University of Minnesota



Adimayo M. Aduayom y otros v. Togo, ComunicaciĆ³n No. 424/1990 , U.N. Doc. CCPR/C/57/D/424/1990 (1996).



 

 

 

Comunicación No. 424/1990 : Togo. 19/08/96.
CCPR/C/57/D/424/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 57º período de sesiones -

Comunicaciones Nos. 422/1990, 423/1990 y 424/1990

Presentadas por: Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo
S. Dobou


Presuntas víctimas: Los autores


Estado parte: Togo


Fechas de las comunicaciones: 31 de julio de 1990, 31 de julio de 1990 y 1º de agosto de 1990, respectivamente (presentaciones iniciales)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 12 de julio de 1996,


Habiendo terminado el examen de las comunicaciones Nos. 422/1990, 423/1990 y 424/1990, presentadas al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Adimayo M. Aduayom, el Sr. Sofianou T. Diasso y el Sr. Yawo S. Dobou en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han facilitado los autores de las comunicaciones y el Estado parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. Los autores de las comunicaciones son Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou, tres ciudadanos togoleses que residen actualmente en Lomé (Togo). Los autores afirman ser víctimas de violaciones de los artículos 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Togo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Togo el 30 de junio de 1988.


Relación de los hechos por los autores


2.1 El autor de la comunicación No. 422/1990, Sr. Aduayom, es profesor de la Universidad de Benin (Togo) en Lomé. Declara que el 18 de septiembre de 1985 fue detenido por la policía de Lomé y que el 25 de septiembre de 1985 fue trasladado a una cárcel en Lomé. Se le acusó del delito de lesa majestad (injuria al Jefe del Estado en el ejercicio de sus funciones), y se instruyó un proceso penal en su contra. Sin embargo, el 23 de abril de 1986 se retiraron los cargos y el autor fue puesto en libertad. Desde entonces, ha solicitado en vano su reposición en el cargo de profesor auxiliar de la Universidad, que ocupaba antes de ser detenido.


2.2 El autor de la comunicación No. 423/1990, Sr. Diasso, también era profesor de la Universidad de Benin. Fue detenido el 17 de diciembre de 1985 por agentes de la Gendarmería Nacional del Togo, supuestamente porque tenía en su poder folletos en que se criticaban las condiciones de vida de los estudiantes extranjeros en el Togo y se sugería que el dinero "derrochado" en propaganda política se destinara con más provecho al mejoramiento de las condiciones de vida existentes en las universidades togolesas y al mejoramiento de las instalaciones de las universidades. Fue trasladado a una cárcel de Lomé el 29 de enero de 1986. También se le acusó del delito de lesa majestad, pero el Ministerio, tras reconocer que las acusaciones en su contra eran infundadas, lo puso en libertad el 2 de julio de 1986. Desde entonces, el autor ha tratado en vano de que se le reponga en su cargo anterior de profesor adjunto de economía en la Universidad.


2.3 El autor del caso No. 424/1990, Sr. Dobou, era inspector del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones. Fue detenido el 30 de septiembre de 1985 y trasladado a una cárcel de Lomé el 4 de octubre de 1985, supuestamente porque se le había encontrado leyendo un documento en que figuraba el proyecto de estatuto de un nuevo partido político. Se le acusó del delito de lesa majestad. Sin embargo, el 23 de abril de 1986 se retiraron los cargos y el autor fue puesto en libertad. Desde entonces, el autor ha solicitado en vano que se le reponga en el cargo que ocupaba.


2.4 Los sueldos de los autores se dejaron de pagar, al ser ellos detenidos, en virtud de procedimientos administrativos, aduciéndose que habían abandonado sus cargos sin justificación alguna.


2.5 En relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos, los autores declaran que presentaron sus casos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, órgano que, según afirman, fue establecido con el fin de que investigara las denuncias de violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, la Comisión no examinó sus denuncias y se limitó a remitir sus expedientes a la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones, que, al parecer, no ha considerado procedente examinar los casos. El autor de la comunicación No. 424/1990 denuncia, además, las demoras que sufrió el procedimiento en el Tribunal de Apelaciones; el autor recibió los documentos presentados por el Ministerio de Correos y Telecomunicaciones unos siete meses después de haberlos recibido el Tribunal.


