University of Minnesota



Lal Seerattan v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 434/1990, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/434/1990 (1995).



 

 

 

Comunicación Nº 434/1990 : Trinidad and Tobago. 01/11/95.
CCPR/C/55/D/434/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-55º período de sesiones-

Comunicación Nº 434/1990

Presentada por: Lal Seerattan (representado por un abogado)


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 17 de diciembre de 1990 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 1995,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 434/1990, presentada por el Sr. Lal Seerattan con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Lal Seerattan, ciudadano de Trinidad detenido actualmente en la cárcel estatal de Puerto España, Trinidad y Tabago. Afirma que es víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos denunciados por el autor


2.1. El autor indica que el 27 de diciembre de 1982 fue detenido en relación con el asesinato, ocurrido el 26 de diciembre de 1982, de un tal Motie Ramoutar; el 28 de diciembre de 1982 fue acusado de homicidio. El autor añade asimismo que, el 29 de agosto de 1983, al cabo de una instrucción sumarial que duró ocho meses, el juez de instrucción redujo los cargos iniciales a homicidio involuntario y el autor fue puesto en libertad bajo fianza. El 18 de septiembre de 1984 volvió a ser detenido y procesado bajo la acusación de homicidio. Juzgado en el Tribunal Superior de Puerto España del 6 al 11 de marzo de 1986, fue declarado culpable de los cargos que se le imputaban y condenado a muerte.


2.2. La acusación se basó principalmente en el testimonio dado por el hijo y la esposa del fallecido. El hijo del fallecido declaró que cuando él y sus padres volvían a su casa a eso de las 7.00 horas de la noche del 26 de diciembre de 1982, un empleado de su padre, un tal B., se hallaba parado frente a la casa del autor, manifiestamente bajo los efectos del alcohol, y amenazaba al autor y a su familia. Cuando su padre intentó calmar al Sr. B., la esposa de éste salió y dijo al fallecido que él era el responsable del mal comportamiento de B. El hijo del fallecido declaró además que luego vio al autor salir corriendo de la casa, armado con un hierro en forma de arpón, y perseguir a su padre, cuya huida se vio cortada por una empalizada. El autor apuñaló al padre del declarante varias veces y luego se alejó corriendo. El testimonio del hijo del fallecido fue corroborado por su madre en lo esencial.


2.3. El forense declaró que las lesiones que causaron la muerte al fallecido podían haber sido infligidas con el arma que los testigos presenciales habían descrito.


2.4. El autor prestó declaración jurada e indicó que al hacerlo se basaba en una declaración que había prestado bajo caución ante la policía el 27 de diciembre de 1982. En esa declaración el autor había dicho que B. y un tal J. (que también se había hallado presente en el lugar de autos) habían arrojado piedras contra su casa, que B. lo había amenazado y que él había pedido al fallecido que se llevara a B. a su casa. El fallecido había intentado entonces calmar a B., y cuando B. y el fallecido habían comenzado a pelearse, el autor y su familia se habían marchado y habían pasado la noche en la vivienda de un tal S. P. El autor declaró también que las relaciones entre él y el fallecido y su familia siempre habían sido cordiales.


2.5. La esposa del autor, que declaró en favor de éste, dio una versión distinta del incidente. Dijo que B. y el fallecido la habían insultado y que el fallecido y su familia habían arrojado piedras, después de lo cual ella y su esposo se habían marchado. Negó que su esposo hubiera estado en la calle esa noche, como había dicho en la declaración que prestara anteriormente ante la policía. En vista de la declaración de la esposa del autor, el juez planteó también al jurado la cuestión de la provocación. Se presentó otro testigo de descargo, pero su testimonio no ayudó especialmente a la causa del autor, ya que dicho testigo sólo había oído el ruido que venía de fuera y no pudo decir qué personas habían participado en los hechos.


