University of Minnesota



Theophilus Barry v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 471/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/471/1991 (1994).



 

 

 

Comunicación Nº 471/1991 : Trinidad and Tobago. 21/07/94.
CCPR/C/51/D/471/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones


ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Comunicación Nº 471/1992

Presentada por: Theophilus Barry [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 29 de septiembre de 1991

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Teophilus Barry, ciudadano de Trinidad y Tabago, actualmente detenido en la prisión estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago). Aunque no invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, parece por sus comunicaciones que afirma ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del artículo 14 del Pacto. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 3 de abril de 1980 y acusado de haber asesinado a C. A. en un club de recreo en la mañana del mismo día. Fue presentado ante un juez de instrucción el 6 de abril; la audiencia preliminar se celebró en julio de 1980. El autor fue juzgado en el Tribunal de Puerto España; el 17 de julio de 1981 fue declarado culpable con arreglo a la acusación y condenado a muerte. El Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago desestimó su apelación el 8 de febrero de 1983. En febrero de 1985 el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su posterior solicitud de autorización especial para apelar.


2.2. En marzo de 1985 el autor presentó una solicitud al Consejo Consultivo de Gracia y Perdón de Trinidad y Tabago, pero no recibió respuesta. Se le leyó una orden de ejecución, que debía cumplirse el 10 de julio de 1986, menos de 24 horas antes de la fecha fijada para la ejecución. Su abogado en Trinidad y Tabago obtuvo una suspensión de la ejecución y presentó una moción constitucional en nombre del acusado. No se sabe con seguridad si esta moción fue considerada en algún momento. El 4 de enero de 1994 se informó al autor de que su sentencia de muerte había sido conmutada a prisión perpetua por orden del Presidente de Trinidad y Tabago, como resultado de las conclusiones a que había llegado el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan contra el Fiscal General de Jamaica / Apelación ante el Consejo Privado Nº 10 de 1993; fallo pronunciado el 2 de noviembre de 1993./.


2.3. La tesis de la acusación era que, durante la noche del 2 de abril de 1980, C. A. y el autor habían estado en el club de recreo; C. A. había salido del club aproximadamente a las 4.00 horas, pero había vuelto aproximadamente a las 6.00 horas, y había entrado en una habitación separada. Se vio entrar al autor, que todavía estaba en el club, en esta habitación, junto con una mujer que le señaló a C. A. Luego el autor y la mujer salieron del club. Aproximadamente 30 minutos después, el autor volvió al club, entró en la habitación donde C. A. ahora dormía en el suelo, y lo apuñaló en el pecho. Una persona fue testigo del apuñalamiento; otros testigos declararon que cuando el autor salió de la habitación, con un cuchillo manchado de sangre en la mano, dijo unas palabras de las que se podía deducir que había apuñalado a C. A. Además la acusación se basaba en la declaración de incriminación supuestamente hecha por el autor a la policía en la mañana del 3 de abril de 1980. La declaración fue admitida como prueba después de una declaración bajo juramento (voir dire).


2.4. Durante el juicio el autor declaró que C. A. le había robado, de lo cual había sido testigo una mujer y que, por consejo de ésta, el autor había ido a la comisaría más cercana a denunciar el incidente. Luego había vuelto al club, y le había dicho a C. A. que lo había denunciado a la policía, ante lo cual C. A. lo había atacado con un cuchillo y había sido herido de muerte en la pelea. El autor declaró también que el oficial investigador lo había obligado con apremios a firmar una confesión. La defensa no llamó a ningún testigo a declarar en favor del autor.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que su juicio fue injusto y constituye una violación del artículo 14 del Pacto. En este contexto, declara que el abogado que se le había asignado inicialmente para el juicio no lo representó ante el tribunal; se le asignó entonces otro abogado. Afirma que dio instrucciones a este abogado, pero éste no las tuvo en cuenta y no impugnó las muchas discrepancias de los testimonios de los testigos de cargo.


3.2. El autor afirma también que el oficial investigador declaró ante el tribunal que había acusado al autor de asesinato en la mañana del 3 de abril de 1980, mientras que el resultado de la autopsia hecha por el experto forense no se conoció hasta la tarde del mismo día. Según el autor, era ilegal acusarlo antes que se conociera el resultado de la autopsia. Además, alega que la persona que hizo la autopsia no era un patólogo calificado y que, por consiguiente, su diagnóstico no era digno de confianza. Se queja de que no se presentó al tribunal un informe químico (relativo a las manchas de sangre o a las huellas digitales en el cuchillo) ni el revólver con el cual según afirma el oficial investigador lo amenazó y lo obligó a firmar la declaración.


3.3. El autor alega que el juez no debería haber permitido que continuara el juicio, en vista de las discrepancias entre los testimonios y de que era evidente que su abogado no lo representaba bien. Añade que desearía presentar pruebas corroborantes, pero que desde 1983 ha tropezado con dificultades para obtener los documentos judiciales pertinentes. Las muchas solicitudes que había presentado para obtener estos documentos de la Oficina del Fiscal, del Registro del Tribunal, del Tribunal de Apelaciones y de sus abogados no habían tenido respuesta.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4. En su comunicación de 27 de julio de 1992, el Estado Parte confirma que el autor ha agotado los recursos internos en su caso penal, y añade que se presentó en su nombre una moción constitucional.


5. En comunicaciones posteriores, el autor reitera su denuncia de que las autoridades judiciales de Trinidad y Tabago no han puesto a su disposición los documentos judiciales pertinentes para adjuntarlos a su comunicación al Comité de Derechos Humanos. Además, en cartas de 27 de mayo y 7 de julio de 1993, la abogada de Londres que representa al autor ante el Comité dice que todas sus solicitudes para obtener los documentos judiciales de las autoridades competentes y de los asesores letrados del autor en Trinidad y Tabago han sido infructuosas; la abogada indica que, sin esos documentos, no puede haber gestiones en favor del Sr. Barry.


6. Acompañado de una nota verbal de 2 de julio de 1993, el Estado Parte remite el texto del fallo del Tribunal de Apelaciones en el caso de Teophilus Barry.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


7.2. El Comité nota que el Estado Parte no objeta la admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, el Comité debe determinar si se han satisfecho todos los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.


7.3. El Comité considera que el autor no ha probado, a efectos de la admisibilidad, que haya estado mal representado durante el juicio y que por esta razón el juicio no haya sido equitativo. Por ejemplo, no ha indicado las instrucciones dadas a su abogado, ni las cuestiones sobre las cuales el abogado no interrogó a los testigos de cargo. Sus afirmaciones son alegaciones generales. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no es admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7.4. El Comité observa también que todas las demás alegaciones del autor se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas hechas por el juez que vio su caso. Recuerda que en general corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas de cada caso. En principio, no corresponde al Comité examinar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales nacionales y evaluadas por éstos, a menos que se demuestre que los procedimientos han sido arbitrarios, que ha habido irregularidades de procedimiento que equivalen a una denegación de justicia, o que el juez ha violado su obligación de imparcialidad. Después de examinar el material presentado, el Comité no considera que el juicio haya tenido estos defectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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