La denuncia


3.1 Los autores afirman que tanto su detención como su encarcelamiento fueron en contravención del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Ello fue reconocido implícitamente por el Estado parte cuando retiró todos los cargos contra ellos. Los autores afirman, además, que el Estado parte violó el artículo 19 al perseguirlos por haber portado, leído o difundido documentos en los que no hacía más que evaluarse la conducta de la política togolesa, en el plano interno o en el de las relaciones exteriores.


3.2 Los autores solicitan que se les reponga en los cargos que ocupaban antes de ser detenidos y piden que se les indemnice en virtud del párrafo 5 del artículo 9 del pacto.


Observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y observaciones y aclaraciones de los autores


4.1 El Estado parte objeta que se admitan las comunicaciones aduciendo que los autores no agotaron los recursos internos disponibles. Hace notar que el proceso sigue su curso normal en el Tribunal de Apelaciones. En los casos relativos al Sr. Aduayom y al Sr. Diasso el empleador (la Universidad de Benin) no ha hecho la solicitud de rigor, por lo que la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones no puede fallar. En cuanto al caso del Sr. Dobou, se afirma que el autor no presentó sus observaciones con respecto a la declaración del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones. El Estado parte llega a la conclusión de que no se han agotado los recursos internos, pues la Sala Administrativa no ha emitido su fallo.


4.2 El Estado parte afirma, además, que otro recurso de que disponen los autores es la Ley de amnistía del 11 de abril de 1991 decretada por el Presidente de la República. Esa ley es aplicable a todos los casos de índole política definidos en el Código Penal ("infractions à caractère ou d'inspiration politique, prévues par la législation pénale") ocurridos antes del 11 de abril de 1991. En el artículo 2 de la Ley se prevé expresamente la reposición de los titulares de cargos públicos y privados. La amnistía es concedida por el fiscal ("Procureur de la République ou juge chargé du Ministère Public") en un plazo de tres días a contar de la presentación de la solicitud (artículo 4). De conformidad con el artículo 3, la presentación de una petición conforme a dichas disposiciones no es óbice para que la víctima haga sus denuncias ante los tribunales ordinarios.


5.1 Tras la solicitud de nuevas aclaraciones formulada por el Comité en el 49º período de sesiones (1993), los autores, en cartas de fechas 23 de diciembre, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 1993, respectivamente, informaron al Comité de que habían sido reintegrados a sus cargos en cumplimiento de la Ley de 11 de abril de 1991. El Sr. Diasso observa que fue repuesto con efecto a partir del 27 de mayo de 1991, y los demás autores, con efecto a partir del 1º de julio de 1991.


5.2 Los autores observan que no se han realizado progresos en los procedimientos ante la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones y que parece que sus casos se han dejado de lado una vez que los autores fueron reintegrados a sus cargos en virtud de la Ley de amnistía. No obstante, aducen que la ley les fue indebidamente aplicada, ya que nunca habían sido procesados ni condenados por haber cometido un delito, sino que habían sido ilegalmente arrestados, detenidos y posteriormente puestos en libertad, una vez que se habían retirado los cargos en su contra. Añaden que no se les han pagado los retrasos de sus sueldos por el período comprendido entre su detención y su reposición, durante el cual se les denegaron sus ingresos.


5.3 En lo que respecta al estatuto de la Universidad de Benin, los autores afirman que, si bien la Universidad es, por lo menos en teoría, administrativa y financieramente autónoma, en la práctica está controlada por el Estado, ya que el 95% de su presupuesto está sujeto a control estatal.


5.4 Los autores rechazan el argumento del Estado parte según el cual no han agotado los recursos de la jurisdicción interna. En este contexto, sostienen que los procedimientos sometidos a la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones son totalmente ineficaces, ya que sus casos evidentemente fueron archivados tras la reposición de los autores en virtud de la Ley de amnistía, y desde entonces no ha ocurrido nada. Sin embargo, no indican si han presentado reclamaciones con miras a recobrar sus sueldos atrasados.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1 El Comité examinó en su 51ª sesión, la admisibilidad de la comunicación. Observó con preocupación que no se había recibido respuesta del Estado parte con respecto a una solicitud de aclaración sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna que se le había dirigido el 26 de octubre de 1993.