2.6. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó el 9 de marzo de 1987 la apelación presentada por el autor. La petición de autorización especial para apelar formulada por el autor ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue rechazada el 26 de mayo de 1988. El 3 de diciembre de 1992 se dio orden de que el autor fuera ejecutado el 8 de diciembre de 1992. El 7 de diciembre de 1992 abogados de Trinidad y Tabago presentaron
un recurso constitucional en nombre del autor, basándolo fundamentalmente en el argumento de que su ejecución tras una demora tan prolongada violaría sus derechos constitucionales. La ejecución del autor se suspendió en espera de los resultados de un recurso constitucional sobre otro caso que se basaba en la misma cuestión.


2.7. El 4 de enero de 1994 se informó al autor de que su pena capital había sido conmutada por la de cadena perpetua por orden del Presidente de Trinidad y Tabago, a raíz del fallo emitido por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Apelación del Consejo Privado Nº 10 de 1993; fallo emitido el 2 de noviembre de 1993./.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que su abogado no lo representó adecuadamente y que, por consiguiente, su juicio no fue equitativo / El autor estuvo representado por el mismo abogado defensor en todas las etapas del procedimiento judicial seguido contra él, es decir, la vista preliminar, el juicio y el recurso ante el Tribunal de Apelación./. Declara que su deseo había sido admitir el delito y defenderse invocando la legítima defensa debido a los tres años de provocación que precedieron al delito en los cuales el fallecido y su familia, entre otras cosas, habían golpeado a su hija. Señala que, al reconocerse culpable de homicidio en la vista preliminar, ya había admitido el delito, pero que durante el juicio su abogado "se lo quitó de en medio" basando la defensa en una coartada. Declara que su abogado nunca protestó ante Tribunal Superior por la falta de pruebas forenses, que no verificó lo que su esposa había declarado anteriormente a la policía y que no formuló objeción alguna por la incomparecencia del fotógrafo (que había tomado fotografías del lugar de autos) / De la declaración testimonial del juicio se desprende que el fotógrafo se había marchado del país y que el abogado del autor solicitó visitar el lugar de autos. El Ministerio Fiscal se opuso porque la casa del autor había sido destruida por el fuego después del incidente. La solicitud fue retirada posteriormente./. El autor denuncia también que su abogado renunció sencillamente al recurso, ya que no argumentó la apelación presentada en su nombre / Del texto del fallo por escrito emitido por el Tribunal de Apelación parece deducirse que el abogado defensor admitió ante el Tribunal de Apelación que, tras examinar las pruebas presentadas en el caso y el resumen hecho por el juez a los miembros del jurado, no encontraba argumentos que presentar en defensa de su cliente. El Tribunal de Apelación concordó con el abogado, pero señaló que: "para que conste en acta hemos de examinar brevemente los hechos del caso"./. En este contexto, el autor añade que a pesar de ello, "el (abogado) aún tuvo el valor de decir al Magistrado principal que yo ya estaba en la cárcel y que si no podría (el Magistrado principal) condenarme a una pena de cinco años de prisión habida cuenta de que se trataba realmente de un caso de provocación".


3.2. El abogado reconoce que hay varios factores en el caso del autor que dan pie para creer que éste no tuvo un juicio equitativo. En lo que respecta a la falta de pruebas científicas durante el juicio, el abogado reconoce que la defensa puede argumentar la falta de tales pruebas para debilitar los cargos presentados por el Ministerio Público, pero señala que normalmente la defensa no suele pedir que tales pruebas se presenten. No obstante, la no presentación de pruebas científicas o de otro tipo tuvo especial importancia en el caso del autor, habida cuenta de que los cargos presentados por el Ministerio Público se basaron totalmente en la identificación visual del autor hecha por el hijo y la esposa del fallecido en condiciones de oscuridad parcial y habida cuenta asimismo de que uno de esos testigos (la esposa del fallecido) ve mal y no llevaba puestos los lentes. Además, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre los testigos y el fallecido y el historial de malas relaciones entre las dos familias, había amplio fundamento para poner en duda la fiabilidad de los testigos. El abogado indica también que en vista de ello el juez debió recomendar cautela a los miembros del jurado. En cambio, el juez dijo: "No creo [...] que tengan ustedes ninguna dificultad en identificar a las personas involucradas". Según el abogado, esto equivalía a impartir instrucciones inapropiadas y condujo a que el juicio careciera de las debidas garantías.


