University of Minnesota



Csaba Párkányi v. Hungary, ComunicaciĆ³n No. 410/1990, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/410/1990 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 410/1990 : Hungary. 28/08/92.
CCPR/C/45/D/410/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES

relativas a la

Comunicación No 410/1990


Presentada por: Csaba Párkányi

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Hungría

Fecha de la comunicación: 15 de enero de 1990

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 22 de marzo de 1991

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de julio de 1992,

Habiendo finalizado su examen de la comunicación No 410/1990, presentada al Comité por Csaba Párkányi con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Los hechos expuestos por el autor

1. El autor de la comunicación, de fecha 15 de enero de 1990, es Csaba Párkányi, ciudadano húngaro residente en la ciudad de Siófok, que cumplía una condena en la cárcel de Budapest en el momento de presentar la comunicación, pero fue puesto en libertad posteriormente en virtud de una amnistía. El autor afirma ser víctima de una violación por parte de Hungría de los artículos 9, 10 y ll del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre de 1988.

2.1. En 1980, el autor fue nombrado director gerente de la Empresa Mixta Cooperativa de Construcción de la ciudad de Siófok. Anque durante varios años administró la empresa con eficacia, a finales de 1984 un cambio de la situación económica general repecutió negativamente en sus resultados. Aproximadamente por la misma época, el comité local del Partido de los Trabajadores Socialistas Húngaros inició una investigación de sus actividades y la de la empresa. Según el autor, dicha investigación se realizó con el propósito de separarlo de su puesto.

2.2. En agosto de 1986, fue detenido el director de una de las secciones de la empresa, acusado de fraude y desfalco. El 3 de septiembre de 1986 se detuvo al autor, acusado de complicidad en dichos delitos. El autor afirma que las actividades de la sección sometida a investigación no representaban más del 5%del giro de negocios de la empresa y que, por llevarse a cabo a unos 150 kilómetros de la sede, resultaba difícil verificarlas y, en caso preciso, intervenir.

2.3. El 8 de febrero de 1989, el autor fue declarado culpable por el Tribunal Municipal de Kapósvar y condenado a dos años y ocho meses de prisión: se le confiscaron bienes propios por un valor estimado en 400.000 forint. El 13 de julio de 1989, el Tribunal de Apelación confirmó la pena de prisión pero redujo el valor de los bienes confiscados a 130.000 forint; además, ordenó al autor abonar 60.000 forint en concepto de costas judiciales. Su abogado presentó una solicitud para recurrir ante el Tribunal Supremo, pero la petición fue rechazada en septiembre de 1989. El autor, que comenzó a cumplir su condena el 13 de agosto de 1989, apeló ante el Ministro de Justicia y solicitó que se llevase a cabo un nuevo proceso, nuevamente sin éxito. El 26 de junio de 1990 fue puesto en libertad en virtud de un decreto de amnistía.

La queja

3.1. El autor afirma que su detención y encarcelamiento por la policía del condado de Somogy fueron arbitrarios, pues no se presentaron pruebas suficientes en apoyo de las acusaciones formuladas, y que las condiciones de su detención preventiva eran deplorables. Al respecto, señala que las personzs detenidas en los calabozos de la policía vestían harapos y que, en su caso, transcurrió toda una semana antes de que pudiera recuperar su propia ropa. Por la mañana disponía apenas de cinco minutos para la higiene mínima y sólo podía tomar una ducha una vez por semana; por otra parte, sus únicos cinco minutos diarios de esparcimiento consistían en pasearse por un patio de unos 20 metros cuadrados, cuyas paredes los guardias solían utilizar para orinar. La comida era totalmente insuficiente y aunque podía recibir algunos alimentos de su casa los fines de semana, el autor perdió más de diez kilos durante la prisión preventiva. Sostiene que los guardias lo amenazaban con que, si no confesaba, inventarían nuevos cargos, siempre diferentes, para justificar la prolongación de la detención. El autor agrega que de ese modo estaba sometido a una tensión psicológica permanente.

3.2. El autor afirma que no pudo obtener copia del auto de acusación, aunque en su primera convocación a las oficinas del Partido pudo observar un ejemplar en poder de quienes investigaban su caso.

3.3. El autor señala que su juicio no fue imparcial y que las actuaciones judiciales se limitaron a una parodia de justicia. Así, el Tribunal rechazó su petición de que se llamara a testigos de descargo: en particular, el asesor jurídico de su antigua empresa, cuyo testimonio había sido solicitado por la acusación y por el autor, no fue oído nunca, a pesar de que conocía bien la situación financiera de la empresa. El autor afirma asimismo que aun cuando algunos de los testigos de cargo confirmaron indirectamente su propia versión de los hechos, el Tribunal nada dijo sobre esas declaraciones.

