University of Minnesota



Kéténguéré Ackla v. Togo, ComunicaciĆ³n No. 505/1992, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/505/1992 (1996).



 

 

 

Comunicación No. 505/1992 : Togo. 10/04/96.
CCPR/C/56/D/505/1992. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos

56º período de sesiones
18 de marzo - 4 de abril de 1996


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones -


Comunicación No. 505/1992


Presentada por: Kéténguéré Ackla


Víctima: El autor


Estado Parte: Togo


Fecha de la comunicación: 11 de octubre de 1991 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 505/1992, presentada al Comité por el Sr. Kéténguéré Ackla con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1. El autor de la comunicación es Ketengueré Ackla, ciudadano togolés que actualmente reside en Lomé, Togo. Alega ser víctima de la violación por el Togo de los párrafos 1 y 2 del artículo 1; de los apartados a), b) y c) del párrafo 3 del artículo 2; el artículo 7; de los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; del párrafo 4 del artículo 12 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Togo el 30 de junio de 1988.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor, que ocupaba el cargo de superintendente de la policía, fue destituido por una decisión de 13 de mayo de 1986; según él, esta medida fue injustificable y arbitraria, pues se basó en la falsa acusación de grave prevaricación profesional (faute grave de service). El Sr. Ackla pidió la formación de un consejo de disciplina que investigara su caso, petición a la que no se dio curso.


2.2. El 29 de mayo de 1987, el autor fue detenido en su domicilio por orden del Presidente del Estado Parte, Sr. Eyadema Gnassingbe. Estuvo detenido durante ocho días, al parecer sin que se formularan cargos. Al tercer día pudo comunicarse con el Presidente. El autor sostiene que fue detenido porque el Presidente le tenía rencor personal. El autor alega que, durante el tiempo que estuvo detenido, su casa y otros bienes fueron confiscados y entregados a su ex esposa.


2.3. Antes de su puesta en libertad el 6 de junio de 1987, se notificó al autor la decisión del Presidente de denegarle el derecho a visitar el distrito de La Kozah (interdiction de séjour) y su pueblo natal de Kara, situado en dicho distrito. El 24 de julio de 1987, la policía trató una vez más de detenerlo cuando volvió a Kara a recuperar sus efectos personales. Consiguió escapar y después pidió a su hermana que recogiera sus enseres, pero ella no pudo. El autor agrega que en junio de 1990 se le comunicó que la policía una vez más había estado en su casa en su pueblo natal y la había saqueado.


2.4. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor señala que elevó a las autoridades del Togo más de 40 comunicaciones pidiendo su readmisión en la policía, la anulación de la prohibición de entrar en el distrito de La Kozah y en su pueblo natal, así como la devolución de sus bienes. No recibió ninguna respuesta. Además, habló sin éxito de su situación con dos ministros. En cuanto a las medidas adoptadas para agotar los recursos posibles ante los tribunales nacionales, el Sr. Ackla manifiesta que dirigió una solicitud a un tribunal no especificado que se ocupa de controversias laborales y que un juez de instrucción le informó de que carecía de competencia para investigar la validez de una orden del Presidente Eyadema. Según el autor, el mismo juez le dijo que sólo el Presidente podría readmitirlo en la policía. Tras presentar su denuncia al Comité de Derechos Humanos, el autor recurrió al Presidente del Tribunal de Apelación, de quien se dice que le respondió que por falta de jueces calificados en el Togo no funcionaba el tribunal administrativo.


2.5. El autor agrega que pidió ayuda a varias organizaciones nacionales, entre ellas la Comisión Togolesa de Derechos Humanos, sin resultado. Llega a la conclusión de que no existen recursos eficaces y de que no puede defenderse contra un sistema judicial discriminatorio y tendencioso.


La denuncia


3.1. El autor reclama la devolución de sus bienes, en particular de su casa, así como una indemnización por los ingresos que no ha recibido por el alquiler de su casa, que sumaban 1.078.000 francos CFA a comienzos de 1992. Impugna la decisión, que sigue en vigor, en virtud de la cual se le niega el acceso al distrito de La Kozah y a su pueblo natal, y la negativa del Jefe de Seguridad Nacional, fechada en 1991, a readmitirlo en su puesto.


3.2. El Sr. Ackla denuncia además las injerencias arbitrarias e ilícitas en su vida privada, en su hogar y en su correspondencia, y atentados ilícitos a su honor y a su reputación. Por otra parte, la confiscación de su casa y el desempleo le han impedido pagar sus gastos de atención médica y los de la educación de sus hijos. Añade que ahora no puede costearse un abogado defensor adecuado.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4. En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento, fechada el 20 de octubre de 1992, el Estado Parte señala que el autor ha sido readmitido en la policía, en un grado superior. El Estado afirma que por esta razón la denuncia del autor ante el Comité de Derechos Humanos debe considerarse infundada.


5.1. En sus comentarios, el autor confirma que fue readmitido en la policía el 26 de mayo de 1992 y aunque se plantearon cuestiones iniciales respecto de su grado, posteriormente fue reclasificado en una graduación superior. Sin embargo, en el plano personal no se le han restituido su casa ni las sumas percibidas en concepto de su alquiler, que a mediados de enero de 1993 ascendían a 1.228.000 francos CFA, y la orden que le prohíbe visitar el distrito de La Kozah y su pueblo natal sigue en vigor.


5.2. Con respecto a lo último, el autor señala que el 9 de enero de 1993 se arriesgó a visitar su casa en Kara, pues había decidido venderla a un comerciante de la localidad. A su llegada fue amenazado por su ex esposa y sus hijos quienes trataron de que se le detuviera por orden del alcalde de Kara y de disuadir al posible comprador de la casa. A causa de esto, el Sr. Ackla no pudo venderla.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1. En la 51ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que por haberse readmitido al Sr. Ackla en la policía su denuncia debería considerarse sin fundamento, pero consideró que la denuncia del autor relativa a la detención y el encarcelamiento arbitrarios, a la confiscación de su casa y a las restricciones de su libertad de circulación era distinta de la denuncia relacionada con su destitución, en 1986, de su cargo público y que, por tanto, no carecía de fundamento.


6.2. El Comité tomó nota de que las denuncias del autor fundadas en los artículos 7 y 9 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto se referían a acontecimientos acaecidos con anterioridad al 30 de junio de 1988, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. En consecuencia, a este respecto el Comité había decidido que la comunicación era inadmisible ratione temporis.


6.3. En cuanto a la denuncia del autor según la cual las autoridades no le restituyeron sus bienes ni el dinero percibido por concepto de alquiler ilícito de su casa, el Comité observó que, independientemente del hecho de que la confiscación ocurriera antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Togo, el Pacto no protegía el derecho de propiedad. En consecuencia, el Comité decidió que esta denuncia era inadmisible ratione materiae a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité consideró que, a efectos de admisibilidad, el autor no había fundamentado las denuncias basadas en los artículos 1 y 2 del Pacto y llegó a la conclusión de que los hechos expuestos no planteaban cuestiones relacionadas con esas disposiciones.


6.5. Con respecto a la denuncia del autor al amparo del artículo 17, el Comité observó que, según la información presentada por el autor, que no ha sido refutada, las injerencias en su hogar, su vida privada, su honor y su reputación, continuaron después del 30 de junio de 1988. Sin embargo, nada indicaba que el autor hubiera tratado de someter la cuestión a los tribunales nacionales, y en particular a los tribunales civiles. Su denuncia, formulada en términos generales, de que se hallaba indefenso frente a un sistema judicial discriminatorio y tendencioso, no ha tenido corroboración. El Comité consideró que la mera duda respecto de la eficacia de los recursos de la jurisdicción civil no eximía al autor del requisito de tratar de agotarlos. A este respecto, el Comité decidió que el autor no había cumplido los requisitos que establece el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.6. Por último, en cuanto a la denuncia del autor al amparo del artículo 12, el Comité observó que el Estado Parte no había negado que la prohibición decretada contra el autor de entrar en el distrito de La Kozah y visitar su pueblo natal continuase en vigor. El Comité observó que el autor había tratado de someter la cuestión a las autoridades judiciales, quienes respondieron que los tribunales administrativos no funcionaban en el Togo. En tales circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que el Sr. Ackla no disponía de recursos de la jurisdicción interna que fueran eficaces.


7. Por tanto, el 30 de junio de 1994 el Comité decidió que la comunicación era admisible por cuanto planteaba cuestiones comprendidas en el artículo 12 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales que el Comité tiene ante sí


8. El plazo para la recepción de la información del Estado Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 10 de febrero de 1995. No se ha recibido del Estado Parte información alguna, pese a los dos recordatorios que le fueron enviados el 14 de julio y el 31 de agosto de 1995. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya cooperado por lo que respecta al fondo de las denuncias del autor. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado Parte pondrá a disposición del Comité, de buena fe y en los plazos requeridos, toda la información de que disponga. A falta de información del Estado Parte, es preciso dar la debida importancia a las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido demostradas.


9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le fue facilitada por las partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10. El Comité observa que la única cuestión admisible, que ha de examinar en cuanto al fondo, es la denuncia no refutada del autor de que se le prohíbe entrar en el distrito de La Kozah y en su pueblo natal, que forma parte de este distrito. El artículo 12 del Pacto establece el derecho a la libertad de circulación y a la libertad de elección del lugar de residencia para todas las personas que se hallen legítimamente en el territorio del Estado. A falta de una explicación del Estado Parte que justifique las restricciones a que ha sido sometido el autor con arreglo al párrafo 3 del artículo 12, el Comité opina que la restricción de la libertad de circulación y de residencia del autor viola el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos sometidos al Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


12. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Ackla tiene derecho a un recurso efectivo. A juicio del Comité, este recurso debería conllevar la adopción de medidas para restablecer de inmediato la libertad de circulación y de residencia del Sr. Ackla, así como el pago de una indemnización adecuada. El Estado Parte está obligado a garantizar que violaciones similares no se produzcan en el futuro.


13. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, aunque el texto en inglés constituye la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]

 



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