University of Minnesota



W. B. E. (nombre omitido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 432/1990, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/432/1990 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 432/1990 : Netherlands. 23/10/92.
CCPR/C/46/D/432/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -


Comunicación No. 432/1990

Presentada por: W. B. E. (nombre omitido)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 20 de julio de 1990 (fecha de la carta

inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de octubre de 1992,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es W. B. E., hombre de negocios neerlandés que reside en Amsterdam. Alega que es víctima de una violación por los Países Bajos de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Hechos expuestos


2.1 El autor estuvo detenido desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 27 de marzo de 1980, como sospechoso de haber participado en actividades de contrabando de estupefacientes. El 27 de marzo de 1980, el Tribunal de Distrito (Arrondissementsrechtbank) de Haarlem le absolvió de las acusaciones fundándose en una cuestión de derecho. El fiscal apeló al Tribunal de Apelación de Amsterdam (Gerechtshof), el cual absolvió al autor el 29 de diciembre de 1980 por considerar que las acusaciones que se le hacían no habían sido probadas de manera legal y convincente.


2.2 El 20 de marzo de 1981, el autor presentó dos peticiones al Tribunal de Apelación de Amsterdam, acogiéndose a los artículos 89 y 591 a) del Código de Procedimiento Penal de los Países Bajos (Wetboek van Strafvordering), para que se le concediese reparación por los perjuicios resultantes del tiempo pasado en prisión y la pérdida de ingresos sufrida (en total 19.612.550 florines neerlandeses). Por decisión de 10 de febrero de 1982, el Tribunal rechazó

sus peticiones sosteniendo que, aunque había sido absuelto de los cargos que se le imputaban, las pruebas presentadas en el juicio demostraban que había estado involucrado de cerca en la realización del plan para la importación ilegal de una cantidad considerable de heroína y había tenido un papel importante en el transporte.


2.3 El 15 de febrero de 1982, el autor apeló contra esta decisión ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad), que el 20 de abril de 1982 declaró inadmisible su apelación porque en el derecho neerlandés no existe recurso alguno contra la denegación por el Tribunal de Apelación de una indemnización.


2.4 El 14 de octubre de 1983, el autor entabló una acción civil contra el Estado ante el Tribunal de Distrito de La Haya (Arrondissementsrechtbank), cuyo fin era que se declarase la nulidad de la decisión del Tribunal de Apelación de Amsterdam, de 10 de febrero de 1982. El Tribunal rechazó su petición el 10 de abril de 1985. Su siguiente apelación contra esta decisión fue rechazada por el Tribunal de Apelación de La Haya, el 11 de diciembre de 1986. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 1988.


2.5 El 15 de octubre de 1983, el autor presentó una queja a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 6 de mayo de 1985.


Denuncia


3.1 El autor alega que el mantenimiento en la prisión preventiva constituyó una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Reconoce que en su caso había una sospecha razonable de que se hubiesen cometido actos delictuosos, pero sostiene que el mantenimiento en prisión preventiva sólo debiera permitirse para impedir la fuga o la comisión de nuevos delitos. El autor alega que, no existiendo razones de peso para suponer que huiría de la jurisdicción o cometería nuevos delitos, 107 días de prisión preventiva constituyeron un período injustificadamente largo. Manifiesta que propuso pagar una fianza, pero que las autoridades neerlandesas hicieron caso omiso de su propuesta.


3.2 Además, el autor afirma que, en virtud del párrafo 5 del artículo 9, tiene derecho a reparación porque fue absuelto de los cargos que se le imputaban. En su opinión, la razón aducida por el Tribunal de Apelación para rechazar sus peticiones de indemnización constituye una violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Alega que esta disposición debe ser interpretada en sentido amplio y aplicarse también a los procedimientos de indemnización tras la absolución respecto de cargos penales.