3.4. Según el autor, los tribunales no tuvieron en cuenta las normas y directrices del Tribunal Supremo de Hungría sobre valoración de las pruebas y, al no haber evaluado cabalmente las declaraciones de los testigos, violaron el principio de la presunción de inocencia. La Única prueba en su contra fue la declaración de un antiguo colega cuyo testimonio, según el autor, no sólo estaba en contradicción con el de otros testigos de cargo, sino que además carece de coherencia interna. El Tribunal no admitió el testimonio como defensa del colega, pero lo aceptó como prueba contra el autor. Por último, el autor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta documentos internos de la empresa de gran importancia, como las propias instrucciones del autor a las secciones, el reglamento interno y las medidas adoptadas por el autor para racionalizar las actividades de la empresa.

Las observaciones del Estado Parte

4. El Estado Parte reconoce la admisibilidad de la comunicación. Aun cuando la detención y el encarcelamiento (del 3 de septiembre de 1986 al 16 de febrero de 1987) ocurrieron con anterioridad al 7 de diciembre de 1988, fecha en que entró en vigor en Hungría el Protocolo Facultativo, la sentencia de primera instancia, de fecha 8 de febrero de 1989, es posterior. El Estado Parte observa que como los hechos ocurridos antes del 7 de diciembre de 1988 no pueden considerarse en forma aislada del juicio penal contra el autor, la comunicación es admisible ratione temooris; agrega que en el presente caso se han agotado todos los recursos internos existentes.

La decisión de admisibilidad del Comité

5.1. En su 41° período de sesiones, celebrado en marzo de 1991, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Consideró que el autor no había probado su alegación de que se había violado el artículo 11 del Pacto. Además, observó que, en la medida en que las acusaciones del autor se referían a la evaluación de los hechos y las pruebas en su caso, la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Con todo, consideró que la queja del autor por no haber podido obtener una copia de su auto de acusación podía ser atendible en virtud del párrafo 1 del artículo 14 y que su agravio por la negativa del Tribunal a su pedido de recibir las declaraciones de testigos de descargo bien podría tener fundamento con arreglo al párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
5.2. En consecuencia, el Comité declaró que la comunicación era admisible en cuanto podía plantear cuestiones previstas en el artículo 10 y los párrafos 1 y 3 e) del artículo 14 del Pacto.


Las observaciones del Estado Parte y los comentarios del autor al respecto

6.1. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 1991 el Estado Parte señala que ha realizado una investigación de las denuncias del autor sobre las circunstancias de su detención. Reconoce que, después de detenido el autor, su ropa fue sustituida por ropa de la cárcel; afirma que ello fue necesario por razones de seguridad, ya que el autor vestía pantalones vaqueros con cremallera, que podían causar lesiones. El Estado Parte señala que el funcionario encargado de la investigación pidió a la esposa del autor que le trajera ropa adecuada: sostiene que la demora de una semana en la llegada de dicha ropa no puede considerarse un período excesivo.

6.2. En relación con la queja del autor de que disponía apenas de cinco minutos para el aseo personal, el Estado Parte reconoce que los reclusos disponían relativamente de poco tiempo para el aseo personal y el paseo. Señala que, de conformidad con el reglamento penitenciario vigente, se preveía una hora y media para 12 celdas, en las que se alojaban 40 personas. En cuanto al espacio disponible para pasear, el Estado Parte declara que la superficie del patio es de 35 m2, y no de 20 m2, como pretende el autor.

6.3. El Estado Parte señala, además, que la investigación ha revelado que el autor se quejó por la comida sólo una vez; dice que su queja no se refiría a la cantidad, sino a la calidad de la comida, que le parecía demasiado grasienta. Indica asimismo que el autor fue examinado por un médico de la policía, que concluyó que no existían impedimentos médicos a la detención.

6.4. El Estado Parte subraya que recientemente se han introducido enmiendas en el reglamento de los centros de detención preventiva. Sin embargo, sostiene que el reglamento vigente durante el período de detención del autor concordaba plenamente con el Pacto.

6.5. En cuanto a la denuncia del autor de que no recibió copia del auto de acusación, el Estado Parte explica que el reglamento vigente en la época de la detención del autor estipulaba que el auto de acusación se transmitiese al Comité del Partido en caso de que un miembro del Partido cometiera un delito. Pone de relieve que desde entonces esta disposición se ha revocado.