3.3. El abogado destaca además que no se llamó a declarar a testigos de importancia decisiva en el caso, como B., J. y S. P., y que hubo una demora de más de tres años entre la detención del autor y el juicio. Sostiene que tal demora es especialmente negativa en los casos en que la prueba principal reside en la identificación visual efectuada por testigos. Se dice que todo lo anterior constituye violaciones del artículo 14 el Pacto.


Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad


4. En su exposición de fecha 10 de septiembre de 1993, el Estado Parte confirma que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna en su procesamiento penal.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1. El Comité de Derechos Humanos consideró la admisibilidad de la comunicación en su 50º período de sesiones.


5.2. El Comité consideró inadmisible las alegaciones del autor referentes a la evaluación de las pruebas y a las instrucciones dadas por el juez a los miembros del jurado. El Comité recordó que, en principio, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en cada caso concreto o examinar las instrucciones concretas dadas por el juez a los miembros del jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones dadas al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalieron a denegación de justicia, o que el juez violó de manera patente su obligación de imparcialidad. La información de que dispuso el Comité no demostró que las instrucciones dadas por el juez o el desarrollo del juicio mismo adolecieran de tales defectos.


5.3. El Comité también consideró que ni el autor ni su abogado habían justificado a los fines de admisibilidad la alegación de que el autor no estuvo representado adecuadamente en el juicio y la apelación, y de que el juicio contra el autor careciera de las debidas garantías porque no se llamó a declarar a testigos de importancia decisiva.


5.4. El Comité consideró que el período transcurrido entre la primera detención del autor, el 27 de diciembre de 1982, y su condena, el 11 de marzo de 1986, podría plantear una cuestión en relación con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que debería examinarse en base a los hechos.


5.5. Por consiguiente, el 17 de marzo de 1994, el Comité de Derechos Humanos declaró la comunicación admisible en la medida en que podía plantear cuestiones en relación con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Nueva información enviada por el Estado Parte


6. El Estado Parte, en su comunicación de 19 de abril de 1995, confirma que la pena del autor fue conmutada el 31 de diciembre de 1993 por cadena perpetua hasta su muerte.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda información enviada por las partes. Observa con preocupación que después de haber transmitido la decisión del Comité sobre admisibilidad, el Estado Parte se ha limitado a informar al Comité acerca de la conmutación de la pena de muerte del autor y no ha enviado información que aclare la cuestión planteada en la presente comunicación. El Comité recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se dispone implícitamente que un Estado Parte deberá examinar de buena fe todas las denuncias hechas contra él y facilitar al Comité toda la información de que disponga. Habida cuenta de que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en la cuestión que éste tiene ante sí, deben ponderarse debidamente las afirmaciones del autor.


7.2. El Comité señala que la información de que dispone indica que el autor fue detenido el 27 de diciembre de 1982 y puesto en libertad bajo fianza el 29 de agosto de 1983, una vez concluida la instrucción sumarial; que se le detuvo de nuevo el 18 de septiembre, y que su nuevo proceso comenzó el 6 de marzo de 1986 y fue condenado a muerte el 11 de marzo de 1986. Aunque los elementos de que dispone el Comité no indican claramente si hubo una o dos instrucciones sumariales, o si la primera acusación fue de asesinato o de homicidio, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el período de más de tres años transcurrido entre la primera detención del autor y el juicio, al no haber explicaciones del Estado Parte que justifiquen la demora, constituye una violación de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


8. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos opina que los hechos que tiene ante sí indican una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 de dicho Pacto.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar un recurso efectivo al Sr. Seerattan. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte del autor y recomienda que, en vista de que el autor ha pasado más de 10 años encarcelado, de los cuales 7 años y 9 meses en la galería de condenados a muerte, el Estado Parte considere la posibilidad de poner prontamente en libertad al autor. El Estado Parte tiene la obligación de asegurarse de que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.


10. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha producido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todas las personas en su territorio y sometidas a su jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto, y a facilitarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se haya demostrado una violación, el Comité desearía recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información acerca de las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces