University of Minnesota



Francis Peter Perera v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 536/1993, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/536/1993 (1995).



 

 

 

Comunicación Nº 536/1993 : Australia. 28/03/95.
CCPR/C/53/D/536/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 53º período de sesiones -


Comunicación Nº 536/1993


Presentada por: Francis Peter Perera


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Australia


Fecha de la comunicación: 10 de febrero de 1993 (fecha de la comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de marzo de 1995,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. Francis Peter Perera, de profesión marino mercante y ciudadano nacionalizado australiano, nacido en Sri Lanka, que vive actualmente en Kangaroo Point, Queensland, Australia. Afirma ser víctima de una violación por Australia del párrafo 1, del apartado e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, así como del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 11 de julio de 1984 junto con un tal Fred Jensen. Se le acusó de delitos relacionados con el tráfico de drogas y más tarde se le puso en libertad bajo fianza. El 17 de mayo de 1985 fue declarado culpable de dos cargos por suministro de heroína y uno por posesión de una suma de dinero obtenida merced a un delito de tráfico de drogas. Fue condenado a nueve años de prisión por el Tribunal Supremo del Estado de Queensland. El 21 de agosto de 1985, el Tribunal de Apelación en lo Penal anuló el fallo y ordenó un nuevo juicio. Al concluir éste, el 3 de marzo de 1986, el autor fue declarado culpable de haber estado en posesión de más de 9 gr de heroína y de haberla vendido a Jensen el 11 de julio de 1984; fue condenado a ocho años de prisión. Apeló de la sentencia, aduciendo que el juez no había orientado correctamente al jurado y que al hacer su resumen había puesto en evidencia sus prejuicios en contra del autor. El Tribunal de Apelación en lo Penal rechazó la apelación el 17 de junio de 1986. El 8 de mayo de 1987, el Tribunal Supremo de Australia denegó al autor la autorización especial para apelar. El 18 de noviembre de 1989 el autor pudo dejar la prisión para pasar a "detención domiciliaria" por motivos de salud. Fue puesto en libertad condicional desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 18 de marzo de 1994.


2.2. En el juicio, el Ministerio Público comunicó que, a primeras horas de la mañana del 11 de julio de 1984, el autor había conducido el automóvil de Jensen, acompañado por este último, y lo había estacionado al lado de otro, permaneciendo el autor en el coche mientras Jensen se dirigía al segundo vehículo para vender heroína por valor de 11.000 dólares a un funcionario policial que estaba de incógnito. Cuando se estaba efectuando la venta llegó la policía y detuvo tanto al autor como a Jensen. De acuerdo con el Ministerio Público, cuando fue detenido por la policía el autor admitió de inmediato y voluntariamente que le había entregado la heroína a Jensen para que la vendiera. La policía registró la casa del autor y se encautó de una suma de dinero pero no encontró drogas. El Ministerio Público afirmó que los 3.000 dólares que se habían encontrado en la casa era dinero marcado, utilizado para la compra de heroína a Jensen el 1º de julio de 1984.


2.3. El 15 de octubre de 1985, en otro juicio, Jensen fue declarado culpable de cuatro cargos de suministro de drogas peligrosas, dos cargos por la venta de una droga peligrosa y otro por posesión de dinero obtenido mediante la venta de una droga peligrosa. Por cada uno de los cargos se le condenó a seis años de prisión que debía cumplir en forma concurrente.


2.4. El autor afirma no saber nada sobre el delito del que fue acusado y declara que no se encontraron drogas en su poder. Dice que desconocía el hecho de que Jensen traficase con drogas. Durante el juicio hizo una declaración jurada indicando que Jensen solía trabajar como criado para diversas tareas en la casa del autor y que, la mañana del 11 de julio de 1984, iban en el coche de Jensen a construir una cabaña en una parcela de tierra del autor. Declaró además que él y su esposa, a finales de 1983, habían entregado 4.000 dólares a Jensen para que hiciera una serie de arreglos en la casa. Luego, en noviembre de 1983, se habían ido a Sri Lanka, y al regresar en febrero de 1984 habían descubierto que Jensen no había realizado el trabajo que se le había encargado. En julio de 1984 Jensen les devolvió los 3.000 dólares.


2.5. El autor declara que las únicas pruebas no circunstanciales en su contra, sobre cuya base había sido condenado, eran las presentadas por los dos policías en el sentido de que él había admitido la venta de la heroína el 11 de julio de 1984, primero en la carretera, inmediatamente después de su detención, y más tarde esa misma mañana en la comisaría. Uno de los policías tomó nota de sus admisiones en su cuaderno, pero éstas no fueron firmadas por el autor.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que no tuvo las debidas garantías procesales. Afirma que nunca hizo una declaración a la policía y que las notas que se admitieron como prueba durante el juicio eran falsas. Insiste también en que la policía lo amenazó y lo golpeó, y que se encontraba muy angustiado durante el interrogatorio. El autor afirma que estas cuestiones fueron planteadas durante el juicio, pero que el juez, después de un interrogatorio preliminar, aceptó las pruebas de los policías relativas a la declaración hecha por el autor.