3.3 Por último, sostiene que las decisiones por las que se rechazaron sus peticiones presentadas en virtud de los artículos 89 y 591 a) del Código de Procedimiento Penal estaban plagadas de irregularidades que constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14. Con respecto a su petición presentada al amparo del artículo 89, señala dos irregularidades: primero, la Cámara (Raadkamer) del Tribunal de Apelación de Amsterdam no estaba integrada por los jueces que habían fallado antes la causa penal, como manda la ley, y, segundo, uno de los jueces que participó en la decisión ni siquiera había tomado parte en el examen de su apelación. Con respecto al rechazo de su petición acogida al artículo 591 a), el autor afirma que la decisión por escrito del Tribunal de Apelación no permitió identificar a sus signatarios. El autor alega que la negativa a concederle indemnización es el resultado directo de la composición de la Cámara.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1 En su exposición de 25 de octubre de 1991, el Estado Parte argumenta que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos, falta de sustanciación de las afirmaciones e incompatibilidad de las reclamaciones con el Pacto.


4.2 El Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos, pues nunca invocó los derechos sustantivos del Pacto en el curso de los procedimientos internos, aunque tuvo oportunidad de hacerlo.


4.3 En cuanto a la alegación del autor según la cual hubo violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto porque se le mantuvo en prisión preventiva durante 107 días, el Estado Parte remite a su legislación, la cual prescribe que la detención, tras un período inicial de 4 días, sea ordenada por un magistrado instructor y, tras otros 12 días, por el Tribunal de Distrito. El Tribunal de Distrito sólo puede ordenar la prisión preventiva durante un período no superior a 30 días y prorrogable por dos veces. Los motivos por los que puede ordenarse la prisión preventiva se establecen en los artículos 67 y 67 a) del Código de Procedimiento Penal, y sólo rigen cuando hay pruebas muy serias de que el sospechoso ha cometido un delito grave que lleva aparejada una pena de prisión de cuatro años o más.


4.4 El Estado Parte afirma que la prisión del autor se dispuso conforme a la ley, dada la gravedad de las sospechas que pesaban sobre él. El Tribunal ordenó su detención con arreglo al artículo 67 a) del párrafo 2.3 del Código, que establece que la prisión preventiva puede imponerse legalmente si es razonable suponer que ello es necesario para que se puedan determinar los hechos por medios que no sean las declaraciones del sospechoso. El Estado Parte aduce que el encarcelamiento fue necesario para que la instrucción no se viese obstaculizada al influir el autor en otros sospechosos y en testigos, y borrar de otras formas los rastros del delito.


4.5 En cuanto a la afirmación del autor de que se ha violado el párrafo 5 del artículo 9, el Estado Parte hace valer que existían graves sospechas de que el autor había cometido infracciones penales y que su encarcelamiento no fue ilegal. Así pues, el Estado Parte sostiene que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.


4.6 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 2 del artículo 14, el Estado Parte aduce que esta disposición sólo es aplicable a un procedimiento penal, y no a procedimientos para fijar una indemnización por perjuicios derivados de la prisión.


4.7 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte aduce que la composición de la Cámara que examina una solicitud de indemnización viene regulada por el párrafo 4 del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición estipula que, en la medida de lo posible, la Cámara estará integrada por los componentes del Tribunal que asistieron al juicio. Pero el Estado Parte sostiene que esta norma no es vinculante y se ha establecido en gran parte por razones prácticas. Aduce que el hecho de que el Tribunal de la Cámara tuviese una composición distinta de la del Tribunal que oyó la causa penal no implica que la decisión no se tomó con independencia y objetividad, o que era parcial.


4.8 Además, el Estado Parte afirma que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no es aplicable a los procedimientos previstos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que éstos no consisten en la decisión sobre una acusación de carácter penal ni sobre un derecho de carácter civil en un litigio.


5.1 En sus comentarios al escrito del Estado Parte el autor sostiene que no estaba obligado a invocar los artículos del Pacto durante los procedimientos internos. Aduce que ha agotado todos los recursos internos.

5.2 El autor concede que el procedimiento legal referente a la prisión preventiva es en sí compatible con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. Ahora bien, argumenta que, en su caso, la aplicación de las disposiciones legales dio por resultado una privación ilegal de libertad. Niega la existencia de razones de peso para sospechar su implicación en el contrabando de estupefacientes.


