University of Minnesota



Primo José Essono Mika Miha v. Equatorial Guinea, ComunicaciĆ³n No. 414/1990, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/414/1990 (1994).



 

 

 

 

Comunicación No. 414/1990 : Equatorial Guinea. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/414/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 414/1990


Presentada por: Primo José Essono Mika Miha


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Guinea Ecuatorial


Fecha de la comunicación: 28 de mayo de 1990 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 8 de julio de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 414/1990, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Primo José Essono Mika Miha con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Primo José Essono Mika Miha, ciudadano de Guinea Ecuatorial nacido en 1940. También tiene un pasaporte español y ahora reside en Madrid. Afirma ser víctima de violaciones por Guinea Ecuatorial del artículo 3; del párrafo 3 del artículo 6; del artículo 7; de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; de los párrafos 1 y 2 del artículo 12; del párrafo 1, del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14; del artículo 16; de los párrafos 1 y 2 del artículo 17; de los párrafos 1 y 2 del artículo 19; del artículo 21, y de los párrafos 1 a 3 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigencia para Guinea Ecuatorial el 25 de diciembre de 1987.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor es un ex dignatario de gobiernos anteriores de la República de Guinea Ecuatorial. En 1968 fue elegido diputado de la Primera Asamblea de la República y en 1971 fue designado Representante Permanente de Guinea Ecuatorial ante las Naciones Unidas. En 1974 fue nombrado Embajador de Guinea Ecuatorial en el Camerún y en la República Centroafricana. Después de la elección e instalación del Presidente Macías, el autor dimitió y, junto con su familia, salió del país para España, donde solicitó asilo político.


2.2 Muerto el Presidente Macías, regresó a su país y ocupó el cargo de Director de Asuntos Administrativos, Culturales y Consulares en el Ministerio de Relaciones Exteriores del nuevo Gobierno. En 1982 volvió a salir del país y buscó refugio en España, temiendo la persecución del clan de Mongomo, al que pertenece el Presidente Obiang Nguema (que había sustituido al Presidente Macías).


2.3 En una fecha no especificada del verano de 1988, el autor regresó a Guinea Ecuatorial, para apoyar las actividades del partido de oposición (Partido de Progreso), al que pertenece. A las 23.30 horas del 16 de agosto de 1988 fue detenido por miembros de las fuerzas de seguridad en una calle de Malabo, la capital. Afirma que lo esposaron, le vendaron los ojos y lo amordazaron. Se le dijo que el Presidente Obiang había ordenado su detención, pero no se le dieron más explicaciones; el autor afirma que fue detenido solamente a causa de sus actividades para el Partido de Progreso.


2.4 Después de su detención, fue mantenido a bordo de un barco y, según afirma, se le privó de alimentos y líquidos durante una semana. Luego fue trasladado a la prisión de Bata, donde dice que torturado durante dos días. El autor da información detallada sobre el maltrato, explica que la tortura se practica por la noche en un descampado cerca de la playa, y que no sólo están presentes agentes de la policía, sino también miembros del Gobierno. Parece que otras personas que fueron detenidas aproximadamente en la misma época que el autor, y que también pertenecían al Partido de Progreso, corrieron la misma suerte que él El autor da una lista con los nombres de estas personas.


2.5 El autor no especifica el tipo de lesiones que recibió durante la tortura, pero afirma que luego estuvo detenido más de un mes sin recibir asistencia médica. Afirma, además, que las condiciones de detención en la prisión de Bata son deplorables y los detenidos apenas reciben alimentos a menos que se los lleven sus familiares y tienen que dormir en el suelo.


2.6 El 10 de enero de 1990, cuando todavía estaba detenido, el autor fue sometido a una operación del codo derecho, necesaria para evitar el desarrollo de una infección grave y de un tumor, que según él pueden haberse debido a maltrato recibido en el verano de 1988. En apoyo de su afirmación presenta copias de informes médicos, radiografías y los resultados de los análisis médicos hechos por un laboratorio español. El 1º de marzo de 1990 el autor fue puesto en libertad, sin que se le dieran explicaciones; las autoridades no le devolvieron sus efectos personales (dinero, joyas, billetes de avión) que le habían quitado después de su detención. Volvió a España, donde se dedica a la enseñanza en una escuela pública.


