University of Minnesota



Daniel Pinto v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 512/1992, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/512/1992 (1996).



 

 

 

 

Comunicación No. 512/1992 : Trinidad and Tobago. 29/07/96.
CCPR/C/57/D/512/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

57º período de sesiones


Comunicación No. 512/1992


Presentada por: Daniel Pinto


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 24 de junio de 1992 (comunicación inicial)


Fecha de la decisión sobre la admisibilidad: 25 de octubre de 1994


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No, 512/1992, presentada por el Sr. Daniel Pinto al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Daniel Pinto, ciudadano de Trinidad y Tabago que cumple una pena de cadena perpetua en la cárcel para convictos de Carrera (Trinidad y Tabago). La pena de muerte que se le impuso en junio de 1985 fue conmutada por la condena a perpetuidad en noviembre de 1992 por el Presidente de Trinidad y Tabago. Con respecto a una comunicación presentada anteriormente por el autor al Comité, éste había considerado en su dictamen / Comunicación Nº 232/1987 (Daniel Pinto c. Trinidad y Tabago), dictamen aprobado el 20 de julio de 1990./ que el autor había sido condenado a muerte sin poder ejercer su derecho a un juicio justo y que tenía derecho a un recurso que contemplara su puesta en libertad. En su nueva comunicación, el autor afirma que el Estado Parte no ha aplicado el dictamen del Comité y que es víctima de nuevas violaciones de sus derechos humanos por parte de Trinidad y Tabago.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. En su comunicación de 24 de junio de 1992, el autor se queja de las condiciones de la cárcel y del trato que recibe en ella. Afirma que, a pesar de las reiteradas recomendaciones formuladas por el médico de la cárcel en los cuatro últimos años, las autoridades de la prisión no lo han llevado al hospital, pese a las numerosas citas fijadas a intervalos espaciados y que aparentemente se cancelaron en su totalidad. El autor sostiene que a causa de ello se está quedando ciego.


2.2. El autor denuncia asimismo que durante más de ocho años de los diez pasados en la cárcel, las autoridades penitenciarias le han impedido someterse a un tratamiento odontológico de urgente necesidad, lo que le ha causado considerables dolores y molestias. Según él también se ha hecho caso omiso de sus reiteradas quejas de trastornos nerviosos.


2.3. En su comunicación inicial, cuando aún estaba condenado a muerte, el autor denunció que se le mantenía en un ala de la cárcel donde no podía distinguir el día de la noche y se le denegaban la hora de recreo y los ejercicios al aire libre diarios, con el consiguiente perjuicio para su salud. El autor denuncia que, desde que se conmutó su pena, las condiciones generales de su encarcelamiento no han mejorado. A fines de 1992 o comienzos de 1993 fue trasladado a una isla cárcel (la isla cárcel de Carrera), donde, según se afirma, las violaciones de los derechos de los presos están a la orden del día y las condiciones de encarcelamiento son deplorables. En particular, el autor denuncia que se le "persigue y oprime" a causa de las denuncias de violaciones de los derechos humanos que ha presentado a diversas organizaciones. Además, denuncia que las autoridades penitenciarias controlan su correspondencia y eliminan toda crítica que ésta contenga de la actitud o las actividades de las autoridades.


La denuncia


3. Si bien el autor no invoca disposiciones específicas del Pacto, de lo antedicho se desprende que afirma ser víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, por la falta de tratamiento médico y las condiciones de su encarcelamiento, así como del artículo 17, por la presunta injerencia de las autoridades en su correspondencia.


Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En una comunicación de 4 de marzo de 1993, el Estado Parte observa que el autor no ha denunciado los hechos mencionados ante las autoridades nacionales competentes. Así no ha presentado una denuncia oficial ante la administración penitenciaria ni una petición al Presidente. El Estado Parte añade que se enteró de algunas de las cuestiones mencionadas por la información recibida del autor "a petición" y que se "iniciaron simultáneamente" medidas correctoras.


4.2. El Estado Parte observa que el procedimiento de las denuncias relativas a las condiciones de encarcelamiento u otros hechos acaecidos en prisión se rige por los artículos 278, 279 y 280 del reglamento penitenciario. Así, el artículo 278 estipula que se debe hacer lo necesario para registrar cualquier solicitud de un preso para entrevistarse con el director, el subdirector o el director adjunto. El artículo 279 dispone que los mencionados funcionarios de prisiones deberán atender las peticiones de los presos a una hora conveniente de cualquier día que no sea sábado ni domingo. Por último, el artículo 280 establece que las peticiones de los presos se presentarán en la forma prescrita y, junto con las observaciones del director, se transmitirán al inspector para que éste formule observaciones al respecto, antes de remitirlas al Presidente. Se sostiene que el autor no utilizó ninguno de esos conductos.