6.2 El Comité toma nota de que los autores hicieron denuncias en virtud del artículo 9 y observó que su arresto y su detención habían tenido lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Togo (30 de junio de 1988). Observó además que las presuntas violaciones habían seguido teniendo efecto tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Togo, dado que se había negado a los autores su reintegración a sus puestos hasta el 27 de mayo y el 1º de julio de 1991, respectivamente, y que no se les habían pagado sus sueldos atrasados ni otras formas de indemnización. El Comité consideró que esos efectos continuos podían apreciarse como una afirmación de las presuntas violaciones cometidas anteriormente por el Estado parte. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que no estaba excluido ratione temporis de examinar las comunicaciones y estimó que podían plantear cuestiones en virtud del párrafo 5 del artículo 9; del artículo 19 y del inciso c) del artículo 25 del Pacto.


6.3 El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que los autores no habían agotado los recursos de la jurisdicción externa, al igual que el alegato de los autores de que el procedimiento ante la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones era ineficaz, ya que no se había realizado ningún progreso en cuanto a fallar en sus casos una vez que se los había reintegrado en sus puestos con arreglo a la Ley de amnistía y que, al parecer, en efecto dichos casos parecían haber sido dejados de lado. Sobre la base de la información de que disponía, el Comité no consideraba que una solicitud ante la Sala Administrativa del Tribunal de Apelación constituyera un recurso disponible y eficaz en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4 Por consiguiente, el 30 de junio de 1994 el Comité declaró que la comunicación era admisible en la medida en que parecía plantear cuestiones con arreglo al párrafo 5 del artículo 9; el artículo 19 y el inciso c) del artículo 25 del Pacto. Además decidió, conforme al párrafo 2 del artículo 88 de su reglamento, examinar conjuntamente las comunicaciones de los autores.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1 El plazo de presentación de las observaciones del Estado parte previsto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo venció el 10 de febrero de 1995. No se ha recibido respuesta alguna del Estado parte, pese al recordatorio enviado el 26 de octubre de 1995. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cooperado en lo que respecta al fondo de las denuncias que hacen los autores. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado parte deberá presentar al Comité, de buena fe y en los plazos establecidos, toda la información de que disponga, requisito que el Estado parte ha incumplido. Deberá concederse la preponderancia debida a las denuncias que hacen los autores, en tanto en cuanto han sido debidamente corroboradas.


7.2 En consecuencia, el Comité ha examinado las actuales comunicaciones a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.3 Los autores sostienen que, en violación de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, no han recibido indemnización por el tiempo que pasaron arrestados arbitrariamente. Según la información de que dispone el Comité, los procesos iniciados ante la sala administrativa del Tribunal de Apelaciones no han dado lugar a sentencia o decisión alguna, ya sea favorable o en contra de los autores. En las circunstancias del caso, el Comité no ve motivo para retractarse de su decisión sobre la admisibilidad, en la que afirmó que el recurso ante la sala administrativa del Tribunal de Apelaciones no constituía un recurso disponible y efectivo. En cuanto a la cuestión de saber si está facultado, ratione temporis para examinar las denuncias de los autores en relación con el párrafo 1 del artículo 9, el Comité desea señalar que su jurisprudencia ha consistido en no recibir denuncias en virtud del Protocolo Facultativo basadas en acontecimientos que se hubieran producido después de la entrada en vigor del Pacto pero antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Algunos de los miembros afirman que la jurisprudencia del Comité acerca de esta cuestión puede ser ambigua y quizá tenga que volver a ser considerada en otro caso adecuado en el futuro. Sin embargo, en el presente caso, el Comité no encuentra ningún elemento que le permita adoptar una decisión en virtud del Protocolo Facultativo en cuanto a la legalidad de la detención de los autores, dado que los autores fueron detenidos en septiembre y diciembre de 1985 y fueron puestos en libertad en abril y julio de 1986, respectivamente, antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Togo el 30 de junio de 1988. Por consiguiente, el Comité no está facultado, ratione temporis, para examinar la denuncia en virtud del párrafo 5 del artículo 9.


