University of Minnesota



J. A. M. B.-R. (nombre emitido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 477/1991, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/477/1991 (1994).



 

 

 

 

Comunicación No. 477/1991 : Netherlands. 28/04/94.
CCPR/C/50/D/477/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 50º período de sesiones -


Comunicación No. 477/1991*


Presentada por: La Sra. J. A. M. B.-R. (nombre emitido) [representada por un abogado]


Presunta víctima: La autora


Estado parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 22 de octubre de 1991

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 7 de abril de 1994,


Adopta la siguiente


Decisión sobre la admisibilidad


1. La autora de la comunicación es la Sra. J. A. M. B.-R., ciudadana de los Países Bajos, con residencia en De Lier (Países Bajos). Declara ser víctima de una violación por los Países Bajos del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por un abogado.


Los hechos expuestos por la autora


2.1 La autora, de estado civil casada, ejerció de maestra de escuela de agosto de 1982 a agosto de 1983. Desde el 1º de agosto de 1983 estuvo sin empleo. Solicitó y recibió subsidio de desempleo en virtud de la Ley de desempleo. Según lo dispuesto en esa ley, se le abonaron subsidios por un período máximo de seis meses, es decir, hasta el 1º de febrero de 1984. La autora consiguió un nuevo puesto de trabajo el 18 de agosto de 1985.


2.2 Al haber percibido el subsidio de desempleo por un período máximo que venció el 1º de febrero de 1984, la autora alega que tenía derecho a seguir percibiendo beneficios en virtud de la Ley de desempleo por un período de dos años por lo menos. Esos subsidios habrían ascendido al 75% del último sueldo percibido, mientras que los subsidios en virtud de la Ley de desempleo ascendieron al 80% del último sueldo percibido.


2.3 El 1º de abril de 1985, la autora solicitó subsidios correspondientes a la Ley de desempleo, siendo su petición desestimada por el municipio de De Lier el 23 de mayo de 1985, por el motivo de que, estando casada, no se consideraba que con su sueldo mantuviera a su familia, y por tanto no cumplía los requisitos de la ley. Esa desestimación se basaba en el apartado 1 del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de desempleo, que no se aplicaba a los hombres casados.


2.4 El 26 de febrero de 1987, el municipio confirmó su anterior decisión. El 26 de abril de 1989, sin embargo, la revocó en parte y concedió a la autora la prestación de la Ley de previsión del desempleo correspondiente al período del 23 de diciembre de 1984 al 18 de agosto de 1985. En cambio le denegó las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de diciembre de 1984 (véase el párrafo 2.5 a continuación). La autora recurrió ante la Junta de Apelación de La Haya la cual, el 15 de noviembre de 1989, declaró infundada la apelación. La autora volvió a recurrir a la Junta Central de Apelaciones la cual, por fallo de 5 de julio de 1991, confirmó la decisión de la Junta de Apelación.


2.5 En su fallo de 5 de julio de 1991, la Junta Central de Apelaciones menciona el fallo de 10 de mayo de 1989 en el caso de la Sra. Cavalcanti Araujo-Jongen La comunicación de la Sra. Cavalcanti al Comité de Derechos Humanos se registró con el No. 418/1990; se formularon observaciones el 22 de octubre de 1993 (véase el anexo IX.Q supra)., en el que observó que el artículo 26 en conjunción con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplicaba también a la concesión de prestaciones de la seguridad social y derechos análogos. La Junta Central observó, además, que la exclusión explícita de las mujeres casadas, a menos que reunieran requisitos concretos no aplicables a los hombres casados, implicaba una discriminación directa por motivo de sexo en relación con el estado marital. La Junta Central, habiéndose referido al artículo 26 del Pacto, indicó que había de tener aplicabilidad directa a partir del 23 de diciembre de 1984.


