University of Minnesota



J. P. K. (nombre omitido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 401/1990, U.N. Doc. CCPR/C/43/D/401/1990 (1991).



 

 

 

Comunicación No. 401/1990 : Netherlands. 18/11/91.
CCPR/C/43/D/401/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 43° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 401/1990

Presentada por: J. P. K. (nombre omitido)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 11 de abril de 1990 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de noviembre de 1991,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 11 de abril de 1990 y correspondencia posterior)es J. P. K., ciudadano de los Países Bajos nacido el 28 de agosto de 1966, residente en Leiden; Países Bajos. Es objetor de conciencia del servicio militar y del servicio civil sustitutivo y alega ser víctima de una violación por el Gobierno de los Países Bajos de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor no se presentó a cumplir su servicio militar el día señalado. Fue detenido y conducido a un cuartel militar, donde se negó a obedecer las Órdenes de aceptar un uniforme y equipo militar alegando que objetaba al servicio militar y al servicio civil sustitutivo debido a sus convicciones pacifistas. El 21 de mayo de 1987 fue sometido a corte marcial y declarado culpable de violar los artículos 23 y 114 del Código Penal Militar (Wetboek van Militair Strafrecht)por el Tribunal Militar de Arnhem (Arrondissementskriiasraad)y condenado a seis meses de cárcel y a ser expulsado del servicio militar.

2.2. El Fiscal apeló al Alto Tribunal Militar (Hooa Militair Gerechtshof) que, el 9 de septiembre de 1987, determinó que el autor era culpable de violar los artículos 23 y 114 del Código Penal Militar y lo condenó a 12 meses de cárcel y a ser expulsado del servicio militar, El 17 de mayo de 1988, la Corte Suprema (Hese Raad)rechazó el recurso de apelación del autor.

La denuncia

3.1. El autor afirma que los procedimientos judiciales ante los tribunales adolecieron de varios defectos procesales, en especial que los tribunales no aplicaron correctamente el derecho internacional y no consideraron, entre otras cosas, los siguientes instrumentos y principios generales:

- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
-el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales;

- la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;

- el Convenio de La Haya (IV)relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre;

- el Protocolo de Ginebra relativo a la prohibición del empleo de gases tóxicos y armas bacteriológicas, de 1925;

- la Carta de Londres del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg;

- la Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente en Tokio;

- el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 1949;

- la Carta de las Naciones Unidas;

- el Convenio relativo a los derechos y deberes de las Potencias y las personas neutrales en caso de guerra terrestre;

- la resolución 95 (1)de la Asamblea General, de ll de diciembre de 1946;

- el apéndice 2 en conjunción con el artículo 107 del Tratado por el que se establece una Comunidad Europea de Defensa:

- la resolución 3314 (xX1X)de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974;

- los Protocolos de Ginebra de 1977;

- la denominada cláusula "de Martens":

- el principio de que las poblaciones civiles no deben ser nunca objetivo de las operaciones militares;

- el principio de que en todo momento debe observarse una distinción entre poblaciones civiles y combatientes y entre objetivos civiles y militares;

- el principio de la proporcionalidad;

- el principio de que debe evitarse toda violencia que pueda causar perjuicios innecesarios.

3.2. La defensa del autor se basó en el argumento de que cumpliendo el servicio militar se haría cómplice en la perpetración de delitos contra la paz y en el delito de genocidio, puesto que se le obligaría a participar en los preparativos para el uso de armas nucleares. En este contexto, el autor considera que las estrategias de "respuesta flexible" y de "defensa avanzada" de la OTAN, así como los planes operacionales militares basados en ellas, que prevén el recurso a las armas nucleares en un conflicto armado, son una conspiración para cometer un delito contra la paz y/o el delito de genocidio.

3.3. Según el autor, es de "dominio público" el hecho de que la doctrina de la respuesta flexible tiene como objetivos centros civiles, que quedan como rehenes en caso de que no sea posible rechazar un ataque con armas convencionales. Además, si se pretende que la "respuesta flexible" sea un medio de disuasión creíble, los dirigentes políticos y militares deben estar preparados para usar las armas nucleares en un conflicto armado. El autor declara que el recurso a las armas nucleares es una "parte completamente integrada" de los planes de operaciones militares basados en la estrategia de la OTAN.

3.4. El Alto Tribunal Militar rechazó estos argumentos de la defensa. Sostuvo que la cuestión de la participación del autor en una conspiración para cometer genocidio o un crimen contra la paz no venía al caso, puesto que las normas y principios internacionales invocados por el autor no se referían, a juicio del Tribunal, a la cuestión del despliegue de armas nucleares, y asimismo que no existía una conspiración dado que la doctrina de la OTAN no entrañaba automáticamente su utilización sin efectuar consultas.

3.5. El autor afirma además que el Alto Tribunal Militar no era imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto o del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Explica que las dos terceras partes de los miembros del Alto Tribunal Militar eran miembros de alta graduación de las fuerzas armadas y que, dados sus antecedentes profesionales, no podía esperarse que dictaran una sentencia imparcial. A juicio del autor quienes "tuviesen intereses creados... no deberían participar en el juicio de un adversario político".

3.6. El autor califica la elección de los integrantes civiles del Alto Tribunal Militar como "una farsa" y señala que los dos miembros "civiles" del Alto Tribunal Militar nombrados de conformidad con el reglamento eran en realidad un contraalmirante y un general que, al jubilarse, se integraron como miembros "civiles" en el Alto Tribunal Militar.