7.4 En lo que respecta a la denuncia con arreglo al artículo 19 del Pacto, el Comité observa que no se ha impugnado el hecho de que los autores fueron procesados en primer lugar y que ulteriormente no fueron reintegrados a sus puestos, entre 1986 y 1991, entre otras cosas, por haber leído y difundido, respectivamente, información y material críticos del Gobierno del Togo en el poder y del sistema de gobierno en el Togo. El Comité observa que las libertades de información y de expresión son piedras angulares de toda sociedad libre y democrática. Es inherente a la esencia de esas sociedades que sus ciudadanos puedan informarse sobre sistemas y partidos políticos distintos a los que están en el poder y criticar o evaluar abiertamente y en público a sus gobiernos sin temor a ser objeto de interferencia o de castigos, dentro de los límites establecidos en el párrafo 3 del artículo 19. Sobre la base de la información que obra en poder del Comité, parecería que los autores no fueron reintegrados a los puestos que ocupaban antes de su detención a causa de esas actividades. El Estado parte apoya implícitamente esa conclusión cuando tipifica las actividades de los autores como "delitos políticos", que caen en el ámbito de la aplicación de la Ley de amnistía de 11 de abril de 1991, además, no hay indicaciones de que las actividades de los autores hayan representado una amenaza a los derechos y la reputación de terceras personas, a la seguridad social o al orden público (párrafo 3 del artículo 19). Habida cuenta de las circunstancias, el Comité determina que se ha violado el artículo 19 del Pacto.


7.5 El Comité recuerda que los tres autores fueron suspendidos de sus cargos por un período de bastante más de cinco años por actividades consideradas contrarias a los intereses del Gobierno; en este contexto, el Comité observa que el Sr. Dobou era un funcionario público, mientras que los Sres. Aduayom y Diasso eran empleados de la Universidad de Benin, que está prácticamente controlada por el Estado. En lo que respecta al Sr. Dobou, el Comité señala que el acceso a la administración pública sobre la base de la igualdad en general entraña el deber del Estado de velar por que no haya discriminación por motivo político o de expresión. Ello se aplica a fortiori a quienes ocupan cargos en la administración pública. Deberá considerarse que los derechos consagrados en el artículo 25 incluyen la libertad de participar en actividades políticas, bien a título personal o como miembro de un partido político, la libertad de debatir asuntos públicos, de criticar al Gobierno y de publicar material de contenido político.


7.6 El Comité observa que los autores fueron suspendidos de sus cargos por el presunto "abandono" de éstos, después de que se les detuviera por actividades consideradas contrarias a los intereses del Gobierno del Estado parte. El Sr. Dobou era funcionario público, mientras que los Sres. Aduayom y Diasso eran empleados de la Universidad de Benin que en la práctica está controlada por el Estado. Dadas las circunstancias de los casos respectivos, se plantea una cuestión en relación con el inciso c) del artículo 25 en la medida en que los autores no pudieron recuperar sus puestos entre el 30 de junio de 1988 y el 27 de mayo y 1º de julio de 1991, respectivamente. En este contexto, el Comité observa que el hecho de que no se haya pagado a los autores los sueldos que se les adeudan se debe a que no se les reintegró a los puestos que ocupaban previamente. El Comité llega a la conclusión de que en el caso de los autores ha habido violación del apartado c) del artículo 25 durante los períodos que van del 30 de junio de 1988 al 27 de mayo y 1º de julio de 1991, respectivamente.


8. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos de que tiene conocimiento el Comité indican que el Togo ha cometido violaciones del artículo 19 y del apartado c) del artículo 25 del Pacto.


9. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, los autores tienen derecho a una reparación apropiada, que debería incluir una indemnización determinada basándose en una suma equivalente a los sueldos que hubieran percibido durante el período en que estuvieron suspendidos de sus funciones a partir del 30 de junio de 1988. El Estado parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.


