University of Minnesota



Maurice Thomas v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 532/1993, U.N. Doc. CCPR/C/61/D/532/1993 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 532/1993 : Jamaica. 04/12/97.
CCPR/C/61/D/532/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones

20 de octubre - 7 de noviembre de 1997

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-61º período de sesiones-

Comunicación Nº 532/1993**
Presentada por: Maurice Thomas (representado por el bufete de abogados de Londres Duthie Hart & Duthie)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1992 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de noviembre de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 532/1993 presentada por el Sr. Maurice Thomas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Maurice Thomas, ciudadano jamaiquino que en el momento de presentar su comunicación esperaba su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine en Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / El 19 de octubre de 1993, el Comité de Derechos Humanos emitió su dictamen respecto de otra comunicación del Sr. Maurice Thomas (Nº 321/1988) sobre violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto; se llegó a la conclusión de que se habían violado ambos artículos./. Su pena de muerte fue conmutada en 1995. Está representado por Shaun Murphy, del bufete de abogados de Londres Duthie Hart and Duthie.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 5 de febrero de 1985 el autor fue acusado del asesinato de Anthony Chamberlain y condenado a la pena de muerte por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston, en Jamaica; el autor alega ser inocente. El Tribunal de Apelaciones trató la solicitud de autorización para apelar como una audiencia de apelación y la desestimó el 28 de enero de 1987; el 12 de abril de 1988 se dictó sentencia escrita. El 23 de julio de 1992, el Comité Judicial del Consejo Privado denegó la autorización especial para apelar. Tras una audiencia de reclasificación celebrada el 27 de marzo de 1995, el delito del que fue declarado culpable el autor se reclasificó como delito no castigado con la pena capital y se conmutó la pena de muerte impuesta al autor.


2.2. Según la acusación, el 15 de marzo de 1982, hacia las 18.30 horas, un tal Allan Gray y su concubina, Gloria Thompson, que se encontraban en el patio trasero de su casa, oyeron disparos procedentes de la parte delantera donde estaba sentado el fallecido, que era sobrino de Gloria Thompson. Dieron la vuelta a la casa y vieron a la víctima que se dirigía tambaleándose hacia ellos, mortalmente herida y seguida de dos hombres. Allan Gray identificó a uno de ellos como el autor y dijo que éste disparó contra él. Entonces Gray salió corriendo hacia el otro lado de la casa donde le atraparon otros dos hombres, que le atravesaron la mandíbula de un disparo. El autor no fue detenido hasta el 26 de julio de 1982.


2.3. La acusación se basó exclusivamente en la prueba de identificación de Allan Gray y Gloria Thompson. No se aportaron pruebas balísticas ni forenses. Gray testificó que conocía al autor desde la infancia. Dio el nombre del autor y los de los otros tres hombres a la policía. Gloria Thompson declaró que, si bien ignoraba el nombre del autor, le conocía personalmente desde hacía mucho tiempo.


2.4. El autor declaró que, en el momento del asesinato, se encontraba en su casa, situada aproximadamente a media milla del hogar del difunto, con su madre y su hermana. Su abogado defensor no solicitó la presencia de su madre ni de su hermana como testigos en el juicio, pero otro testigo que declaró en defensa del autor afirmó que hacia las 18.00 horas había visto al autor en su casa con su madre y su hermana, y lo había vuelto a ver hacia las 19.00 horas.


2.5. El autor afirma que el 5 de abril de 1988, poco tiempo antes de su muerte, un tal Eugene Benjamin, otro preso detenido en la prisión del distrito de St. Catherine, confesó el asesinato de Anthony Chamberlain. Al parecer, repitió la confesión delante de oficiales de policía, del director de la cárcel y de un magistrado. Se afirma que la confesión se recogió por escrito. Los intentos de obtener una copia de la supuesta confesión han resultados infructuosos.


La denuncia


3.1. El autor alega una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, en el sentido de que los retrasos en el procedimiento judicial de su caso constituyen una violación de su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Desde la fecha de su detención, esperó dos años y medio hasta la celebración del juicio, otros dos años hasta la resolución de la primera apelación, otros 15 meses hasta que se publicó la sentencia del Tribunal de Apelaciones y otros cuatro años y tres meses más hasta la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado. Al parecer, este último retraso se debió a que el Estado Parte no le había concedido asistencia letrada.


3.2. El autor afirma además que el hecho de que el Estado Parte no le proporcionara asistencia letrada para su solicitud ante el Comité Judicial del Consejo Privado supone una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14. La falta de asistencia letrada impidió que el caso se resolviera con rapidez y que el abogado reuniera otras pruebas en defensa del autor. Se hace especial referencia a la supuesta confesión de Eugene Benjamin, que no se pudo investigar a fondo por falta de un abogado en Jamaica, y porque el asesor jurídico del autor no fue capaz de localizar y entrevistar a la madre y la hermana del mismo en Londres.


3.3. Se declara también que los retrasos judiciales, la falta de representación jurídica adecuada en Jamaica tras la apelación infructuosa y su detención en la sección de condenados a muerte desde 1985 hasta 1995, han acentuado la incertidumbre y la angustia del autor, lo cual se considera trato cruel, inhumano y degradante, y viola el artículo 7.


3.4. Se afirma que el hecho de no haber facilitado al Sr. Thomas o a su abogado una copia de la confesión del Sr. Benjamin, que exculpa al autor del delito por el que fue condenado constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 14 sobre los derechos del autor y, en especial, de su derecho a apelar contra la sentencia dado que, al no disponer de ese escrito, no pudo hacer valer su derecho, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de la Ley de la judicatura (jurisdicción en materia de apelaciones) para la revisión del caso. En ese contexto, el abogado indica que se ha puesto en contacto con el Secretario del Tribunal de Apelaciones, el Director de la Fiscalía, el Ministro de Justicia y el Gobernador General, sin resultado alguno. Declara que el Director Adjunto de la Fiscalía le comunicó que el texto de la confesión fue examinado el 2 de agosto de 1988 por el Consejo Privado; no obstante, no se le ha facilitado ninguna copia al respecto.


3.5. El autor declara también que si no se lleva a cabo una investigación completa sobre la supuesta confesión de Eugene Benjamin y no se interroga a su madre y su hermana, su ejecución supondrá privarle arbitrariamente de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6, puesto que no se le ha dado una oportunidad razonable de exculparse, reuniendo todas las pruebas. Esta alegación ha perdido su razón de ser tras la conmutación de la pena de muerte impuesta al autor.


Observaciones del Estado Parte


4. En su exposición de 30 de marzo de 1994, el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1. En su 54º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que el autor había sido declarado culpable de asesinato, que su apelación había sido desestimada y que su solicitud especial de autorización para apelar ante Comité Judicial del Consejo Privado había sido rechazada. El Comité concluyó, por consiguiente, que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no le impedía examinar la comunicación.


5.2. El Comité consideró que el autor y su abogado habían fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que la comunicación podría plantear cuestiones en relación con el artículo 14 y, por consiguiente, con el artículo 6 del Pacto, que habría que analizar en cuanto al fondo.


5.3. En cuanto a la pretensión del autor de que su prolongada detención en el pabellón de los condenados a muerte suponía una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité observó que si bien algunos tribunales nacionales de última instancia habían sostenido que la detención prolongada en el mencionado pabellón por un período igual o superior a cinco años constituía una violación de sus leyes o sus constituciones /Véase, entre otras cosas, el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado, de 2 de noviembre de 1993 (Pratt y Morgan C. Jamaica)./ su jurisprudencia seguía siendo que la detención por cualquier período específico no constituía una violación del artículo 7 del Pacto si no concurrían otras condiciones necesarias /Véanse las observaciones del Comité respecto de las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), de fecha 6 de abril de 1989, párr. 12.6. Véanse además, entre otras, las observaciones del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), de fecha 30 de marzo de 1992, y 470/1991 (Kindler c. el Canadá), de fecha 30 de julio de 1993./. El Comité señaló que el autor no había invocado, a los efectos de la admisibilidad, circunstancias concretas que, en su caso, plantearían una cuestión en relación con el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, esa parte de la documentación se consideró inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes. Señala con preocupación que, desde que transmitió al Estado Parte su decisión sobre la admisibilidad, no ha recibido del Estado Parte ninguna información aclaratoria de las cuestiones suscitadas en la presente comunicación, pese al recordatorio que le enviara el 11 de marzo de 1997. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo lleva implícita la idea de que el Estado Parte examinará de buena fe todas las denuncias que se formulen contra él y que facilitará al Comité toda la información de que disponga. Ante la falta de cooperación del Estado Parte con el Comité sobre la materia en cuestión, es preciso ponderar debidamente las denuncias del autor en la medida en que hayan sido sustanciadas.


6.2. El Comité advierte que según la información de que dispone, el autor fue detenido el 26 de julio de 1982, fue declarado culpable de asesinato el 5 de febrero de 1985, su apelación fue desestimada el 28 de enero de 1987, el Tribunal de Apelación no emitió sentencia escrita hasta el 12 de abril de 1988 y el Consejo Privado le denegó autorización el 23 de julio de 1992. En consecuencia, hubieron de transcurrir casi diez años antes de que se completara el procedimiento seguido contra el autor. El autor estuvo detenido todo este tiempo y confinado en el pabellón de los condenados a muerte a partir de 1985. El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas; el Comité concluye que el plazo transcurrido de casi 31 meses desde la detención hasta la declaración de culpabilidad, más los otros tres años que tardó el Tribunal de Apelación en dictar sentencia, no se puede considerar compatible con esta disposición, en ausencia de explicaciones del Estado Parte que lo justifiquen. La denegación de asistencia jurídica que contribuyó a demorar todavía más la presentación de la solicitud del autor para recurrir ante el Consejo Privado es también una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


6.3. El autor sostiene que no pudo obtener la comparecencia y el examen de los testigos en su favor en iguales condiciones que los testigos de cargo. Se cita en particular la comparecencia de la madre y la hermana del autor, que no fueron llamadas como testigos de descargo. No obstante, el Comité considera que al disponer el autor de testigos de descargo, uno de los cuales fue de hecho citado, el no convocar a su madre y a su hermana fue una decisión profesional de su abogado. El Comité observa también que el material de que dispone no revela que el autor o su abogado se hayan quejado ante el juez del tribunal de que no pudieron examinar a los testigos en las mismas condiciones que los testigos de la acusación o incluso de que se les negó de plano el examen de ciertos testigos. Por consiguiente, el Comité concluye que no se ha violado el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


6.4. El autor sostiene que su derecho de apelación el Tribunal de Apelación en Jamaica fue violado porque no se le facilitó ni a él ni a su abogado una copia de la supuesta confesión del Sr. Benjamin, que exculparía al autor. Sostiene también que la falta de asistencia jurídica le impidió que se realizaran nuevas investigaciones en relación con la supuesta confesión. Ante la falta del mencionado documento, sostiene que no pudo hacer valer el derecho que le concedía el párrafo 1 del artículo 29 de la Ley de judicatura (jurisdicción en materia de apelaciones) para la revisión de su caso. El Comité advierte que el Estado Parte no ha explicado la razón de que esta supuesta declaración nunca se pusiera a disposición del autor o de su abogado; advierte también que el abogado indica que el Director Adjunto de la Fiscalía le había informado de que el Consejo Privado de Jamaica había examinado la declaración el 2 de agosto de 1988 y había considerado que no estaba justificada su remisión al tribunal de apelación en virtud del párrafo 1 del artículo 29, por lo que no fue remitida. A juicio del Comité, el hecho de que no se facilitara al Sr. Thomas asistencia jurídica en Jamaica le privó de la posibilidad de realizar investigaciones sobre el asunto y de utilizar los medios jurídicos de que habría podido disponer en Jamaica de conformidad con la Constitución o de otro modo, y ello constituye una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, así como del párrafo 3 del artículo 2.


7. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto demuestran una violación de los apartados c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


8. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un remedio efectivo. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte impuesta al autor y recomienda que, considerando que el autor ha pasado más de 15 años en prisión, el Estado Parte considere la posibilidad de ponerlo en libertad. El Estado Parte está asimismo obligado a velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


9. Teniendo presente que, al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a todas las personas que se hallen en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a facilitar un remedio efectivo y aplicable en caso de demostrarse que se ha producido una violación del Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo no superior a 90 días, información acerca de las medidas adoptadas a propósito de este dictamen del Comité.


__________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** Se adjunta como apéndice al presente documento el texto de la opinión individual firmada por dos miembros del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés el original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso dentro del informe anual del Comité a la Asamblea General]


Apéndice

OPINIÓN INDIVIDUAL DE LOS SRES. FAUSTO, POCAR Y RAJSOOMER LALLAH


Aun cuando compartimos la mayoría de las conclusiones a que ha llegado el Comité en el asunto presente, no podemos hacer nuestro el dictamen del Comité en lo que se refiere a la pretensión del autor según la cual su larga detención en una celda de condenado a muerte constituyó una violación del artículo 7 del Pacto. El Comité ha declarado la pretensión inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo por los motivos siguientes: por un lado, el Comité ha evocado decisiones anteriores suyas según las cuales la detención en una celda de condenado a muerte durante cierto período no es una violación del artículo 7 del Pacto cuando no concurren otras circunstancias determinantes; por otro, ha hecho notar que el autor no ha documentado, a los efectos de la admisibilidad, ninguna de dichas circunstancias.


Los argumentos no son persuasivos. En cuanto al primer motivo, es cierto que las decisiones del Comité -expresadas por la mayoría de los miembros del Comité, pero con varias opiniones disidentes- es que una larga detención en una celda de condenado a muerte no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto cuando no concurren otras circunstancias determinantes. Ahora bien, para llegar a este dictamen, el Comité tuvo que examinar y resolver el asunto a fondo. Aunque han sido reafirmadas en cierto número de asuntos, estas opiniones, al igual que cualesquiera otras opiniones del Comité basadas en consideraciones jurídicas, pueden quedar anuladas o modificadas en cualquier momento, a la luz de otros argumentos aducidos por miembros del Comité durante el examen de otro asunto. En estas circunstancias, las decisiones anteriores del Comité no se pueden invocar como motivo per se para declarar una pretensión inadmisible de conformidad con el Protocolo Facultativo.


Por sí mismas, estas consideraciones harían discutible el segundo motivo invocado para declarar la pretensión inadmisible. Ahora bien, a nuestro juicio, incluso este motivo es también infundado por otras razones. El autor de la presente comunicación no se ha referido meramente a su larga detención en una celda de condenado a muerte para documentar su pretensión de violación del artículo 7, sino que ha afirmado que, como consecuencia de demoras judiciales, de la falta de representación jurídica apropiada y de su reclusión en una celda de condenado a muerte, su incertidumbre y angustia se intensificaron; sobre esa base, ha pretendido que fue objeto de un trato cruel, inhumano y degradante. Al referirse a estas otras circunstancias del caso, el autor ha documentado, a los efectos de la admisibilidad, su pretensión. Por consiguiente, las afirmaciones del autor debían haber sido tomadas en consideración por el Comité al examinar el fondo de la comunicación, a fin de establecer si podían constituir otras circunstancias determinantes que, según decisiones procedentes del Comité, podían convertir una larga detención en una celda de condenado a muerte en una violación del artículo 7 del Pacto.


[Firmado]: Fausto Pocar
[Firmado]: Rajsoomer Lallah



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