University of Minnesota



Arvo O. Karttunen v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 387/1989, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/387/1989 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 387/1989 : Finland. 05/11/92.
CCPR/C/46/D/387/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -


Comunicación No. 387/1989*

Presentada por: Arvo O. Karttunen

[representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Finlandia


Fecha de la comunicación: 2 de noviembre de 1989


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de octubre de 1992,


Habiendo concluido el examen de la comunicación 387/1989, presentada al Comité de Derechos Humanos por Arvo O. Karttunen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Arvo O. Karttunen, ciudadano finlandés residente en Helsinki (Finlandia). Afirma ser víctima de una violación por Finlandia del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1. El autor era cliente del Banco Cooperativo de Rääkkyla, del que recibía periódicamente préstamos para sus actividades comerciales. En julio de 1983, se declaró en quiebra y el 23 de julio de 1986 fue condenado por quiebra fraudulenta por el Tribunal de Distrito de Rääkkyla y sentenciado a 13 meses de prisión. El Tribunal de Apelación de Itä-Suomi (Tribunal de Apelación para la parte oriental de Finlandia) confirmó el fallo el 31 de marzo de 1988. El 10 de octubre de 1988, el Tribunal Supremo de Finlandia denegó al autor el derecho a recurrir.


2.2 En Finlandia los tribunales de distrito están constituidos por un juez profesional y de cinco a siete no profesionales, que sirven en la misma capacidad judicial. El juez profesional prepara la decisión del tribunal para su presentación al pleno, que posteriormente examina el asunto. Normalmente, las decisiones del tribunal se adoptan por consenso. En caso de empate, es decisivo el voto del juez profesional.


2.3 En el caso del Sr. Karttunen, el tribunal estaba constituido por un juez profesional y cinco no profesionales. Uno de los jueces no profesionales, V.S., era tío de E.M., que era uno de los socios de la empresa Säkhöhjoto Ltd. Partnership Company, que se constituyó en parte contra el autor. Según se alegó, cuando V.S. interrogó a la esposa del autor que declaraba como testigo, la interrumpió diciendo "está mintiendo", la observación que, sin embargo, no figura en la transcripción del juicio ni en ningún otro documento del tribunal, y otro juez no profesional, T.R., había intervenido de modo indirecto en el caso antes del juicio, ya que su hermano era miembro del Consejo de Administración del Banco Cooperativo de Rääkkyla durante el período en que el autor había sido cliente del Banco; el hermano había dimitido del Consejo de Administración el 1º de enero de 1984. En julio de 1986, el Banco también se había constituido en parte contra el autor.


2.4 El autor no recusó a los dos jueces no profesionales durante las actuaciones ante el Tribunal de Distrito, pero presentó el asunto al Tribunal de Apelación. Pidió, además, que la vista de su recurso fuera pública. Sin embargo el Tribunal de Apelación, tras evaluar nuevamente las pruebas in toto, consideró que, si bien se debía haber impedido que V.S. actuara como juez no profesional en el caso del autor en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 13 del Código de Procedimiento Judicial, la decisión del Tribunal de Distrito no se había visto adversamente afectada por este vicio. Además, determinó que no había motivos para excluir a T.R. de participar en las actuaciones como juez no profesional, ya que su hermano había dimitido del Consejo de Administración del Banco Cooperativo de Rääkkyla el 1º de enero de 1984, mucho antes de que empezara el juicio. En su fallo del 31 de marzo de 1988, el Tribunal de Apelación ratificó la decisión del Tribunal de Distrito y desestimó la solicitud del autor de que la vista fuese pública.


Denuncia


3.1 El autor afirma que tanto el Tribunal de Distrito de Rääkkyla como el Tribunal de Apelación le denegaron un juicio justo, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


3.2 Respecto de las actuaciones ante el Tribunal de Distrito de Rääkkyla, el autor afirma que no fueron imparciales, ya que dos de los jueces no profesionales, V.S. y T.R., deberían haber sido recusados. En particular, afirma que la observación de V.S. durante la declaración de la Sra. Karttunen equivale a una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. A este respecto, alega que si bien el párrafo 1 del artículo 13 del Código de Procedimiento Judicial prevé que un juez no puede participar en un tribunal si ha estado involucrado anteriormente en el asunto, no hace una distinción entre los jueces profesionales y los no profesionales. Si el tribunal sólo está compuesto de cinco jueces no profesionales, como en este caso, dos de ellos pueden influir considerablemente en el fallo del tribunal, ya que cada uno de los jueces no profesionales tiene un voto. El autor afirma, además, que el Tribunal de Apelación cometió un error a) al decidir no recusar a uno de los jueces no profesionales, T.R., y b) al decidir que el hecho de que el Tribunal de Distrito no hubiera recusado al otro juez no profesional por conflicto de intereses no había influido en el resultado de las actuaciones.