5.3 A este respecto, expone que, en 1979, trabajaba como confidente de la policía y, en tal calidad, había informado a un inspector jefe de la policía de Amsterdam sobre una expedición de heroína de Turquía a los Países Bajos. Sin embargo, según el autor, a causa de luchas intestinas por el poder en la policía, fracasó la intervención contra la expedición y fue muerto el confidente del autor, un turco conocido suyo. El autor decidió entonces dejar de trabajar para el inspector de policía.


5.4 El autor sostiene que su detención, el 10 de diciembre de 1979, fue una tentativa directa de achacarle la responsabilidad de la política seguida por los servicios de policía en materia de estupefacientes, calificando de delitos sus actividades de confidente policial. Afirma que no había ninguna razón para que el fiscal creyese que había actuado de forma que no fuese siguiendo órdenes y como confidente de la policía.


5.5 Por consiguiente, el autor alega que su prisión fue ilegal y que tenía derecho a indemnización en virtud del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Dado que se le denegó esta indemnización, sostiene que es víctima de una violación del párrafo 5 del artículo 9.


5.6 En cuanto a la presunta violación del párrafo 2 del artículo 14, el autor aduce que el procedimiento de indemnización con arreglo a los artículos 89 y 591 a) del Código de Procedimiento Penal es una continuación del procedimiento penal. Reitera su queja de que el Tribunal de Apelación violó su derecho a la presunción de inocencia cuando estimó que había pruebas de que el autor estaba involucrado de cerca en la importación ilegal de heroína.


5.7 En lo tocante al procedimiento de indemnización, el autor sostiene que se le ha denegado el derecho a que su causa sea oída con las debidas garantías por un tribunal imparcial; puesto que los jueces no estaban familiarizados con su caso, afirma que el fiscal estaba en condiciones de influir en la decisión que tomaron. Aduce además que la indemnización tras una prisión ilegal es un derecho civil y que, por tanto, el párrafo 1 del artículo 14 es también aplicable para decidir sobre la indemnización tras una detención ilegal.


Actuaciones del Comité


6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 En lo que respecta a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, puesto que no invocó las disposiciones pertinentes del Pacto ante los tribunales neerlandeses, el Comité observa que, si bien los autores deben invocar los derechos sustantivos contenidos en el Pacto, no se les exige, a los efectos del Protocolo Facultativo, que así lo hagan con referencia a determinados artículos del Pactoa. El Comité observa que

en el caso que se examina, el autor impugnó su detención y pidió que se le indemnizara utilizando los recursos internos disponibles, y por tanto invocó los derechos sustantivos contenidos en los artículos 9 y 14 del Pacto.


6.3 En lo que respecta a la afirmación que hace el autor de que su prisión preventiva se realizó en violación del artículo 9 del Pacto, el Comité observa que el párrafo 3 del artículo 9 permite la prisión preventiva como excepción; la prisión preventiva puede ser necesaria, por ejemplo, para asegurar la presencia del acusado en el juicio, evitar la interferencia con los testigos u otras pruebas, o la comisión de otros delitos. A juzgar por la información ante el Comité, parece que la prisión del autor se fundó en la consideración de que existía un grave peligro de que, si se le ponía en libertad, podía interferir con las pruebas existentes en contra suya.


6.4 El Comité considera que, dado que la prisión preventiva para evitar la interferencia con las pruebas es, de por sí, compatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que el autor no ha fundamentado a los fines de admisibilidad su afirmación de que no existe ninguna razón lícita para prorrogar su detención, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.


6.5 Respecto de la afirmación del autor de que se ha violado su derecho a indemnización consagrado en el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, el Comité recuerda que esta disposición concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo el autor no ha justificado a los fines de admisibilidad su denuncia de que la detención fue ilegal. En este sentido, el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.


6.6 Respecto de la afirmación del autor de que se ha violado el principio de presunción e inocencia consagrado en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité señala que esta disposición es únicamente aplicable a un procedimiento penal y no a un procedimiento por indemnización; por consiguiente, decide que la queja del autor es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.7 Respecto a la afirmación del autor de que su solicitud de indemnización no fue oída con las debidas garantías, el Comité observa que no la ha fundamentado para los fines de admisibilidad y que no ha presentado una reclamación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


a Véase la comunicación No. 273/1988 (B. d. B. c. los Países Bajos), declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989.



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