University of Minnesota



Jorge Villacrés Ortega v. Ecuador, ComunicaciĆ³n No. 481/1991, U.N. Doc. CCPR/C/59/D/481/1991 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 481/1991 : Ecuador. 24/04/97.
CCPR/C/59/D/481/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
24 de marzo - 11 de abril de 1997

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-59º período de sesiones-


Comunicación Nº 481/1991**


Presentada por: Jorge Villacrés Ortega [representado por el Sr. E. Monge]


Víctima: El autor


Estado Parte: Ecuador


Fecha de la comunicación: 4 de noviembre de 1991 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 8 de abril de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 481/1991, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Jorge Villacrés Ortega con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Jorge Villacrés Ortega, ciudadano ecuatoriano residente en Quito (Ecuador). Cuando se presentó la comunicación estaba preso en la Cárcel de Varones de Quito. El autor alega que es víctima de un violación por parte del Ecuador de los artículos 2, 7, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), organización no gubernamental con sede en Quito (Ecuador).


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es carpintero de profesión. Fue detenido el 19 de octubre de 1989 por agentes de policía, que encontraron en sus bolsillos menos de un gramo de cocaína y le arrestaron bajo sospecha de tráfico de cocaína. Fue juzgado por el Tribunal Cuarto de Pichincha, que lo declaró culpable de todos los cargos y lo condenó, el 3 de junio de 1991, a ocho años de prisión. Apeló ante la Corte Suprema, que anuló la sentencia y ordenó el traslado del autor a un programa de rehabilitación de toxicómanos.


2.2. En relación con su arresto, el autor afirma que fue conducido a la oficina de la Interpol por agentes del SIC-P (Policía de Seguridad), y que un representante de la CEDHU le visitó en la comisaría de policía y observó señales de golpes en la espalda, los brazos y el estómago.


2.3. El autor admitió la posesión de cocaína, que alegó haber comprado para su propio consumo. Las pruebas realizadas por el forense demostraron que el autor era drogadicto. Aunque en el informe de la oficina del fiscal se recomendaba su envío a un hospital para que se sometiera a tratamiento de desintoxicación, el juez que pronunció la sentencia hizo caso omiso de la recomendación.


2.4. El abogado del autor afirma que éste fue torturado por funcionarios de prisiones a raíz de un intento de fuga de sus compañeros de celda, el 1º de junio de 1990. En el informe médico 1/ se señalaba que: "... presentaba una inflamación con eritema en ambos párpados debido a la introducción de ají y gas; conjuntivitis con lagrimeo y prurito; múltiples señales negras redondas en su abdomen y tórax resultantes de la aplicación de descargas eléctricas, hematomas en el muslo y escoriaciones en la pierna...".


2.5. Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, mientras se encontraba en prisión, el autor interpuso un recurso de amparo. No se dispone de más información sobre la situación de dicho recurso.


La denuncia


3.1. El autor alega que es víctima de una violación del artículo 7, porque fue sometido a tortura y malos tratos después de su arresto, de lo cual dio fe un miembro de la CEDHU.


3.2. Aunque el autor no invoca concretamente el artículo 10 del Pacto, los hechos expuestos al Comité relativos a los supuestos malos tratos sufridos por el autor mientras se encontraba encarcelado guardan relación con cuestiones previstas en dicho artículo 10.


3.3. El autor afirma asimismo que es víctima de una violación del artículo 9, porque fue sometido a arresto y detención arbitrarios, a pesar de que no era traficante de drogas sino un mero consumidor.


3.4. El autor afirma además que su juicio fue parcial, en violación del artículo 14 del Pacto. A ese respecto, aduce que se le condenó a pesar de los informes presentados por el fiscal en los que recomendaba que el autor se sometiera a un tratamiento de desintoxicación, de conformidad con las leyes del Ecuador.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


4. El 26 de agosto de 1992, se transmitió la comunicación al Estado Parte y se le pidió que presentara al Comité información y observaciones respecto de la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. A pesar de que se enviaron dos recordatorios el 10 de mayo de 1993 y el 9 de diciembre de 1994, no se había recibido ningún informe del Estado Parte anterior a la decisión del Comité sobre admisibilidad.


5.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2. El Comité comprobó, como requiere el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que este caso no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


5.3. El Comité observó con preocupación la ausencia de cooperación del Estado Parte, a pesar de los dos recordatorios que se le dirigieron. Sobre la base de la información que obraba en su poder, el Comité estimó que era competente para examinar la comunicación, con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.4. Con respecto a la denuncia del autor de que había sido sometido a torturas y malos tratos, en violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, como atestiguó un miembro de la CEDHU, el Comité estimó que los hechos expuestos por el autor estaban establecidos a efectos de la admisibilidad.


5.5. El Comité consideró, en cuanto a la admisibilidad de la denuncia, que la detención del autor por posesión de cocaína no fue arbitraria. Asimismo, estimó que el autor no había sustanciado con pruebas bastantes para su admisibilidad la denuncia que formuló por infracción del artículo 14 del Pacto.


6. El 16 de marzo de 1995, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible. Debía pedirse al autor que transmitiera certificados médicos en relación con las acusaciones de malos tratos de que afirmaba haber sido víctima.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del autor al respecto


7.1. En dos documentos presentados sobre el fondo de la comunicación, de fechas 18 de octubre de 1995 y 23 de mayo de 1996, el Estado Parte afirma que Jorge Oswaldo Villacrés Ortega ha sido detenido por diversos delitos en 22 ocasiones, entre ellas la detención de 1989 por posesión de cocaína.


7.2. En relación con la denuncia de torturas y malos tratos hecha por el autor (véanse los párrafos 2.2 y 2.4 supra), el Estado Parte transmite los resultados de una investigación policial, fechada el 1º de abril de 1996 y firmada por dos funcionarios de policía del distrito de Pichincha, donde se indica que no se ha encontrado ningún informe médico ni otras pruebas de torturas o malos tratos al Sr. Villacrés. Se hace referencia a las afirmaciones del abogado del Sr. Villacrés, según las cuales sí existía un informe médico. Al parecer, los inspectores de policía no pudieron obtener una copia de dicho informe en la oficina de la CEDHU en Quito.


8.1. En un documento presentado el 31 de mayo de 1996, la CEDHU confirma que el Sr. Villacrés fue detenido el 19 de octubre de 1989 y quedó en libertad el 17 de enero de 1992. En lo que respecta a los presuntos malos tratos recibidos durante el período de detención, la CEDHU afirma que no obra en su poder el informe médico solicitado por el Comité en el inciso c) del párrafo 6 de la decisión sobre admisibilidad. La CEDHU señala que probablemente el informe se encuentra archivado con el expediente del caso Villacrés en el Tribunal Supremo del Ecuador.


8.2. El 12 de octubre de 1996, la CEDHU transmitió una copia del informe médico, fechado el 9 de junio de 1990 y certificado ante un magistrado (Juez Primero de lo Penal de Procuraduría) en el que se afirmaba que las lesiones sufridas correspondían a las producidas por sustancias irritantes y por la aplicación de electrodos.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. En relación con las acusaciones formuladas por el autor sobre los malos tratos que recibió (véanse los párrafos 2.2 y 2.4 supra) se plantean dos cuestiones: con respecto a la primera, es decir, los malos tratos de que fue objeto el autor a manos de la policía tras ser detenido, el Comité considera que esa acusación no ha sido probada. En cuanto a la segunda cuestión, es decir, los malos tratos que sufrió el autor tras un intento de fuga de sus compañeros de celda, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que no pudo encontrar los informes médicos sobre el autor, aunque la copia que figura en el expediente indica que este informe fue certificado en presencia de un magistrado. Dadas las circunstancias, debe darse la debida importancia a las acusaciones del autor, en la medida en que han sido confirmadas por los informes médicos presentados por el abogado, en particular, el de 9 de junio de 1990, en el que se confirma que el autor presentaba señales de haber recibido malos tratos. A juicio del Comité, los tratos sufridos por el autor tras el intento de fuga de sus compañeros de celda constituyen tratos crueles e inhumanos en violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han presentado suponen violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


11. En virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a interponer un recurso efectivo por los malos tratos recibidos que dé lugar a indemnización. El Comité reafirma la obligación de tratar a los individuos privados de libertad con respeto a la dignidad inherente a la persona. El Estado Parte está obligado a velar por que no se produzcan hechos análogos en el futuro.


12. Teniendo en cuenta que, al convertirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a facilitar una reparación efectiva y obligatoria en caso de que se haya determinado que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a su dictamen.


____________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sra. Maxwell Yalden.

** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Sr. Julio Prado Vallejo no participó en el examen de la presente comunicación.

1/ El 12 de octubre de 1996 el abogado del autor presentó un informe médico, fechado el 9 de junio de 1990, que había sido escrito en presencia del juez del Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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