2.7 Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor sostiene que los recursos judiciales que existen en Guinea Ecuatorial son totalmente ineficaces. Según el autor, el poder judicial está bajo el control directo del Presidente Obiang Nguema, que también designa a los jueces. En consecuencia, los tribunales no son independientes ni imparciales; el autor no considera, por ello, válido el proceso contra él y otros inculpados ya que se siguió un procedimiento sumarísimo que no reúne los requisitos de un juicio justo. No facilita, sin embargo, nuevos datos sobre la fecha, el lugar ni las circunstancias del juicio.


2.8 Según el autor el recurso a instancias de apelación es imposible, ya que no existen o han caído en desuso. El autor dice también que, independientemente de que un delito pueda ser juzgado sólo tras una acusación formal o sumariamente, los juicios siempre son sumarios, como sucedió en su caso. Sostiene que muchas veces no es el tribunal sino el mismo Presidente quien decide sobre la sentencia que ha de imponerse al acusado.


La denuncia


3. El autor sostiene que los hechos descritos más arriba constituyen violaciones del artículo 3; del párrafo 3 del artículo 6; del artículo 7; de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; de los párrafos 1 y 2 del artículo 12; del párrafo 1, del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14; del artículo 16; de los párrafos 1 y 2 del artículo 17; de los párrafos 1 y 2 del artículo 19; del artículo 21; y de los párrafos 1 a 3 del artículo 22 del Pacto.


Observaciones del Estado parte


4.1 En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento, de fecha 12 de octubre de 1991, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación, argumentando que "viola las normas elementales del derecho internacional y constituye una injerencia en los asuntos del Estado ecuatoguineano".


4.2 En este contexto, el Estado parte explica que el autor renunció voluntariamente a su condición de ciudadano de Guinea Ecuatorial en 1982 y optó por la nacionalidad española. En vista de que no existe un acuerdo o tratado entre España y Guinea Ecuatorial que rija la adquisición de la doble nacionalidad y de que ahora el autor es funcionario público español, a juicio del Estado parte el autor no está sometido a su jurisdicción.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 46º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Desestimó la alegación del Estado parte de que el autor no estaba bajo su jurisdicción, ya que el autor había estado detenido en Guinea Ecuatorial del 16 de agosto de 1988 al 1º de marzo de 1990, con lo que era evidente que sí había estado bajo la jurisdicción del Estado parte. El Comité recordó que el artículo 1 del Protocolo Facultativo se aplica a las personas sometidas a la jurisdicción del Estado de que se trate que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de sus derechos conforme al Pacto, independientemente de su nacionalidad. Observó asimismo que la aceptación por el Estado parte de la competencia del Comité en virtud del Protocolo Facultativo suponía que no podían alegarse consideraciones de política interna para impedir que el Comité examinara las denuncias presentadas por particulares sometidos a la jurisdicción del Estado parte.


5.2 Respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité observó que el Estado parte no había indicado de qué recursos se disponía y cuáles serían eficaces en las circunstancias del caso, y llegó a la conclusión de que se habían satisfecho los requisitos previstos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.


5.3 En cuanto a las denuncias del autor en relación con el artículo 3, el párrafo 3 del artículo 6 y los artículos 16, 17, 21 y 22, el Comité llegó a la conclusión de que no se habían corroborado a efectos de la admisibilidad, por lo que decidió que el autor no podía ampararse en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.4 El 16 de octubre de 1992, el Comité declaró admisible la comunicación por cuanto parecía plantear cuestiones relacionadas con los artículos 7, 9, 10, 12, 14 y 19 del Pacto.


Examen del fondo del caso


6.1 El plazo de que disponía el Estado parte para la presentación de información y observaciones en relación con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró en junio de 1993. No se ha recibido ninguna comunicación del Estado parte en cuanto al fondo, a pesar de que el 2 de mayo de 1994 se le envió un recordatorio.


6.2 El Comité toma nota con pesar e inquietud de que el Estado parte no ha cooperado con él en lo que respecta a suministrar información sobre el fondo de la denuncia del autor. Según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, un Estado parte debe investigar a fondo, de buena fe y dentro del plazo que se le dé, todas las alegaciones de violaciones del Pacto formuladas contra él y presentar al Comité por escrito toda la información de que disponga. El Estado parte no lo ha hecho. En consecuencia, es preciso tener debidamente en cuenta las afirmaciones del autor, en la medida en que han sido corroboradas.