3.3 Por último, el autor afirma que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque el Tribunal de Apelación rechazó su solicitud oficial de que la vista fuera pública. Supuestamente esto le impidió presentar pruebas al Tribunal y también que se escuchara a testigos de descargo.


Información y observaciones del Estado Parte


4.1 El Estado Parte admite que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, pero sostiene que la comunicación es inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Con respecto a la afirmación del autor de que las actuaciones no fueron justas a causa de la presunta parcialidad de dos jueces no profesionales, recuerda las conclusiones del Tribunal de Apelación (véase el párrafo 3.2) y llega a la conclusión de que, como en la práctica es el juez profesional quien determina la decisión del Tribunal, el resultado de las actuaciones ante el Tribunal de Distrito de Rääkkyla no se vio afectado por la participación de un juez que podía haber sido recusado.


4.2 En cuanto a la afirmación del autor de que el Tribunal de Apelación le negó su derecho a una vista pública, el Estado Parte afirma que el derecho a una vista pública no está garantizado por el párrafo 1 del artículo 14, por lo que esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 En su 43º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, pero observó que la documentación que le había presentado el autor respecto de las presuntas irregularidades en las actuaciones judiciales planteaba cuestiones que debían examinarse en cuanto al fondo y que el autor había hecho esfuerzos razonables por fundamentar sus alegaciones a efectos de la admisibilidad.


5.3 El 14 de octubre de 1991 el Comité declaró la comunicación admisible en lo relativo al artículo 14 del Pacto. Pidió al Estado Parte que aclarara específicamente: a) de qué forma garantiza el derecho finlandés la imparcialidad de los tribunales y de qué modo se aplicaron esas garantías en este caso, y b) de qué forma garantiza el derecho finlandés el carácter público de los procesos y si se podía considerar que las audiencias ante el Tribunal de Apelación habían sido públicas.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo del caso


6.1 En su exposición de los hechos, el Estado Parte observa que la imparcialidad de los tribunales finlandeses está garantizada, en particular, por las normas respecto de la recusación de los jueces (párrafo 1 del artículo 13 del Código de Procedimiento Judicial). En esas disposiciones se enumeran los motivos para recusar a un juez, que se aplican a todos los tribunales; además, en el artículo 9 de la Ley de jueces no profesionales de los tribunales de distrito (No. 322/69) se dispone que la recusación de los jueces no profesionales de los tribunales de distrito se rige por las normas relativas a la recusación de los jueces. No hay excepción a esas normas: nadie que pueda ser recusado con arreglo a los criterios previstos puede formar parte de un tribunal. Además, el tribunal debe tomar en cuenta los motivos de recusación ex officio.


6.2 El Estado Parte admite que las actuaciones ante el Tribunal de Distrito de Rääkkyla no satisficieron el requisito de imparcialidad judicial, tal como reconoció el Tribunal de Apelación. Correspondía al Tribunal de Apelación corregir ese vicio de procedimiento; el Tribunal tuvo en cuenta que el no haber recusado al juez no profesional V. S. no influyó en el fallo y que se pudo reconsiderar el asunto in toto, sobre la base de la transcripción del juicio y de la grabación.


6.3 El Estado Parte admite que cabe impugnar la opinión del Tribunal de Apelación, ya que las presuntas observaciones indebidas de V.S. podían muy bien haber influido en la obtención de las pruebas y en la decisión del tribunal. Asimismo, como el Tribunal de Apelación rechazó la solicitud de una vista pública, cabría alegar que no se celebró ninguna vista pública en este asunto, dado que el procedimiento ante el Tribunal de Distrito adoleció de un vicio y de que el Tribunal de Apelación no remitió el asunto para que fuera reconsiderado por un Tribunal de Distrito debidamente calificado.