6.6. El Estado Parte señala además que el autor recibió una copia del auto de acusación antes del inicio del juicio. A este respecto, el Estado Parte sostiene que el Código de Procedimiento Penal de Hungría concuerda con las disposiciones del Pacto. La ley prescribe que, el primer día del juicio, el fiscal pregunte al acusado y al abogado defensor si se les ha entregado puntualmente copia de la acusación ocho días antes de la vista. Si el auto de acusación no se les ha entregado a tiempo, el acusado y el abogado defensor tienen derecho a formular objeciones y pedir un aplazamiento de la vista. El Estado Parte declara que la transcripción del juicio muestra que el primer día del juicio ni el autor ni el abogado opusieron objeciones.

6.7. Con respecto a la alegción del-autor de que el Tribunal denegó su petición de presentar testigos de descargo, el Estado Parte reconoce que la transcripción del juicio muestra que el Tribunal no tomó declaración a un determinado testigo, cuyo testimonio fue solicitado por el autor. No obstante, el Estado Parte señala que no tomó declaración a 28 de los 42 testigos y a 2 peritos (solicitados por el fiscal). Afirma que los testigos a los que no se tomó declaración no pudieron ser encontrados en las direcciones indicadas. Sostiene, además, que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación consideraron que no era necesario llamar a declarar a ese testigo determinado que había solicitado el autor.

6.8. Por último, el Estado Parte declara que el Ministerio de Justicia nunca recibió la solicitud de revisión del caso, gue el autor presuntamente había enviado el 30 de octubre de 1989. Más aún, observa que el Ministro de Justicia no está facultado para revisar fallos definitivos de los tribunales.

7.1. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el autor declara que no tiene nada que añadir a sus anteriores quejas acerca de las condiciones de su detención. Reitera que en cinco meses y medio de detención perdió 10,5 kg.

7.2. Dice también que es increíble que el Estado no pudiera encontrar la dirección de 12 testigos. Alega que el Estado nunca intentó citarlos para que comparecieran. Sostiene que en un juicio imparcial se llama a declarar a todos los testigos solicitados; que el Tribunal no considerara necesario citar al testigo solicitado por él es, a juicio del autor, una violación del principio de la presunción de inocencia. Por último, afirma que las actas del juicio respaldarían sus alegaciones, pero que no dispone de medios para hacerlas traducir.

El examen del fondo del caso

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han proporcionado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. En cuanto a la queja del autor de que las condiciones de detención violaban sus derechos reconocidos en el artículo 10 del Pacto, el Comité acoge complacido la investigación detallada iniciada por el Estado Parte. El Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado la competencia del Comité para examinar la queja, aunque ésta se refiere a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor en Hungría del Protocolo Facultativo, pero sí después de la entrada en vigor del Pacto. En esas circunstancias concretas, el Comité considera que nada le impide examinar la queja.

8.3. Con respecto al fondo de la queja, el Comité considera, a la luz de la información facilitada por el Estado Parte, que no está justificada la conclusión de que la comida era insuficiente y se obligaba al autor a vestir harapos. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte no discute la afirmación del autor de que apenas disponía de cinco minutos diarios para su aseo personal y de otros cinco minutos para el ejercicio ,al aire libre. El Comité considera que esa limitación de tiempo para el aseo y el esparcimiento no es compatible con la norma de tratamiento prescrita en el artículo 10 del Pacto.

8.4. Con respecto a la queja del autor de que no pudo obtener una copia de su auto de acusación antes del primer día del juicio, el Comité toma nota de que el Estado Parte ha impugnado esa alegación. A falta de otras observaciones del autor, el Comité estima que los hechos aducidos no ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

8.5. En cuanto a la queja restante del autor de que el Tribunal no llamó a declarar a un determinado testigo que era importante para su defensa, el Comité observa que el Estado Parte ha sostenido que el Tribunal había decidido que no era necesario tomar declaración a ese testigo. El autor de la comunicación no ha aportado pruebas que justifiquen la conclusión de que la negativa del Tribunal, confirmada por el Tribunal de Apelación, fuera tal que infringiera el principio de la igualdad de armas entre la acusación y la defensa, y de que las circunstancias en que se oyó a los testigos de cargo y de descargo fueran diferentes. Por lo tanto, el Comité no puede considerar que en el presente caso se haya infringido el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 ,del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante si revelan una violación del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado e)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

10. El Comité considera que el Estado Parte debería ofrecer al Sr. Párkányi un recurso apropiado Además, si bien el Comité ve con satisfacción las mejoras generales de las condiciones en los centros de detención introducidas por las enmiendas recientes, observa que debe asignarse mediante una disposición legal tiempo suficiente para el aseo y el ejercicio.

ll. El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre toda medida pertinente que el Estado Parte haya adoptado respecto de las observaciones del Comité.



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