University of Minnesota



George Graham y Arthur Morrison v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 461/1991, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/461/1991 (1996).



 

 

 

 

Comunicación Nº 461/1991 : Jamaica. 16/04/96.
CCPR/C/56/D/461/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones -

Comunicación Nº 461/1991

Presentada por: George Graham y Arthur Morrison [representados por un abogado]


Víctimas: Los autores


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 18 de marzo de 1991 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 461/1991, presentada en nombre del Sr. George Graham y del Sr. Arthur Morrison al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación son George Graham y Arthur Morrison, dos ciudadanos de Jamaica que, al tiempo de presentarse la comunicación, esperaban su ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine, Jamaica. Con posterioridad a la presentación de la comunicación el Sr. Morrison murió víctima de un incidente en la cárcel de distrito de Sr. Catherine el 31 de octubre de 1993. La pena del Sr. Graham se conmutó por la de prisión perpetua. Los autores dicen ser víctimas de una violación por Jamaica de los artículos 6 y 7 y de los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por un abogado.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores fueron acusados conjuntamente del asesinato, el 8 de mayo de 1984, de un tal O. B. Tras un juicio que duró tres días, el 16 de abril de 1986 el Tribunal de Primera Instancia de Kingston los declaró culpables y los condenó a la pena de muerte. El Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó el 12 de octubre de 1987 su petición de venia para apelar. El 13 de diciembre de 1990 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su petición de venia especial para apelar, con lo cual, según se afirma, se agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna. En diciembre de 1992, el tipo de delito imputado a los autores fue declarado delito capital en virtud del artículo 7 de la Ley de enmienda de la Ley sobre delitos contra las personas, de 1992.


2.2. A O. B. le dispararon en el piso de sus padres, en presencia de ellos y de tres hermanas. La acusación contra los autores se basó en el testimonio de una de las hermanas de la víctima, S. B., que identificó a los autores en el banquillo de los acusados, sin que se hubiera realizado una rueda de presos. S. B. declaró que el 8 de mayo de 1984, a las 19.00 horas aproximadamente, cinco hombres armados habían forzado la entrada en la vivienda; entre esos hombres, la testigo reconoció a George Graham, al que la testigo conocía por su apodo "Money-man" y a Arthur Morrison, al que también conocía. Según se afirma, George Graham habría dicho: "No disparen porque el nene está adentro" y habría tratado de arrastrar a O. B. fuera de la vivienda. O. B. resistió y se refugió en un dormitorio en el que se encontraba su padre. Entonces entró en el piso un grupo de unos 15 hombres, todos los cuales estaban armados y Arthur Morrison habría dicho: "Mek, matamos al muchacho". O. B. recibió dos balazos en la cabeza disparados por dos hombres; su padre no identificó a ninguno de ellos. S. B. declaró además que al salir uno de los hombres agarró la cadena de oro de su hermana, pero otro hombre le ordenó que la devolviera diciendo que "no han venido a robar, sino a matar".


2.3. El fiscal sostuvo que, si bien no habían matado directamente a O. B., los autores habían participado en un plan o conspiración para asesinarlo y, por lo tanto, eran culpables en virtud del principio de la finalidad común. Los autores hicieron desde el banquillo de los acusados una declaración no juramentada de que al momento del crimen se encontraban en otro lugar. Al concluir el alegato del ministerio público, el abogado del Sr. Graham declaró que "no había fundamentos para la acusación", declaración que fue rechazada por la jueza. En su resumen para el jurado, la jueza señaló, entre otras cosas, que no era necesario realizar una rueda de presos cuando el testigo conocía al acusado.


2.4. Durante todo el juicio los autores estuvieron representados por abogados. De la transcripción del juicio se desprende que los abogados designados para defender a los autores durante el juicio habían actuado anteriormente en nombre de ambos autores y de otros dos acusados. En el primer día del juicio, uno de los abogados señaló que habían decidido defender separadamente a los acusados y que él y un abogado asistente representarían al Sr. Morrison en tanto que el tercer abogado representaría al Sr. Graham; señaló asimismo que el abogado defensor del Sr. Graham no podía comparecer ese día y, a petición de la jueza, aceptó un aplazamiento para que pudiera hacerlo. La mañana siguiente, antes del interrogatorio del primer testigo, se anunció un cambio de abogado: el primero defendería al Sr. Morrison y el segundo al Sr. Graham. El tercer abogado al parecer se retiró de la defensa.


