencia al dictamen del caso Stewart que a mi juicio describe de manera demasiado limitada situaciones en las que se entiende que un no ciudadano reside en "su propio país". Aparte de una situación en la que haya impedimentos poco razonales a la adquisición de la nacionalidad, tal como se menciona en el dictamen, debe llegarse a la misma conclusión, a mi juicio, en algunas otras situaciones tales como, por ejemplo, el caso de que una persona sea apátrida o de que le sea imposible o verdaderamente poco razonable integrarse en la sociedad correspondiente a su nacionalidad de jure. Para dar un ejemplo, en el caso de una persona ciega o sorda que conozca el idioma utilizado en el país de residencia pero no el de su país de nacionalidad, debería interpretarse que el país de residencia es "su propio país" en virtud del párrafo 4 del artículo 12.


En cuanto a la cuestión de si ha habido violación de los derechos del autor en virtud del artículo 17, estoy también de acuerdo en que no hay violación. Además de los factores mencionados en el párrafo 11.5 del dictamen, insisto en que la deportación del autor no significó por sí misma que se le hubiera impedido establecer contactos con los miembros de su familia en el Canadá. En caso de que el autor, de 32 años cuando fue deportado, y sus padres y hermano del Canadá deseen mantener esos contactos pueden hacerlo por correspondencia, por teléfono y mediante otros miembros de la familia que visiten Italia, el país de origen de los progenitores. En el momento oportuno el autor también podrá solicitar el derecho de visitar a su familia en el Canadá, dado que el Estado Parte que se encuentre en esa situación debe observar las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 17 del Pacto de no injerirse arbitrariamente o ilegalmente en la familia del autor.

(Firmado): Martin Scheinin
[Original: inglés]

B. Opinión individual de los miembros del Comité Elizabeth Evatt
y Cecilia Medina Quiroga (discrepante)

Por motivos que se explican más plenamente en otra opinión, Stewart c. Canadá (Nº 538/1993), no estamos de acuerdo ni con la forma restrictiva en que el Comité ha interpretado la expresión "su propio país" ni con las conclusiones del Comité que figuran en el párrafo 11.3. Opinamos que hay otros factores aparte de la nacionalidad que permiten establecer contactos estrechos y duraderos entre una persona y un país. Las circunstancias del autor sugieren que tenía contactos de ese tipo con el Canadá. Así pues opinamos que el autor tiene un derecho fundado a la protección prevista en el párrafo 4 del artículo 12, y que esa pretensión debe considerarse en cuanto al fondo.

(Firmado): Elizabeth Evatt
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga

[Original: inglés]

C. Opinión individual de Christine Chanet (discrepante)


Mantengo en este caso las observaciones que había formulado en el caso Stewart (Nº 538/1993).


En el caso actual, el párrafo 11.3 de las constataciones del Comité asimila de manera más clara que en el caso anterior los dos conceptos distintos previstos en el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, por una parte el de "su propio país" y por otra el concerniente al carácter arbitrario de la decisión de "privación" (entrada o reentrada).


La noción del "propio país" no está reconocida en las categorías jurídicas existentes, tales como la nacionalidad, la calidad de residente provisional o permanente; es un concepto que no se refiere al Estado sino a un lugar geográfico o un contenido y contorno muy poco definidos lo que, de no haber referencia a un concepto jurídico determinado, supone una apreciación de este término caso por caso. Esta apreciación incumbe al Estado Parte en el Pacto que puede definir en su legislación interna lo que considera el "propio país" a condición de que respete las demás disposiciones del Pacto, lo que excluye evidentemente toda definición "de geometría variable, discriminatoria". Si el Estado hiciera esto, establecería una situación arbitraria en el sentido de la definición del término "su propio país".


Sin embargo este comportamiento no se confunde necesariamente con otra situación de arbitrariedad más limitada; tal como la enunciada por el Pacto (artículo 12, párrafo 4) en lo que concierne esta vez a la decisión de expulsión propiamente dicha o de denegación del derecho de entrada a una persona en su propio país ("Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar..."). Tal como está redactado, el párrafo 11.3 de las constataciones del Comité no establece esta distinción y hace una amalgama de, por una parte, los criterios tendientes a determinar si un Estado es el "propio país" del autor de la comunicación y, por otra, las condiciones de entrada y de salida de los extranjeros. Esta amalgama lleva a una simplificación que reduce el texto al criterio exclusivo de la nacionalidad, al de su adquisición, al de su retiro, y las medidas de expulsión (o las normas de entrada) no son nunca arbitrarias cuando obedecen a las condiciones de adquisición o de retiro de esta nacionalidad


Si se hace indisociable de la nacionalidad, o incluso de la naturalización, la aplicación del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto me parece una facilidad que no está de acuerdo con la letra misma del texto que, de haber sido igualmente limitativo, hubiera utilizado los términos apropiados respecto de la nacionalidad, concepto jurídico más difícil de determinar. La utilización deliberada de un término más ambiguo, por consiguiente más amplio, demuestra que los redactores del Pacto no quisieron limitar el campo de aplicación del texto como lo ha decidido el Comité.

(Firmado): Christine Chanet




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