2.6 El 24 de abril de 1985, el Estado parte suprimió el requisito del apartado 1 del párrafo 1 del artículo 13 en el que sin embargo, se limitaba el efecto retroactivo a las personas que hubiesen perdido su empleo en fecha posterior al 23 de diciembre de 1984. En 1991, todas las enmiendas introducidas en la Ley de previsión del desempleo tenían por resultado la supresión de esa limitación, y en consecuencia las mujeres pueden ahora reclamar prestaciones aun cuando hubieren perdido el empleo antes del 23 de diciembre de 1984, siempre que reúnan los demás requisitos legales. Uno de esos requisitos es que la solicitante ha de estar sin trabajo en la fecha en que formule su solicitud.


La denuncia


3.1 A juicio de la autora, la denegación de las prestaciones en virtud de la Ley de previsión del desempleo supone discriminación con arreglo al artículo 26 del Pacto. En esta coyuntura, menciona las observaciones del Comité acerca de las comunicaciones No. 172/1984 (Broeks c. los Países Bajos) y No. 182/1994 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos).


3.2 La autora hace notar que el Pacto entró en vigor en los Países Bajos el 11 de marzo de 1979 y que, en consecuencia, el artículo 26 era aplicable directamente desde esa fecha. Alega que la fecha de 23 de diciembre de 1984 fue designada de modo arbitrario y que no existe ningún vínculo formal entre el Pacto y la Tercera Directriz de la Comunidad Europea. La Junta Central no adoptó en fallos anteriores un criterio coherente en lo que respecta a la aplicabilidad directa del artículo 26. En una causa relativa a la Ley de discapacidad general, por ejemplo, la Junta Central decidió que no se podía impedir la aplicabilidad directa del artículo 26 a partir del 1º de enero de 1980.


3.3 La autora afirma que, al ratificar el Pacto, los Países Bajos aceptaron la aplicabilidad directa de sus disposiciones, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución. Alega además que, aun cuando la eliminación gradual de la discriminación fuese aceptable con arreglo al Pacto, el período de transición de casi 13 años entre la adopción del Pacto en 1966 y su entrada en vigor en los Países Bajos en 1979, era suficiente para que los Países Bajos pudiesen adaptar su legislación en consecuencia.


3.4 La autora alega que los cambios recientemente introducidos en la legislación no le conceden recursos contra la discriminación sufrida en virtud del apartado 1 del párrafo 1 del artículo 13 de la antigua ley. En este contexto, señala que, aunque solicitó prestaciones cuando no tenía trabajo, la nueva ley sigue sin reconocerle derecho a percibir prestaciones durante el período comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de diciembre de 1984. Según la actual interpretación de la ley, basada en la jurisprudencia de la Junta Central de Apelaciones, pueden acogerse a los beneficios de la Ley de desempleo las mujeres que hubiesen formulado una reclamación por haber perdido su empleo antes del 23 de diciembre de 1984, pero esos beneficios sólo se pueden conceder a partir del 23 de diciembre de 1984. Aún no se conceden prestaciones por el período de desempleo anterior a esa fecha. En un memorando del Ministro Adjunto de Asuntos Sociales de fecha 14 de mayo de 1990, en que se explicaban las propuestas enmiendas a la Ley de desempleo, se dice claramente que los beneficios se empiezan a devengar el 23 de diciembre de 1984 o en fecha posterior.


3.5 La autora alega que ha sufrido perjuicios económicos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones discriminatorias de la Ley de desempleo en el sentido de que se le denegaron las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero y el 21 de diciembre de 1984. Ruega al Comité de Derechos Humanos que resuelva que el artículo 26 surtió efecto inmediato a partir de la fecha en que el Pacto entró en vigor en los Países Bajos, es decir, el 11 de marzo de 1979, y que la denegación de prestaciones sobre la base del artículo 13, párrafo 1, apartado 1 de la Ley de desempleo es discriminatoria con arreglo al artículo 26 del Pacto. Aduce que los beneficios de la Ley de desempleo deben concederse a las mujeres en pie de igualdad con los hombres a partir del 11 de mayo de 1979, y en su caso a partir del 1º de febrero de 1984.