4.3. Con respecto al tratamiento oftalmológico del autor, el Estado Parte da las fechas siguientes:


La solicitud inicial de tratamiento del autor fue presentada al médico de la cárcel el 26 de agosto de 1986. El autor recibió después tratamiento en la clínica oftalmológica del Hospital General de Puerto España y, el 18 de septiembre de 1987, se le entregaron gafas, siendo los gastos sufragados por el Estado. El 21 de febrero de 1992 se solicitó un nuevo par de gafas. Se comunicó la solicitud del Sr. Pinto a la clínica oftalmológica, que le dio cita para el 12 de marzo y el 21 de mayo de 1992; en estas fechas no se pudo disponer de escolta policial y el autor no pudo acudir a las citas. En cambio, fue a la clínica el 6 de agosto de 1992 y se le dio una nueva cita para el 6 de diciembre de 1992.
4.4. En cuanto al tratamiento dental, la primera solicitud del autor se presentó en agosto de 1987. El dentista recomendó empastes y prótesis dentarias parciales por un costo de 2.045 dólares. El tratamiento fue aprobado el 4 de septiembre de 1987 pero, debido a restricciones financieras, el 10 de octubre de 1987 sólo se le pusieron los empastes. El 10 de octubre de 1989, el autor presentó otra solicitud de tratamiento dental. Esta vez, el dentista recomendó una extracción y dos empastes, por un costo de 265 dólares. El tratamiento fue aprobado, pero el 14 de agosto de 1992 (!) el autor lo rechazó.


4.5. En cuanto a los trastornos nerviosos del autor, se sostiene que el Sr. Pinto fue examinado por el médico de la cárcel el 11 de septiembre de 1985 y recibió medicación sin interrupción hasta el 2 de febrero de 1986. En fecha posterior no especificada, el autor volvió a ver al médico por el mismo problema y se le prescribieron medicamentos hasta el 4 de abril de 1989.


4.6. El Estado Parte señala que el 13 de octubre de 1992 el autor fue sometido a un examen médico general y se lo consideró física y mentalmente sano. El certificado médico menciona solamente pequeños problemas relacionados con una leve miopía y un ligero dolor en la zona lumbar.


4.7. El Estado Parte rechaza como "totalmente falsa" la denuncia del autor de que se le ha (había) confinado en un ala de la prisión donde no se puede distinguir el día de la noche y de que se le deniega el recreo diario. Sostiene el Estado Parte que los presos que se encuentran en la situación del autor son reubicados periódicamente dentro de la sección en que se encuentran. Se afirma que la iluminación y ventilación de las celdas es suficiente y permite que los ocupantes distingan el día de la noche. Al igual que los demás presos de la sección, el autor disfruta de una hora diaria de esparcimiento que, por razones de mal tiempo, se anula alguna rara vez. El Estado Parte sostiene que las denuncias del autor constituyen un intento deliberado de falsear la realidad ante el Comité, diciendo que como preso se lo somete a privaciones excesivas que tendrán graves consecuencias aun en caso de ser indultado.


4.8. En una comunicación posterior, de 19 de mayo de 1993, el Estado Parte señala que el 12 de noviembre de 1992 el Presidente de Trinidad y Tabago conmutó la pena de muerte del autor por la de cadena perpetua con trabajos forzados.


5.1. El autor tuvo la posibilidad de responder a la comunicación del Estado Parte. Como no lo hizo dentro del plazo prescrito, se le envió un recordatorio el 19 de agosto de 1993. En dos cartas de mayo de 1994, el autor denuncia que había preparado respuestas a la comunicación del Estado Parte y las había entregado al director adjunto interino (?), quien a su vez las transmitió al Comisionado Adjunto de Prisiones. El autor sostiene que su respuesta fue "suprimida" a ese nivel.