3.2. El autor sostiene también que, durante el juicio, pidió repetidas veces a su abogado que llamase a Jensen como testigo, pero se le dijo que no era necesario para su defensa; tampoco el fiscal llamó a Jensen como testigo. Según el autor, su abogado no mencionó como fundamento para la apelación el hecho de que Jensen no hubiera sido llamado como testigo, a pesar de que el hecho de que éste no hubiese declarado dio presuntamente lugar a una denegación de justicia. Afirma que el no llamar a Jensen como testigo, a pesar de haberlo solicitado numerosas veces, constituye una violación del apartado e) el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Al respecto, el autor dice también que descubrió más tarde que su abogado, que él mismo contratara, había tenido en su poder una declaración hecha por Jensen el 1º de marzo de 1986, en la que se exculpaba al autor. Sin embargo, esta declaración no fue señalada a la atención del Tribunal. En la declaración Jensen reconoce tener dificultades para recordar los hechos ocurridos dos años antes, debido a que a la sazón era toxicómano; declara, sin embargo, que en esa época estaba realizando una serie de arreglos en la casa del autor, y que éste no sabía que vendía heroína.


3.3. El autor aduce también que se ha violado su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le ha impuesto sean sometidos a un tribunal superior, dado que, de acuerdo con la legislación de Queensland, la apelación sólo puede basarse en cuestiones jurídicas y no puede haber una nueva audiencia de los hechos. Dice que esto constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14.


3.4. El autor sostiene también que ha sido víctima de discriminación por parte de la policía dado su origen racial y nacional. Insiste en que los funcionarios de policía que lo detuvieron lo insultaron con términos racistas y que decidieron forjar pruebas en su contra por motivos de discriminación racial.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En su exposición, fechada en diciembre de 1993, el Estado Parte sostiene que la comunicación no es admisible.


4.2. En cuanto a la afirmación general del autor de que no tuvo un juicio justo, el Estado Parte sostiene que esta afirmación no ha sido fundamentada de manera suficiente y adolece de vaguedad. El Estado Parte señala que la independencia del poder judicial y las condiciones de un juicio imparcial están garantizadas por la Constitución de Queensland y satisfacen los criterios enunciados en el artículo 14 del Pacto. El Estado Parte recuerda que la primera condena del autor fue anulada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, por considerar que las orientaciones dadas por el juez al jurado no eran imparciales. El Estado Parte sostiene que el segundo juicio del autor fue imparcial y que la función del Comité de Derechos Humanos no consiste en actuar como instancia de apelación o de revisión de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales.


4.3. En lo tocante a la denuncia del autor de que se violó el derecho que le asiste en virtud del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 porque su abogado no convocó a Jensen como testigo, el Estado Parte sostiene que en ningún momento impidió que el autor obtuviera la comparecencia del testigo, sino que fue su abogado defensor quien decidió no solicitar dicha comparecencia. A este respecto, el Estado Parte afirma que la policía tenía en su poder la transcripción firmada de una entrevista con Jensen, en la que éste manifestó que había pagado una determinada suma de dinero al autor a cambio de drogas. Además, el Estado Parte afirma que esta cuestión no se planteó en ningún momento al presentar el recurso y que, en consecuencia, no se han agotado los recursos internos. El Estado Parte agrega que no incumbe al Gobierno organizar la defensa de una persona acusada de un delito.


4.4. En cuanto a la afirmación del autor de que se violó el derecho que le asistía de solicitar que se revisara el fallo condenatorio y la sentencia, el Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado dicha aseveración y que, por lo demás, ésta es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14. El Estado Parte explica que, conforme al Código Penal de Queensland, el motivo principal por el que puede anularse un fallo condenatorio es que haya tenido lugar una denegación de justicia. Se señala que habría denegación de justicia si el juez que preside el juicio no orientara correctamente al jurado y mostrara parcialidad. A este respecto, se hace referencia al recurso del autor contra el primer fallo condenatorio que se había pronunciado contra él, que fue anulado por el Tribunal. A raíz del segundo juicio fue rechazado el recurso del autor contra el segundo fallo condenatorio. El Estado Parte sostiene que, en el caso del autor, los tribunales de apelación evaluaron los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales correspondientes y examinaron la interpretación que éstos daban a la legislación interna, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14. Por último, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que "corresponde generalmente a los tribunales de apelación de los Estados Partes, y no al Pacto, evaluar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales nacionales y estudiar la interpretación que dan al derecho interno tales tribunales. De modo análogo, corresponde a los tribunales de apelación y no al Comité examinar las instrucciones concretas dadas al jurado por el juez que preside el juicio, a no ser que se deduzca de los documentos presentados por el autor que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalentes a una violación de la justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad" . El Estado Parte afirma que sus procedimientos de apelación son compatibles con la interpretación dada al párrafo 5 del artículo 14 por el Comité.


4.5. El Estado Parte sostiene que es inaceptable la afirmación del autor de que fue víctima de discriminación racial y palizas por parte de agentes de la policía de Queensland. El Estado Parte señala asimismo que los hechos denunciados ocurrieron en julio de 1984 y afirma que no hay pruebas de que la policía adoptara en relación una actitud racista. Durante el juicio la policía negó todas las alegaciones en tal sentido. En cuanto a la afirmación del autor de que la policía falsificó las pruebas en su contra, el Estado Parte observa que esta denuncia fue presentada a los tribunales, que la rechazaron; nada indica que tal rechazo fuese un acto de discriminación racial. En consecuencia, el Estado Parte concluye que carece de fundamento la afirmación de que la policía falsificó las pruebas contra el autor por motivos de discriminación racial. En 1989, las denuncias del autor acerca de la actitud violenta y el abuso racista de la policía se señalaron a la atención de la Comisión de Justicia Penal, la cual decidió, el 15 de marzo de 1991, no realizar nuevas investigaciones. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que el autor disponía de otro recurso conforme a la Ley federal de Discriminación Racial de 1975. En virtud de esta ley, se pueden presentar denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos de Igualdad de Oportunidades dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la presunta conducta ilegal. Como el autor no utilizó este recurso, el Estado Parte sostiene que no es admisible invocar el artículo 26, puesto que no se han agotado los recursos de la legislación interna.


5.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el autor reitera que solicitó expresamente a sus abogados que convocaran a Jensen en calidad de testigo, pero que éstos no lo hicieron, afirmando que su testimonio no tenía importancia para la defensa y que correspondía al Fiscal convocar a dicho testigo. El autor señala que, como era inmigrante y no tenía conocimiento de la ley, dependía del asesoramiento que le prestase su abogado, lo que redundó en detrimento de su defensa. A este respecto, sostiene que, conforme a la legislación australiana, sólo puede ejercer su derecho de lograr la comparecencia de testigos por conducto de su abogado, y no de manera independiente. Según el autor, su abogado estaba acreditado ante el Tribunal Supremo de Queensland. Sostiene que el Estado Parte debe asumir la responsabilidad de supervisar a los abogados acreditados ante los tribunales, a fin de verificar si cumplen las obligaciones establecidas por la ley. El autor sostiene además que la trascripción firmada de la entrevista con Jensen, a que hace referencia el Estado Parte, se obtuvo bajo los efectos de las drogas, y que esto se habría sabido si se le hubiera convocado en calidad de testigo, sobre todo porque otros testigos corroboraron que el autor no intervino en ningún asunto de drogas.


5.2. El autor reitera que la actitud racista de la policía, que se tradujo en el empleo de la violencia y la falsificación de pruebas en contra suya, fue la causa de que lo condenaran por un delito del que no tenía conocimiento. Sostiene que las pruebas contra él eran enteramente circunstanciales, con excepción de sus presuntas declaraciones a la policía, que fueron falsificadas. Afirma que, al no declarar que dichas declaraciones eran inadmisibles como prueba, el juez incurrió en una denegación de justicia, que contraviene lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14; sostiene al respecto que el magistrado no admitió pruebas de descargo presentadas por un abogado que visitó al autor en la comisaría, donde lo encontró en estado de agitación nerviosa y llorando, según afirma como consecuencia del trato recibido de los policías. El autor sostiene igualmente que había contradicciones en las pruebas presentadas contra él, que algunos testigos de cargo eran poco fiables y que las pruebas eran insuficientes para justificar un fallo condenatorio. A este respecto, el autor señala que fue absuelto de otras dos acusaciones, que se basaban en pruebas meramente circunstanciales, y que el fallo condenatorio respecto de una acusación contra él se basaba al parecer en el testimonio de que había admitido su participación a los policías que le habían detenido.


5.3. El autor sostiene asimismo que de la transcripción del juicio se desprende que había tenido dificultades para comprender el inglés que se utilizada en el tribunal. Afirma que por esta razón no comprendió algunas de las preguntas que se le hicieron. Señala que su abogado no le informó en ningún momento que tenía derecho a contar con un intérprete, ni tampoco que el magistrado encargado del juicio debía asegurarse de que éste se desarrollara con las debidas garantías procesales y, en consecuencia, requerir los servicios de un intérprete tan pronto como advirtió que el autor no conocía bien el inglés.


5.4. El autor señala, por otra parte, que uno de los jueces del Tribunal de Apelación que examinó su recurso tras el primer juicio participó también en la vista de su apelación tras el segundo juicio. Afirma que esta circunstancia muestra que el Tribunal de Apelación en lo Penal no era imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14.


5.5. El autor sostiene que en su caso se violó el párrafo 5 del artículo 14, pues el Tribunal de Apelación en lo Penal revisa el fallo condenatorio y la condena exclusivamente sobre la base de los argumentos jurídicos presentados por el abogado de la defensa y no procede a una nueva audiencia de los hechos. Según el autor, el párrafo 5 del artículo 14 exige que se realice una nueva vista de la causa. Al respecto, el autor señala asimismo que no existe la posibilidad de apelar directamente ante el Tribunal Supremo, sino que es necesario solicitar autorización para apelar, que en su caso fue denegada por el Tribunal.


5.6. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna con respecto a su denuncia acerca del trato recibido de la policía, el autor sostiene que, en realidad, ha presentado sin éxito alguno las correspondientes denuncias al Tribunal de Quejas de la Policía, a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades y al ombudsman del Parlamento.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que las alegaciones del autor se refieren en parte a la evaluación de las pruebas que hizo el Tribunal. Recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado, a no ser que resulte evidente que se ha incurrido en una denegación de justicia o que el Tribunal ha violado su obligación de imparcialidad. Las alegaciones del autor y la información que ha presentado no revelan que el juicio contra él adoleciera de tales defectos. Por consiguiente, las afirmaciones del autor no son de la competencia del Comité. Así pues, esta parte de la comunicación no es admisible en la medida en que es incompatible con las disposiciones del Pacto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.3. En cuanto a la queja del autor de que no se citó a Jensen en calidad de testigo durante el juicio, el Comité observa que el abogado defensor del autor, cuyos servicios él mismo contrató, optó, tras ejercer su criterio profesional, por no convocarlo. El Comité considera que no se puede hacer responsable al Estado Parte por los errores que pueda cometer un abogado defensor, a menos que haya o deba haber resultado evidente para el juez que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En el presente caso, no hay motivos para pensar que el abogado no actuó de acuerdo con su mejor criterio, y en consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. En cuanto a la reclamación del autor acerca de la revisión del fallo condenatorio dictado contra él, el Comité observa que del veredicto del Tribunal de Apelación en lo Penal, de fecha 4 de julio de 1986, se desprende que dicho Tribunal evaluó las pruebas contra el autor y las instrucciones dadas por el juez al jurado respecto de esas pruebas. El Comité observa que el párrafo 5 del artículo 14 no requiere que el Tribunal de Apelación procede a una nueva vista de los hechos, sino que evalúe las pruebas presentadas durante el juicio y la forma en que se desarrolló éste. En consecuencia, esta parte de la comunicación no es admisible, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.5. Con respecto a la reclamación del autor de que el recurso contra su nuevo proceso fue injusto en vista de que uno de los magistrados había participado en la vista de su anterior recurso contra el primer fallo condenatorio, el Comité observa que la participación del juez en la vista de la apelación no fue recusada por la defensa y que, en consecuencia, no se han agotado los recursos internos con respecto a esta cuestión. Así pues, esta parte de la comunicación es inadmisible.


6.6. En cuanto a la reclamación del autor de que no se le facilitaron los servicios de un intérprete, el Comité observa que en ningún momento se señaló esta cuestión a la atención de los tribunales, ya sea durante el juicio, ya sea durante la vista del recurso. En consecuencia, esta parte de la comunicación no es admisible puesto que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.7. En cuanto a la afirmación del autor de que fue víctima de violencia por parte de la policía y que ésta discriminó contra él por motivos de raza, el Comité observa que, dado que estas alegaciones no forman parte de la afirmación del autor de que el juicio no fue imparcial, no pueden ser examinadas ya que los supuestos hechos ocurrieron en julio de 1986, es decir, antes del 25 de diciembre de 1991, fecha de la entrada en vigor para Australia del Protocolo Facultativo, y que no tienen efectos posteriores que constituyan por sí mismos una violación del Pacto. Así pues, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione temporis.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


- Comunicación Nº 331/1988, párr. 5.2 (G. J. c. Trinidad y Tabago, declarada inadmisible el 5 de noviembre de 1991).



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