Observaciones del Estado parte


4. El Estado parte, en su comunicación de 18 de febrero de 1993, confirma que la autora ha agotado los recursos internos y manifiesta que no le constan otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación.


Actuaciones del Comité


5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 El Comité observa que el Estado parte no opone objeciones a la admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, corresponde al Comité cerciorarse de que se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.


5.3 El Comité observa que la autora afirma que tiene derecho sin discriminación a los beneficios correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero y el 23 diciembre de 1984 y que las enmiendas a la ley no le permiten ejercer un recurso. El Comité observa que la autora solicitó prestaciones en virtud de la Ley de desempleo el 1º de abril de 1985, y que se le concedieron beneficios retroactivos a partir del 23 de diciembre de 1984. Con referencia a su jurisprudencia constante Véanse, entre otras cosas, las observaciones del Comité sobre las comunicaciones No. 172/1984 (Broeks c. los Países Bajos) y No. 182/1984 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos), aprobadas el 9 de abril de 1987, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo segundo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/42/40), anexos VIII.B y D), y No. 415/1990 (Pauger c. Austria), aprobada el 26 de marzo de 1992, ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.R)., el Comité recuerda que, si bien el artículo 26 dispone que la discriminación estará prohibida por la ley y que se garantizará a todos una protección igual contra la discriminación, no entra en qué cuestiones ha de regular la ley. Por eso, el artículo 26 no requiere de por sí a los Estados partes que brinden prestaciones de seguridad social ni que lo hagan retroactivamente con respecto a la fecha de aplicación. No obstante, si tales prestaciones están previstas en la ley, ésta debe ajustarse al artículo 26 del Pacto.


5.4 El Comité observa que la ley de que se trata concede tanto a hombres como a mujeres beneficios a partir de la fecha en que se formule la solicitud, a menos que haya razones suficientes para conceder beneficios a partir de una fecha anterior. El Comité observa también las observaciones de la Junta Central de Apelación de que las prestaciones que se concedieran a las mujeres a las que no les correspondieran prestaciones en virtud de la ley antigua debían otorgarse retroactivamente a partir del 23 de diciembre de 1984, pero no antes de esa fecha. La autora no ha presentado pruebas suficientes, a los efectos de la admisibilidad, de que estas disposiciones no se le aplicaron en condiciones de igualdad y, en particular, que a los hombres que presentan sus solicitudes tardíamente se les conceden mayores prestaciones retroactivas, a partir de la fecha en que tienen derecho a recibir prestaciones, mientras que a ella, como mujer, se le han denegado tales prestaciones. En consecuencia, el Comité considera que la autora no ha justificado su denuncia con arreglo al artículo 26 del Protocolo Facultativo a este respecto.


5.5 En cuanto a la denuncia de la autora de que el carácter discriminatorio de la legislación vigente desde el 1º de febrero al 23 de diciembre de 1984 la aplicación de la ley en ese momento la convierten en víctima de una violación del derecho a la igualdad ante la ley, el Comité observa que la autora, en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de diciembre de 1984, no reclamó prestaciones en virtud de la Ley de desempleo. Por consiguiente, no puede alegar que es víctima de una violación del artículo 26 por aplicación de la ley en vigor durante ese período, aun cuando la ley de referencia resultare discriminatoria con respecto a algunos de los que presentaren solicitudes con arreglo a ella. Este aspecto de la comunicación es, pues, inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.


5.6 En cuanto a la cuestión, planteada por la autora, de si el artículo 26 del Pacto surtía efecto inmediato en los Países Bajos a partir del 11 de marzo de 1979, fecha en que el Pacto entró en vigor en el Estado parte, o en todo caso a partir del 1º de febrero de 1984, el Comité observa que el Pacto se aplica a los Países Bajos desde el momento en que entró en vigor. No obstante, la cuestión de si las disposiciones del Pacto pueden invocarse directamente ante los tribunales de los Países Bajos, es un asunto de derecho interno. Esta parte de la comunicación es pues, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte, a la autora y a su abogado.


_______________

* La opinión particular del Sr. B. Wennergren figura en un apéndice.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

Apéndice

OPINIÓN PARTICULAR DEL SR. BERTIL WENNERGREN FORMULADA EN VIRTUD
DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 92 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE

DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN No. 477/1991

(J. A. M. B.-R. c. los Países Bajos)

No estoy de acuerdo con la decisión del Comité por la que se declara inadmisible esta comunicación a tenor de los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo. A mi juicio, debería haber sido declarada admisible, ya que puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto. Mis razones se exponen a continuación.


1. Esta comunicación debe compararse con la comunicación No. 182/1984 (F. H. Zwaan-de Vries c. los Países Bajos, observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987), la comunicación No. 418/1990 (C. H. J. Cavalcanti Araujo-Jongen c. los Países Bajos, observaciones aprobadas el 22 de octubre de 1993) y la comunicación No. 478/1991 (A. P. L. c. d. M. c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 26 de julio de 1993).


2. Los hechos pertinentes de este caso se exponen en los párrafos 2.1 a 2.3 de la decisión del Comité. En lo esencial son los mismos que en el caso Zwaan-de Vries. No obstante, hay una diferencia. La Sra. Zwaan-de Vries solicitó seguir recibiendo apoyo al amparo de la Ley de previsión del desempleo, cuando el 10 de octubre de 1979 se terminó el pago del subsidio de desempleo previsto en la Ley de desempleo. En cambio, la Sra. B. R., cuyo subsidio con arreglo a la Ley de desempleo terminó el 1º de febrero de 1984, no solicitó la prestación concedida por la Ley de previsión del desempleo hasta el 1º de abril de 1985; en ese momento seguía aún desempleada.


3. Debe señalarse que el Consejo de las Comunidades Europeas el 19 de diciembre de 1978 adoptó una directiva sobre la aplicación progresiva del principio de trato igual de hombres y mujeres en materia de seguridad social (79/7/CEE), dando plazo a los Estados miembros hasta el 23 de diciembre de 1984 para introducir en su legislación las enmiendas necesarias para ajustarla a dicha directiva. En consecuencia, los Países Bajos, el 29 de abril de 1985, enmendaron el apartado 1 1) del artículo 13 de la Ley de previsión del desempleo para ajustarla a la directiva de la CEE. En virtud de la enmienda, se suprimió el apartado 1 1) del artículo 13, lo que daba a las mujeres casadas que no fueran el sostén de la familia la posibilidad de solicitar el subsidio de la ley previsto en esa Ley.


4. En las observaciones aprobadas en el caso Zwaan-de Vries, el Comité señaló que la cuestión no era si las prestaciones de la seguridad social debían establecerse progresivamente en los Países Bajos, sino si la legislación social violaba la prohibición de discriminar establecida en el artículo 26 del Pacto y la correspondiente garantía a todas las personas de protección igual y efectiva contra la discriminación. El Comité explicó que la legislación en materia de seguridad social, cuando se adopte en ejercicio del poder soberano del Estado, debe ajustarse al artículo 26 del Pacto. A continuación el Comité declaraba que la diferenciación hecha en el apartado 1 1) del artículo 13 de la Ley de previsión del desempleo, que ponía a la mujer casada en situación desventajosa frente al hombre casado, no era razonable y que esto parecía haber sido admitido por el propio Estado parte al promulgar la enmienda legislativa de 29 de abril de 1985 con efecto retroactivo al 23 de diciembre de 1984. La situación en que se encontraba la Sra. Zwaan-de Vries en aquel momento y la aplicación del derecho neerlandés entonces vigente le hacían víctima de una transgresión, por motivo de sexo, del artículo 26 del Pacto, dado que se le denegaban las prestaciones de la seguridad social en pie de igualdad con el hombre. Aunque el Estado parte había hecho lo necesario para poner término a la discriminación sufrida por la autora, el Comité opinó que el Estado parte debía concederle el remedio adecuado.


5. En las observaciones aprobadas en el caso Cavalcanti, el Comité consideró la cuestión de si la Ley enmendada de previsión del desempleo seguía discriminando indirectamente a la autora, ya que requería que los solicitantes estuvieran desempleados en el momento de la solicitud, requisito que efectivamente le cortaba el acceso retroactivo a las prestaciones. Ahora bien, el Comité consideró este requisito razonable, y objetivo y declaró que los hechos sometidos no revelaban una transgresión del artículo 26 del Pacto. En lo que respecta al caso de L. v. d. M. (No. 478/1991), el Comité señaló que el requisito de estar desempleado en el momento de solicitar las prestaciones de la Ley de previsión del desempleo se aplicaba tanto a hombres como a mujeres y declaró inadmisible la comunicación.


6. Dado que la Sra. B.-R. estaba desempleada cuando solicitó las prestaciones previstas en la Ley de previsión del desempleo, cumplía los requisitos que habían impedido la concesión en los dos casos que acabo de mencionar. Ahora bien, como no presentó su solicitud inmediatamente al terminar las prestaciones que recibía con arreglo a la Ley de desempleo sino unos 14 meses después, su solicitud se refería no sólo a las prestaciones futuras sino también a las pasadas. La Junta Central de Apelaciones no prestó particular atención a este punto en su decisión de 5 de julio de 1991; en vez de ello, se centró en si el artículo 26 era directamente aplicable. La Junta declaró que no podía denegarse la aplicabilidad directa del artículo 26 del Pacto después del 23 de diciembre de 1984, fecha límite establecida por la tercera directiva de la Comunidad Europea relativa a la eliminación de la discriminación entre hombres y mujeres. En las observaciones aprobadas en el caso Cavalcanti (párr. 7.5), el Comité declaró expresamente que la determinación de si el artículo 26 surte efecto directo en los Países Bajos, y cuando lo surte, corresponde al derecho interno y no cae dentro de la competencia del Comité. Al Comité, en cambio, le competía examinar, como dejó claro en el caso Zwaan-de Vries, si la legislación interna transgredía la prohibición de discriminar establecida en el artículo 26 del Pacto. A este respecto, me resulta difícil ver alguna diferencia pertinente entre el caso Zwaan-de Vries y el presente caso. La cuestión en este caso es concretamente si el derecho interno hacía a la Sra. B. -R. víctima de una transgresión, por motivos de sexo, del artículo 26 del Pacto en su situación en aquel momento, es decir, entre el 1º de febrero de 1984 y el 1º de abril de 1985. Esta cuestión, que debe considerarse independientemente de la directiva de la Comunidad Europea y del plazo fijado por ella, puede, a mi juicio, y lo mismo que la cuestión similar del caso Zwaan-de Vries, plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto, así como cuestiones relacionadas con el remedio adecuado. No puede suponerse sin más que la concesión retroactiva de las prestaciones a partir del 23 de diciembre de 1984 es un remedio adecuado.


7. Si la Junta Central de Apelaciones concedió a la autora la prestación correspondiente a partir del 23 de diciembre de 1984, como he presumido que lo hizo, debería haberse utilizado una fórmula diferente para indicar que el hecho de que la Ley limitara ulteriormente la retroactividad al 23 de diciembre de 1984 no concernía al presente caso, ya que en él la sentencia se basaba en la Tercera directiva de la CEE y en el plazo fijado en la misma, y no en la Ley enmendada. Por tanto, deseo afirmar que al Comité le compete examinar si la limitación de la obligación del Estado parte establecida en el artículo 26 del Pacto, en relación con la aplicación de una ley, se ajusta a esta disposición.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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