2.5. A los efectos de la apelación los autores estuvieron representados por un abogado diferente. Ante el Tribunal de Apelación, el abogado señaló que, después de examinar atentamente las pruebas y el resumen de la jueza, consideraba que no existían fundamentos para presentar una apelación en favor de sus clientes. Tras examinar el caso, el Tribunal de Apelación estuvo de acuerdo con esa opinión y rechazó la petición de venia para apelar. En la sentencia escrita se señala que la vista de la apelación por el Tribunal de Apelación estaba prevista para el 26 de mayo de 1987, pero que se había pedido que "se excluyera la causa de la lista durante dos semanas a fin de contratar los servicios de un abogado principal". También se señala que "cinco meses más tarde la situación no había cambiado" y que el abogado antes señalado había sido asignado al caso.


2.6. Un bufete de abogados de Londres representó a los autores pro bono ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Los principales motivos de la petición de los autores de que se les concediera venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado eran el hecho de que la jueza de sentencia había dado instrucciones erróneas al jurado sobre la cuestión de la identificación y/o testimonio de reconocimiento y sobre la cuestión de la finalidad común.


La denuncia


3.1. En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, los autores alegan que la jueza no instruyó correctamente al jurado sobre las consecuencias de la "finalidad común". Alegan además que la jueza no hizo presente al jurado el riesgo de error que existe en la identificación o testimonio de reconocimiento.


3.2. En cuanto a la preparación y a la conducción de la defensa durante el juicio, el Sr. Morrison alega que los abogados no examinaron nunca el asunto con él ni le pidieron instrucciones antes del juicio. Se señala que ni el Sr. Morrison ni el Sr. Graham fueron consultados acerca del cambio de abogado hecho en el segundo día del juicio. El Sr. Graham alega que casi no tuvo posibilidades de dar instrucciones ulteriores y que, en las circunstancias del caso, su defensa durante el juicio fue insuficiente.


3.3. En lo que respecta a la apelación, ambos autores alegan que no se atendió a su deseo de ser representados por un abogado principal y que no pudieron elegir al abogado designado a los efectos de la apelación. Agregan que cuando se trata de apelar contra una condena que entraña la pena de muerte, el derecho a ser oído con las debidas garantías incluye el derecho a la representación, ya sea por un abogado de la propia elección o por un abogado que tenga el peso y la experiencia necesarios para presentar esa apelación con toda profesionalidad y competencia. Los autores alegan además que no fueron informados acerca del nombramiento de un abogado para representarlos, que nunca vieron a ese abogado ni hablaron con él y que el abogado hizo abandono de la apelación sin que ellos lo hubieran autorizado. A este respecto, los autores agregan que se les negó la posibilidad de defenderse personalmente y que se hizo caso omiso o se rechazó su petición para que se los autorizara a estar presentes en la vista de la apelación. Los autores afirman que por el hecho de habérseles denegado el derecho a ser representados por un abogado de su elección, o a estar presentes en la apelación y por el hecho de que el abogado hiciera abandono de la apelación, se les privó también de su derecho a una revisión efectiva de su condena por un tribunal de apelación.


3.4. Por último, los autores alegan que el tiempo pasado en la celda de los condenados a muerte, así como la ansiedad y tensión mental que sufren al no saber si las autoridades continuarán o no su política de suspender las ejecuciones, supone un trato cruel, inhumano y degradante que viola el artículo 7 del Pacto. Más aún, se afirma que la reanudación de las ejecuciones, después de un período de suspensión de éstas y sin que guarde relación con argumentos legales justificables, constituye una violación del artículo 6 del Pacto.


Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad


4. En su exposición de 11 de febrero de 1993, el Estado Parte aduce que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Aunque reconoce que los autores han agotado sus posibilidades de apelación en la vía penal, sostiene que no se han valido de los recursos previstos por la Constitución de Jamaica. A este respecto, el Estado Parte señala que el párrafo 1, del inciso d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto deben considerarse en conjunto con los artículos 20 y 110 de la Constitución. El artículo 25 de la Constitución dispone que todo el que considere que se ha violado cualquiera de sus derechos básicos puede recurrir al Tribunal Supremo para desagraviarse.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1. En su 52ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


5.2. El Comité tomó nota de la alegación del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna y recordó su jurisprudencia reiterada de que, a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser eficaces y accesibles. El Comité observó que el Tribunal Supremo de Jamaica había autorizado en casos recientes la presentación de recursos constitucionales de reparación respecto de violaciones de los derechos fundamentales, después de haber sido desestimada la apelación criminal en esos casos. Sin embargo, el Comité recordó también que el Estado Parte había indicado en varias ocasiones que no se facilitaba asistencia letrada gratuita a esos efectos. El Comité consideró que al no disponerse de asistencia letrada, un recurso constitucional no entrañaba, en las circunstancias del caso, una vía de recurso accesible que se debía agotar a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité consideró que la disposición del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 no lo inhabilitaba para examinar la presente comunicación.


5.3. Respecto de las reclamaciones del autor relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité, habiendo observado que los autores ya no disponían de ningún otro recurso, consideró que debía examinarse el fundamento de esas afirmaciones.


5.4. En cuanto a la denuncia de los autores de que el juicio no se llevó a cabo con las debidas garantías porque la jueza sentenciadora no habría instruido correctamente al jurado acerca de las cuestiones de la finalidad común y el testimonio de identificación, el Comité reafirmó que incumbía en principio a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado. Análogamente, no incumbía al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por un juez, salvo que fuera evidente que esas instrucciones fueron claramente arbitrarias o entrañaron una denegación de justicia, o que el juez hubiera violado manifiestamente su deber de imparcialidad. Los antecedentes de que disponía el Comité no ponía de manifiesto que las instrucciones impartidas al jurado por la jueza o su conducción del juicio hubieran adolecido de esos defectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5.5. El Comité consideró que, a los efectos de la admisibilidad, los autores no han fundamentado la denuncia de que la preparación y conducción de su defensa durante el juicio fueron inadecuadas. La información de que disponía el Comité mostraba que el Sr. Morrison había estado representado por el mismo abogado que lo había representado tanto a él como al Sr. Graham en la audiencia preliminar; que el Sr. Graham no había planteado ninguna objeción cuando se decidió que el abogado asistente asumiría su representación y que los autores no habían hecho ninguna reclamación a la jueza, directamente o por mediación de su abogado, por falta de tiempo o de facilidades para preparar su defensa. Es más, los autores no habían señalado en qué modo habrían actuado sus abogados en contra de sus instrucciones y nada indicaba que el abogado del Sr. Morrison o el abogado asistente que representó al Sr. Graham hubieran actuado con negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.6. En cuanto a las alegaciones de los autores acerca de la forma en que se preparó y se llevó a cabo su defensa en la apelación, y la cuestión de saber si en las circunstancias del caso debía haberse permitido que los autores asistieran a la audiencia de su solicitud de permiso para apelar, el Comité consideró que todo ello puede plantear cuestiones en relación con el párrafo 1, los incisos b) y d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, y que, por lo tanto, deberían ser examinadas en cuanto al fondo.


5.7. Finalmente, el Comité observó en la información recibida de una tercera parte que el Sr. Morrison murió el 31 de octubre de 1993, casi un año antes de que se adoptara la decisión sobre admisibilidad y pidió al Estado Parte que confirmara esta información y que aclarara las circunstancias de la muerte del Sr. Morrison.


6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 y con el párrafo 1, los incisos b) y d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en cuanto a la forma en que se desarrolló la apelación de los autores. De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Graham en tanto el Comité estuviera examinando la comunicación.


Exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios del abogado al respecto


7.1. El Estado Parte, en su exposición de 27 de julio de 1995, niega que haya habido una violación del artículo 7 en el caso de los autores. En relación con ello, se refiere a la decisión del Comité en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan (CCPR/C/35/D/210/1987 y CCPR/C/35/D/225/1987), en la que el Comité mantuvo que "las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante". En este contexto, el Estado Parte señala que no basta afirmar que una estancia prolongada en la celda de los condenados a muerte constituye un trato cruel e inhumano, sino que las circunstancias de un caso particular deben presentar factores específicos que convierten el trato en cruel o inhumano.


7.2. El Estado Parte observa que los autores no han podido presentar pruebas confirmando su denuncia de que en su caso se violó el artículo 6.


7.3. En relación con la representación de los autores en la apelación, el Estado Parte declara que el registro del Tribunal de Apelación demuestra que el abogado representante del Sr. Morrison en el juicio confirmó por carta de fecha 30 de abril de 1986 que representaría a los autores en la vista de su apelación. En otra carta posterior de fecha 27 de mayo de 1987 el abogado pidió que su nombre se borrara de la lista, pues se le había informado de que los autores estaban dando instrucciones a un abogado principal. El Tribunal de Apelación informó de ello al Sr. Morrison por carta de fecha 25 de junio de 1987 y le pidió que comunicara al tribunal el nombre del abogado contratado. No se recibió respuesta del autor y se envió una segunda carta semejante a los autores el 31 de agosto de 1987 informándoles de que su causa se vería durante el período de San Miguel, que empezaba el 21 de septiembre de 1987, y pidiéndoles que comunicaran al tribunal el nombre de su abogado o que indicaran si no podían contratar a ninguno. Tampoco se recibió respuesta a ello y en septiembre de 1987 el tribunal autorizó un certificado de asistencia jurídica y asignó un abogado con experiencia para que representara a los autores. El Estado Parte deduce de lo anterior que los autores tuvieron oportunidad suficiente para contratar a un abogado de su elección y que el nombramiento de un abogado de oficio en aquellas circunstancias concretas no constituyó una violación del Pacto.


7.4. En relación con denuncias sobre el desarrollo de la apelación, el Estado Parte afirma que una vez nombrado un abogado competente la manera con que se lleva a cabo el juicio ya no es responsabilidad del Estado.


7.5. Por último, el Estado Parte afirma que suministrará al Comité información sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Morrison, tan pronto como disponga de ella.


7.6. En enero de 1996 el Estado Parte informó al Comité de que la sentencia del Sr. Graham había sido conmutada, el 29 de mayo de 1995, por la de cadena perpetua.


8.1. El abogado en sus comentarios a la comunicación del Estado Parte se refiere a la decisión del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan c. el Fiscal del Tribunal Supremo de Jamaica, de 2 de noviembre de 1993, e invita a adoptar la opinión del Consejo Privado según la cual "en todos los casos en que una ejecución deba tener lugar más de cinco años después de la sentencia habrá motivos fundados para creer que el retraso en sí constituye un trato o castigo inhumano o degradante".


8.2. En relación con la representación en el recurso de apelación, el abogado indica que ha pedido más instrucciones a los autores, y solicita copias de la correspondencia citada por el Estado Parte. El abogado reitera que el representante de los autores en su apelación fue nombrado sin que se les informara y sostiene que esto constituye una violación del artículo 14 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9. El Comité de Derechos Humanos lamenta que el Estado Parte no haya suministrado información sobre las circunstancias del fallecimiento del Sr. Morrison, como pidió el Comité en su decisión sobre admisibilidad.


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de todas las informaciones que le han presentado las partes, según se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. Habida cuenta de la conmutación de la pena de muerte del Sr. Graham, el Comité no debe examinar la afirmación del abogado de que la ejecución de esta sentencia constituiría una violación del artículo 6 del Pacto.


10.3. El abogado de los autores ha argumentado que el tiempo transcurrido en la celda de los condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano y degradante que entraña una violación del artículo 7 del Pacto. El Comité se remite a su jurisprudencia previa /, y en particular a su dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 /, y afirma que la jurisprudencia de este Comité sigue siendo que la detención por un período de tiempo determinado en la celda de los condenados a muerte no constituye una violación del artículo 7 del Pacto cuando no va acompañada de otros apremios. En el caso presente, ni el autor ni su abogado han señalado la existencia de otros apremios durante el período de detención en la celda de los condenados a muerte que pudieran suponer un trato o pena cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que no ha habido violación del artículo 7.


10.4. En relación con las alegaciones de los autores relativas a la preparación y realización del recurso de apelación, el Comité considera indiscutible que la vista de la apelación se aplazó en varias ocasiones para que los autores pudieran contratar a un abogado. Al final y al no suministrar los autores información adicional sobre quién debía representarlos, el Tribunal de Apelación decidió nombrar a un abogado de oficio. Los autores han afirmado que el tribunal no les informó de que les hubiera asignado un abogado de oficio y han afirmado que, de hecho, el abogado nombrado retiró el recurso sin consultarles ni informarles. En opinión del Comité, el examen de los actos del proceso del Tribunal de Apelación parece indicar que el tribunal revisó el caso motu proprio.


10.5. El Comité recuerda su jurisprudencia /, fundada en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, de que el tribunal debe garantizar que la defensa de una causa por un abogado no sea incompatible con los intereses de la justicia. Aunque escapa a su cometido cuestionar el juicio profesional del defensor, el Comité considera que, en particular en una causa que involucra la pena capital, cuando el defensor del acusado admite que no hay fundamento para apelar, el tribunal debiera averiguar si el defensor ha consultado al acusado y le ha informado de esa decisión. En caso contrario, el tribunal debe cerciorarse de que el acusado sea informado y de que se le dé oportunidad de nombrar otro abogado. El Comité opina que en la causa el Sr. Graham y el Sr. Morrison deberían haber sido informados de que su defensor de oficio no apelaría por ninguna razón, de modo que hubieran podido sopesar las opciones que tenían. En las circunstancias de la causa, el Comité considera que el Sr. Graham y el Sr. Morrison no estuvieron debidamente representados en la apelación, en contravención de lo dispuesto en los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


10.6. El Comité opina que la imposición de la pena de muerte al término de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto, constituye, si no cabe otra apelación contra la sentencia, una infracción del artículo 6 del Pacto. Como el Comité señaló en su Observación General 6 (16), el precepto de que una pena de muerte puede sólo imponerse con arreglo a la ley y no en contra de lo dispuesto en el Pacto significa que "deben observarse las garantías procesales prescritas en el mismo, en particular el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente, la presunción de inocencia, las garantías mínimas de la defensa y el derecho a que un tribunal superior reexamine la condena y la pena" /. En el presente caso, dado que la sentencia definitiva de muerte fue dictada sin que los autores tuvieran representación adecuada en apelación, ha habido también una violación del artículo 6 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación de lo dispuesto en los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por ende, del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


12. Como hubo violación de sus derechos, las víctimas tienen derecho a un recurso efectivo. Sin embargo, el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte del Sr. Graham por la de prisión perpetua. El Comité considera que la conmutación de la pena constituye un recurso efectivo conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, por la violación del artículo 6. Con respecto a la violación de los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte ha de proveer un recurso apropiado. El Comité hace hincapié en que es deber del Estado Parte velar por que no se produzcan violaciones similares en el futuro.

______________

* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


1. Véanse los dictámenes del Comité Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), aprobados el 6 de abril de 1989, párr. 12.6.


2.Errol Johnson c. Jamaica, aprobado el 22 de marzo de 1996.


3.Véase, entre otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 459/1991 (Osbourne Wright y Eric Harvey c. Jamaica), aprobado el 27 de octubre de 1995, párr. 10.5.


4. Véase el documento CCPR/C/21/Rev.1, pág. 7, párr. 7.

 



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