6.3 El Comité ha tomado nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación constituye una injerencia en sus asuntos internos. El Comité rechaza con firmeza el argumento del Estado parte y le recuerda que al firmar el Protocolo Facultativo, el Estado parte aceptó la competencia del Comité para examinar las denuncias presentadas por particulares sujetos a la jurisdicción del Estado parte.


6.4 El autor ha afirmado, y el Estado parte no lo ha desmentido, que se le privó de alimentos y de agua durante varios días después de su detención el 16 de agosto de 1988, que se le torturó durante dos días después de haber sido trasladado a la prisión de Bata y que no se le dio asistencia médica durante varias semanas. El autor ha facilitado una relación detallada del trato a que fue sometido y ha presentado copias de los informes médicos que apoyan sus alegaciones. En base a esta información el Comité llega a la conclusión de que fue sometido a torturas en la prisión de Bata, en violación del artículo 7. Observa además que el haberle privado de alimentos y de agua después del 16 de agosto de 1988 y haberle negado atención médica después de los malos tratos a que había sido sometido en la prisión de Bata, o fuera de ella, constituye un trato cruel e inhumano en el sentido del artículo 7, y también una violación del párrafo 1 del artículo 10.


6.5 En cuanto a la afirmación del autor de que fue arbitrariamente detenido y preso del 16 de agosto de 1988 al 1º de marzo de 1990, el Comité observa que el Estado parte no la ha impugnado. Observa además que no se dieron al autor explicaciones en cuanto a las razones de su detención y prisión, salvo que el Presidente de la República las había ordenado, que no se le hizo comparecer prontamente ante un magistrado u oficial autorizado por ley para ejercer la facultad judicial y que no pudo obtener un pronunciamiento judicial, sin demora, sobre la legalidad de su detención. Sobre la base de la información que tiene ante sí, el Comité considera que se han violado los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9. Sobre esta misma base, el Comité llega a la conclusión de que no se ha violado el párrafo 5 del artículo 9, ya que no parece que el autor haya reclamado reparación por haber sido ilegalmente detenido o preso. Tampoco puede el Comité pronunciarse en relación con el párrafo 3 del artículo 9, ya que no está claro que el autor estuviera en realidad detenido a causa de una infracción penal específica como se establece en esa disposición.


6.6 El autor afirma que ha habido violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 12. Sin embargo, no hay ninguna indicación de que se le privara de su pasaporte u otros documentos, de que el Estado parte restringiera su libertad de circulación o de que se le negara el derecho a salir del país. A juzgar por la documentación sometida a la consideración del Comité, parece más bien que el autor salió de Guinea Ecuatorial por propia voluntad, tanto en 1982 como en 1990; y tampoco hay indicios de que se restringiera su libertad de circulación después de su regreso a Guinea Ecuatorial en el verano de 1988 y antes de su detención el 16 de agosto de 1988. En consecuencia, el Comité concluye que no se ha violado el artículo 12.


6.7 El autor ha afirmado que su proceso fue sumarísimo y que el sistema judicial de Guinea Ecuatorial no es independiente ni imparcial. En este sentido, el Comité ha tomado nota, en particular, de la afirmación del autor de que el Presidente del Estado parte controla directamente el poder judicial en Guinea Ecuatorial. Sin embargo, la información facilitada por el autor no ha sido suficiente para justificar su reclamación en virtud del artículo 14. El Comité llega, en consecuencia, a la conclusión de que no se ha violado el párrafo 1 del artículo 14.


6.8 Por último, en lo relativo a las cuestiones relacionadas con el artículo 19, el Comité observa que el Estado parte no ha rechazado la afirmación del autor de que fue detenido y preso sola o principalmente por ser miembro de un partido político opuesto al régimen del Presidente Obiang Nguema y por sus actividades a favor de ese partido. En las circunstancias del caso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha impedido ilícitamente el ejercicio por el autor de sus derechos en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 19.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los documentos que se han sometido a su consideración revelan violaciones del artículo 7, de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 19 del Pacto.


8. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte está obligado a conceder al Sr. Mika Miha un recurso adecuado, incluso una reparación adecuada por el trato a que fue sometido.


9. El Comité desea que el Estado parte le proporcione información, en un plazo de 90 días, sobre toda medida que adopte respecto del dictamen del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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