5.2. En otras dos cartas, de 13 de mayo y 5 de septiembre de 1994, el autor denuncia que no recibe la correspondencia de la secretaría del Comité relativa a la presente comunicación. Aparentemente no recibió dos cartas de la secretaría, de 3 de mayo y 26 de agosto de 1994. Por último, el autor se refiere a un documento de cinco páginas, de 28 de mayo de 1994, que presentó en respuesta a la comunicación del Estado Parte y que, según él, no llegó al Comité.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. Durante su 52º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que el autor no utilizó los procedimientos estipulados en los artículos 278 a 280 del reglamento penitenciario de Trinidad y Tabago. Por otra parte, el Comité observa que el autor señaló sus quejas a las autoridades nacionales. Dada su situación, primero como condenado a muerte y después del 13 de noviembre de 1992 como condenado a prisión perpetua, no se lo puede acusar de no haberlo hecho en la forma prescrita. Las autoridades penitenciarias deberían haber investigado sus denuncias de oficio y con la debida diligencia y celeridad. El Comité observó que el Estado Parte sólo mencionaba el reglamento penitenciario y el hecho de que el Sr. Pinto no había utilizado el procedimiento estipulado en ese reglamento; no dijo si se había dado curso de algún modo a las denuncias del autor. Dadas las circunstancias, el Comité consideró que la comunicación del autor cumplía los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2. El Comité llegó a la conclusión de que el autor había presentado pruebas suficientes, a los fines de la admisibilidad, de su denuncia sobre atención médica inadecuada y de violación de la correspondencia y que debía examinarse el fondo de estas cuestiones.


6.3. Por consiguiente, el 25 de octubre de 1994 el Comité declaró que la comunicación era admisible, en cuanto parecía plantear cuestiones en relación con los artículos 7, 10 y 17 del Pacto.


Falta de cooperación del Estado Parte sobre las cuestiones de fondo y nuevos comentarios del autor sobre esas cuestiones


7.1. El plazo para que el Estado Parte presentara información y observaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 3 de mayo de 1995. El Estado Parte no ha proporcionado nueva información, a pesar de los dos recordatorios enviados el 1º de septiembre y el 21 de noviembre de 1995 y de la gravedad de las denuncias mencionadas en los párrafos 7.3 y 7.4 infra.


7.2. En varias cartas enviadas entre el 10 de abril y el 6 de septiembre de 1995, el autor informa de sus esfuerzos por obtener una recomendación favorable del Comité Asesor sobre el otorgamiento de indultos de Trinidad. Su pedido de puesta en libertad se había presentado a ese órgano tras la decisión del Comité sobre la comunicación Nº 232/1987. El 23 de julio de 1995 el Comité Asesor examinó su caso, pero, según afirma el autor, aplazó indefinidamente su decisión. Aunque por recomendación del Comité Asesor se puso en libertad a otros seis reclusos condenados a cadena perpetua, se rechazó la liberación del autor.


7.3. El autor señala que el Comité Asesor había pedido a las autoridades penitenciarias dos informes sobre su caso; esos informes se habrían preparado en enero y febrero de 1995. Al parecer, las autoridades penitenciarias le informaron reiteradamente de que los informes enviados al Comité Asesor eran muy desfavorables y se oponían fuertemente a su excarcelación. El Sr. Pinto califica los informes del asistente social y de la administración de la cárcel de malintencionados y totalmente infundados. En este contexto, afirma que las autoridades penitenciarias deseaban humillarlo debido a que, cuando estaba condenado a muerte, había presentado denuncias a las Naciones Unidas, a otras organizaciones y a políticos destacados. Así pues, los funcionarios de la cárcel le recordaron que el Ministro de Seguridad Nacional era el Presidente del Comité Asesor y el Fiscal General era otro de los miembros, y que estaban plenamente facultados para rechazar su pedido de puesta en libertad. A juicio del autor, las autoridades falsearon intencionalmente su expediente: "Tengo muy buenos antecedentes en la cárcel, pero ellos [desean] destruirme debido a mi lucha en defensa de mis derechos humanos".


7.4. El autor añade que el asistente social que preparó el informe le confesó el 28 de septiembre de 1995 que lo había redactado conforme a las instrucciones de sus superiores y la administración penitenciaria, que no se había entrevistado con ninguna persona respecto de la cuestión y que las autoridades penitenciarias aplicaban prácticas "corruptas" en este caso, con el único fin de mantener al autor en la cárcel para siempre. El autor solicita ahora al Comité que intervenga ante el Gobierno del Estado Parte.


