University of Minnesota



A. B. y otros (se suprimen los nombres) v. Italy, ComunicaciĆ³n No. 413/1990, U.N. Doc. CCPR/C/40/D/413/1990 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 413/1990 : Italy. 05/11/90.
CCPR/C/40/D/413/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
40° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS -40" PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 413/1990


Presentada por: A. B. y otros (se suprimen los nombres)

Presunta víctima: El autor y otras 14 personas

Estado Parte interesado : Italia
Fecha de la comunicación: 30 de abril de 1990 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 1990,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son A. B., Presidente de la Union für Südtirol, y otros 14 miembros del Comité Ejecutivo de la Unión, todos ellos ciudadanos italianos. El autor y otros dos signatarios son delegados ante el Consejo Provincial de la provincia autónoma de Bolzano-Tirol meridional (Bolzano, Alto Adige). Los autores afirman que Italia ha violado los derechos que corresponden a la población del Tirol meridional en virtud del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.1. Los autores sostienen que el derecho a la libre determinación de la población del Tirol meridional ha sido violado en numerosas leyes y decretos adoptados por el Parlamento italiano que, se dice, usurpa "el poder legislativo y ejecutivo regional autónomo de la provincia" previsto en el Acuerdo de Gasperi-Gruber del 5 de septiembre de 1946 (" Acuerdo de París")y desarrollado en los Estatutos Autónomos de 1948 y 1972. Se refieren a 33 decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional italiano desde 1983 relativas a acciones judiciales entabladas por la Asamblea Provincial del Tirol meridional que defendía los poderes de dirección y de control del Gobierno italiano sobre cuestiones que anteriormente se adjudicaban a la competencia de la provincia. Aluden al motivo de queja subyacente sólo en una de esas acciones, a saber, que la Ley No 183 de 18 de mayo de 1989 sobre "salvaguardia de las tierras" requiere que el Consejo de Ministros apruebe los planes referentes a la "zona de captación" del valle del Etsch.

2.2. Una opinión consultiva del Departamento de Procedimiento del Instituto de Derecho Procesal Internacional, adjunta a la comunicación, se refiere a motivos de queja más específicos probablemente compartidos por los autores. Son los siguientes: Ley No 217 de 17 de mayo de 1983 en la que se establece el control del Estado sobre el turismo y la clasificación de los hoteles; leyes de 1982 y 1987 relativas a subvenciones para viviendas, Ley No 529 de 7 de agosto de 1982 en virtud de la cual se permite que ciertas concesiones hidroeléctricas sigan siendo propiedad privada después de su expiración, haciendo caso omiso del control provincial (la mayor parte de la electricidad se consume en otras regiones de Italia); omisión por el Estado de la transferencia de la propiedad a la provincia, según se prevé en el artículo 68 del Estatuto de Autonomía de 1972; denegación de juicios monolingües en la lengua materna del acusado, y desproporción etnolingüística en el empleo público. Todo lo anterior fue apoyado por el Tribunal Constitucional, con excepción de la cuestión referente a la propiedad, en suspenso ante el Tribunal de Casación desde noviembre de 1988.
2.3. Según los autores, el Gobierno italiano admite la validez del Acuerdo de Paris en el derecho internacional, pero considera que el Estatuto de Autonomía de 1948 cumple plenamente con sus obligaciones en virtud del mismo. El Gobierno estima que el Estatuto de Autonomía de 1972 es una ley política puramente unilateral, mientras que los autores afirman que es el resultado de un acuerdo "global" de 1969 entre Austria e Italia resultante de discusiones referentes al Acuerdo de París.

2.4. Dado que no se puede apelar de las decisiones del Tribunal Constitucional italiano y habida cuenta de que la población del Tirol
meridional es insuficiente para apoyar una enmienda constitucional, los autores afirman que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

2.5. La cuestión de la puesta en práctica del Acuerdo de Paris fue examinada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1960 y 1961 (resolución 1497 (XV)y resolución 1661 (XVI) de la Asamblea General)y por la Comisión Europea de Derechos del Hombre (opinión del 31 de marzo de 1960, aplicación N" 788/60), así como en las mencionadas negociaciones entre Austria e Italia de 1969.

3.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

3.2. En relación con la cuestión de la legitimación de los autores en virtud del Protocolo Facultativo, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, solamente puede recibir y examinar comunicaciones cuando procedan de particulares que afirmen que un Estado Parte en el Protocolo Facultativo ha violado sus derechos individuales. Si bien todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación y el derecho a decidir libremente su condición política, llevar a cabo su desarrollo económico, social y cultural y disponer libremente de sus recursos y riquezas naturales para sus propias finalidades, el Comité ya ha decidido que no se puede presentar ninguna petición de libre determinación en virtud del Protocolo Facultativo. Asi pues, el Comité no tiene por qué decidir si la población de procedencia alemana que vive en el Tirol meridional constituye un "pueblo" en el sentido del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para fines de información, al Estado Parte.



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