10. Teniendo presente que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se compromete a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, que permiten interponer un recurso efectivo y de obligatorio cumplimiento en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité de Derechos Humanos desea recibir, en el plazo de 90 días, información del Estado parte sobre las medidas que se hayan adoptado para hacer efectivas las observaciones del Comité.


___________

* Se anexa al presente documento el texto de la opinión individual de un miembro del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

Apéndice

Opinión individual del Sr. Fausto Pocar, miembro del Comité


Al mismo tiempo que coincido con las conclusiones del Comité respecto de las cuestiones planteadas en las denuncias de los autores en virtud del artículo 19 y del inciso c) del artículo 25, no puedo estar de acuerdo con las conclusiones del Comité acerca de las cuestiones planteadas a tenor del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto. Sobre esta cuestión, el Comité sostiene que, como no estaba facultado ratione temporis para determinar la legalidad de la detención de los autores en relación con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, también estaba excluido ratione temporis de examinar su reclamación de indemnización con arreglo al párrafo 5 del artículo 9. No puedo compartir estas conclusiones por las razones siguientes.


En primer lugar, considero personalmente que la reclamación realizada al amparo del párrafo 1 del artículo 9 podría haber sido examinada por el Comité aunque los hechos denunciados hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Togo. Como he tenido ocasión de señalar en relación con otras comunicaciones, y en términos más generales cuando el Comité examinó su observación general sobre las reservas (véase CCPR/C/SR.1369, párr. 31) el Protocolo Facultativo establece un procedimiento que permite al Comité vigilar la aplicación de las obligaciones asumidas por los Estados partes en el Pacto, pero no tiene consecuencias sustantivas sobre las obligaciones en sí mismas, que se deben observar a partir de la entrada en vigor del Pacto. En otros términos, que permite al Comité examinar las violaciones de esas obligaciones, no sólo en el marco del procedimiento para la presentación de informes establecido en el artículo 40 del Pacto, sino también en el contexto del examen de las comunicaciones individuales. Del carácter meramente procesal del Protocolo Facultativo se desprende que, a menos que un Estado parte formule una reserva al adherirse al Protocolo, la competencia del Comité abarca también los acontecimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para ese Estado, siempre que tales acontecimientos se hayan producido o sigan teniendo consecuencias después de la entrada en vigor del Pacto.


Pero incluso suponiendo, conforme al criterio de la mayoría, que el Comité no estaba facultado ratione temporis para examinar la denuncia de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, aún seguiría siendo incorrecto establecer que también estaba excluido ratione temporis de examinar su denuncia con arreglo al párrafo 5 del artículo 9. Aunque el derecho a obtener una indemnización, del que goza toda persona ilegalmente detenida o presa también se puede interpretar como una concreción de la reparación prevista en el párrafo 3 del artículo 2, es decir, la reparación de la violación del derecho establecido en el párrafo 1 del artículo 9, el Pacto no establece una relación de causalidad entre las dos disposiciones que figuran en el artículo 9. Más bien, la redacción del párrafo 5 del artículo 9 sugiere que su aplicabilidad no depende de que se haya determinado la violación del párrafo 1 del artículo 9; en realidad, la ilegalidad de un arresto o detención puede derivarse no sólo de la violación de las disposiciones del Pacto, sino también de la violación de una disposición del derecho interno. En este último caso, el derecho a obtener reparación puede existir con independencia de que el arresto o detención pueda justificar una reclamación con arreglo al párrafo 1 del artículo 9, siempre que sea ilegal en virtud del derecho interno. En otras palabras, a los fines de la aplicación del párrafo 5 del artículo 9, el Comité está facultado para examinar la ilegalidad de un arresto o detención, aunque no estuviera facultado para examinarlo con arreglo a otras disposiciones del Pacto. Esto se aplica también cuando la imposibilidad de invocar otras disposiciones se debe al hecho de que el arresto o detención se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto o, según la opinión de la mayoría, con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Como en el presente caso la ilegalidad del arresto y detención de los autores con arreglo al derecho interno no ha sido cuestionada, considero que su derecho a obtener una indemnización en virtud del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto ha sido violado, y que el Comité debería haber formulado una decisión en este sentido.


(Firmado) Fausto Pocar




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