7.5. En una carta de 8 de noviembre de 1995, el ex abogado del Sr. Pinto confirma que el Comité Asesor sobre el otorgamiento de indultos de Trinidad ha aplazado indefinidamente la decisión del caso. El abogado repite las denuncias contenidas en el párrafo 7.3 supra, es decir que las autoridades de Trinidad dijeron al autor que intentarían impedir su puesta en libertad debido a la decisión que había tomado de denunciar su caso a las Naciones Unidas.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado el caso a la luz de toda la información que le proporcionaron las partes, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.2. El Comité toma nota con suma preocupación de que el Estado Parte no ha aplicado la recomendación hecha por el Comité en su dictamen de 20 de julio de 1990 respecto de la primera comunicación del Sr. Pinto, No. 232/1987. También expresa su preocupación por las denuncias del autor y del abogado de que el pedido de puesta en libertad formulado por el Sr. Pinto al Comité Asesor fue rechazado debido a su(s) denuncia(s) anterior(es) al Comité. En ese contexto, el Comité observa que el tema principal de la correspondencia del autor (más de 20 cartas, incluso dos dirigidas al Relator Especial relativas a la vigilancia del cumplimiento del dictamen) tiene que ver especialmente con la aplicación de la recomendación sobre el caso anterior.


8.3. El autor ha denunciado las condiciones de detención horrorosas y el hostigamiento en la cárcel de Carrera. El Estado Parte sólo ha negado esta denuncia en términos generales. Por otra parte, el autor no ha proporcionado datos precisos sobre el trato al que fue sometido, y sólo ha hecho referencia a condiciones de detención que afectaban a todos los reclusos por igual. Sobre la base de los antecedentes que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que no se ha violado el artículo 7. No obstante, decir al autor que no podrá ejercer su derecho al indulto y no se lo pondrá en libertad anticipadamente debido a sus denuncias sobre derechos humanos revela una falta de humanidad y es un trato que no respeta la dignidad del autor, en violación del párrafo 1 del artículo 10.


8.4. En cuanto a la denuncia del autor de que le negaron tratamiento médico, el Comité observa que el autor tuvo la oportunidad de formular observaciones sobre el informe pormenorizado de 4 de marzo de 1993 presentado al respecto por el Estado Parte; no aprovechó esta oportunidad incluso después de informar al Comité de que las observaciones que había preparado el 28 de mayo de 1994 no habían llegado al Comité. Tampoco proporcionó posteriormente información alguna sobre el contenido de ese documento. En consecuencia, la afirmación del Estado Parte de que el Sr. Pinto sí recibió tratamiento oftalmológico, odontológico y para el estrés no ha sido refutada. Dadas las circunstancias, el Comité considera que la atención médica que recibió el autor mientras se encontraba en espera de la ejecución de la pena de muerte no constituye ninguna violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo 10.


8.5. Por último, el autor ha afirmado que están interceptando arbitrariamente su correspondencia, violándose así su derecho a la vida privada. Aunque el Estado Parte no ha formulado observaciones sobre esta denuncia, el Comité observa que los documentos que tiene ante sí no ponen de manifiesto que el Estado Parte haya retenido o interceptado deliberadamente alguna de las cartas del autor al Comité; de hecho, el Comité recibió sin retraso injustificado muchas cartas, incluso copias manuscritas de cartas dirigidas al Secretario Permanente del Ministerio de Seguridad Nacional y al Fiscal General, escritas después de la adopción de la decisión sobre admisibilidad en octubre de 1994, que contenían graves denuncias contra el Estado Parte. No hay pruebas de que se haya alterado su contenido. Tras ponderar cuidadosamente la información que se ha puesto a su disposición, el Comité llega a la conclusión de que no se ha producido ninguna violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos, según los ha determinado el Comité, revelan una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. El Comité opina que el Sr. Pinto tiene derecho, en virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso efectivo. Eso debería incluir medidas que impidan la reanudación del trato de que ha sido objeto el autor.


11. Al ratificar el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para establecer si se han producido violaciones del Pacto. También se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a brindar recursos efectivos y cuyo cumplimiento pueda exigirse en caso de que se determine que se ha violado el Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar su dictamen.


12. El Comité observa que el Estado Parte aún no ha puesto en práctica el dictamen aprobado por el Comité el 20 de julio de 1990 en relación con la primera comunicación del Sr. Pinto al Comité, en el que éste último había decidido que el Sr. Pinto tenía derecho a un recurso que contemplara su puesta en libertad. Si bien la pena de muerte impuesta al autor ha sido conmutada por la cadena a perpetuidad, de todas maneras no ha sido puesto en libertad. El Comité señala su conclusión anterior de que el autor no había tenido un juicio justo. El hecho de que una persona condenada en un juicio injusto siga encarcelada puede plantear cuestiones en virtud del Pacto. Así pues el Comité exhorta al Estado Parte a que remedie las violaciones del Pacto señaladas en el dictamen del 20 de julio de 1990 poniendo al autor en libertad, e informe al Comité, a la mayor brevedad posible, de cualquier medida que haya adoptado al respecto.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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