Observaciones del Estado Parte y aclaraciones del autor

4.1. El Estado Parte observa que no se pone en cuestión el derecho de un Estado a obligar a sus ciudadanos a cumplir el servicio militar, u otras formas de servicio sustitutivo en el caso de objetores de conciencia cuyas razones sean reconocidas por el Estado. Se hace referencia al inciso ii)del apartado c)del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto.

4.2. El Gobierno opina que la independencia e imparcialidad del Alto Tribunal Militar están garantizadas en los Países Bajos por los siguientes procedimientos y disposiciones:

- El presidente y el miembro jurista del Alto Tribunal Militar son jueces del Tribunal de Apelación (Gerechtshof)en La Haya y seguirán siendo presidente y miembro jurista mientras sean miembros del Tribunal de Apelación.

- Los miembros militares del Alto Tribunal Militar son nombrados por la Corona. Cesan en el cargo al cumplir los 70 años de edad.

- Los miembros militares del Alto Tribunal Militar no desempeñan ninguna función en la jerarquía militar. Sus sueldos son sufragados por el Ministerio de Justicia.

- Antes de poder ocupar sus cargos, el presidente y los miembros del Alto Tribunal Militar deben jurar que van a proceder de manera justa e imparcial.

- El presidente y los miembros del Alto Tribunal Militar no deben obediencia ni tienen que responder a nadie de sus decisiones.

- Por norma, las sesiones del Alto Tribunal Militar son públicas.

4.3. El Estado Parte señala que decisiones nacionales e internacionales han confirmado la imparcialidad e independencia de los tribunales militares de los Países Bajos. Se hace referencia al caso Ensel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos I/y al fallo del Tribunal Supremo de los Paises Bajos de 17 de mayo de 1988.

4.4. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte afirma que la Ley de objeción de conciencia al servicio militar (Wet Gewetensbezwaren Militaire Dienst)es un recurso eficaz para las objeciones insuperables al servicio militar. El Estado Parte alega que como el autor no ha invocado esta Ley, no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.5. El Estado Parte afirma que los otros elementos de la comunicación del solicitante carecen de fundamento. Llega a la conclusión de que el autor no tiene derecho a formular una reclamación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo y que, en consecuencia, su comunicación debe declararse inadmisible.

5.1. En su respuesta a las observacione's del Estado Parte, el autor alega que la Ley de objeción de conciencia tiene un alcance limitado y que sólo puede
ser invocada por conscriptos que cumplan con los requerimientos del articulo 2 de esa Ley. El autor rechaza la afirmación de que el artículo 2 es suficientemente amplio y cubre las objeciones mantenidas por los "objetores totales" a la conscripción y al. servicio civil sustitutivo. Afirma que la cuestión no es si el autor debió haber invocado la Ley de Objeción de Conciencia sino si el Estado Parte tiene derecho a obligar al autor a ser cómplice en un delito contra la paz exigiéndole que cumpla su servicio militar.

5.2. El autor afirma que el Estado Parte no puede alegar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado la imparcialidad e independencia del procedimiento de corte marcial de los Países Bajos (Tribunal Militar).

5.3. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor explica que fue condenado por el tribunal de primera instancia y que sus apelaciones fueron oídas y desestimadas por el Alto Tribunal Militar y por el Tribunal Supremo de los Países Bajos. Por lo tanto, alega que la exigencia de agotar los recursos de la jurisdicción interna se ha cumplido en SU totalidad.

Cuestiones planteadas y deliberaciones del Comité

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. Según el apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación cuando el asunto de que trate esté siendo examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. El Comité se ha cerciorado de que el caso no está siendo examinado en otra instancia. El Comité ha tomado conocimiento de que el asunto fue examinado en 1988-1989 por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cosa que, sin embargo, no excluye la competencia del Comité, dado que el Estado Parte no ha formulado ninguna reserva a este respecto.

6.3. En relación con el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte sostiene que, como el autor no ha Solicitado que se le permita prestar un servicio civil sustitutivo invocando la Ley sobre objeciones de conciencia al servicio militar, no ha agotado los recursos internos. El Comité no está en condiciones de concluir que esta Ley Pueda considerarse un recurso efectivo para una persona que no sólo objeta el servicio militar sino también el servicio civil sustitutivo. El autor ha sido condenado dos veces y ha apelado ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, Y el Comité observa que, en tales circunstancias, el autor no dispone ya de recursos efectivos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo a los que recurrir.

6.4. El autor ha puesto en duda la independencia y la imparcialidad del Alto Tribunal Militar. Teniendo en cuenta las observaciones del Estado Parte, el Comité considera que el autor no ha fundamentado de manera suficiente su argumento a los efectos de la admisibilidad, y que esta parte de la denuncia no constituye una reclamación procedente en virtud del articulo 2 del
Protocolo Facultativo.

6.5. Con respecto a la objeción del autor al derecho del 'Estado a compelerlo a cumplir el servicio militar 0 a prestar un servicio civil sustitutivo, el Comité observa que el Pacto no excluye el establecimiento del servicio militar obligatorio por los Estados Partes y recuerda a este respecto la disposición pertinente del inciso ii)del apartado c)del párrafo 3 del artículo 8. En consecuencia, citando la exigencia de cumplir el servicio militar o un servicio sustitutivo; el autor no puede afirmar ser víctima de una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación y a su abogado.



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