6.4 Respecto de la cuestión de la publicidad de las actuaciones, el Estado Parte afirma que, si bien esta norma es de gran importancia práctica en las actuaciones ante tribunales de primera instancia (que son casi siempre orales), la vista de un recurso ante un Tribunal de Apelación suele ser un procedimiento escrito. Las actuaciones de ese tipo no son públicas, pero los documentos reunidos en el proceso están a disposición del público. Siempre que es necesario, el Tribunal de Apelación puede celebrar actuaciones orales, que pueden limitarse únicamente a parte de las cuestiones planteadas en el recurso. En el caso del autor, el Tribunal de Apelación no consideró necesario celebrar una vista oral separada.


6.5 El Estado Parte señala que ni en el Comentario General del Comité sobre el artículo 14 ni en su jurisprudencia conforme al Protocolo Facultativo hay nada que pueda servir de orientación para resolver este asunto; sugiere que se utilice la interpretación del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales para interpretar el artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Estado Parte observa que la evaluación de un juicio justo a la luz del artículo 14 del Pacto debe hacerse sobre la base de una evaluación general del asunto concreto, ya que las deficiencias de las actuaciones ante un tribunal de primera instancia se pueden subsanar mediante una vista ante el Tribunal de Apelación. Es primordial que el principio de la igualdad se observe en todas las etapas, lo que implica que el acusado debe tener ocasión de exponer su caso en condiciones que no le sitúen en una posición de desventaja en relación con las demás partes.


6.6 El Estado Parte afirma que, si bien el Comité ha sostenido repetidamente que en principio no es competente para evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, debería aclarar que las actuaciones judiciales en conjunto fueron justas, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas. El Estado Parte acepta que no se suele debatir si los posibles motivos personales de un juez han influido en la decisión del tribunal, por lo que, en general, esos motivos no figuran en el fallo del tribunal.


6.7 El Estado Parte observa que, si se tiene en cuenta que debería haberse recusado al juez no profesional V.S., "no cabe decir que el tribunal superó la prueba de la imparcialidad ni subjetiva ni objetivamente. Cabe incluso preguntarse si un juicio celebrado en esas circunstancias, así como las pruebas documentales, pueden ser considerados correctos hasta el punto de que un Tribunal de Apelación haya podido decidir el asunto mediante un simple procedimiento escrito".


6.8 En cambio, el Estado Parte afirma que el autor sí tuvo ocasión de recusar al juez V.S. en el Tribunal de Distrito y de exponer su caso en el recurso ante el Tribunal de Apelación y ante el Tribunal Supremo. Como el fiscal y el autor interpusieron recurso contra el fallo del Tribunal de Distrito, cabría decir que el Tribunal de Apelación estuvo en condiciones de revisar el asunto in toto, por lo que el autor no se vio en una situación que obstaculizara significativamente su defensa o que influyera en el fallo, contrariamente al artículo 14.


6.9 El Estado Parte reitera que la publicidad de las actuaciones judiciales es un aspecto importante del artículo 14, no sólo para la protección del acusado, sino también para mantener la confianza del público en el funcionamiento de la administración de justicia. Si el Tribunal de Apelación hubiera celebrado una vista oral o hubiera desestimado el fallo del Tribunal de Distrito, entonces el vicio en la composición de este último se habría podido considerar corregido. Como esto no sucedió, la solicitud del autor de que se celebrara una vista oral puede considerarse justificada a la luz del artículo 14 del Pacto.


Examen del fondo del caso


7.1 El Comité debe determinar si el hecho de que el juez no profesional V.S. no reuniera las debidas condiciones y de que, supuestamente, interrumpiera a la esposa del autor mientras prestaba declaración influyeron en la evaluación de las pruebas por el Tribunal de Distrito de Rääkkyla y en su fallo, contrariamente al artículo 14, y si se negó al autor un juicio justo al haberse negado el Tribunal de Apelación a atender a la solicitud del autor de que se celebrara una vista oral. Como las dos cuestiones están estrechamente relacionadas, el Comité las estudiará conjuntamente. El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por su franca cooperación en el examen del caso del autor.


7.2 La imparcialidad del tribunal y la publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. La "imparcialidad" del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes. En los casos en que la ley estipula los motivos para recusar a un juez, corresponde al tribunal considerar ex officio esos motivos y reemplazar a los miembros del tribunal a los que se haya recusado. Normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado, es un juicio justo o imparcial en el sentido del artículo 14.


7.3 Los tribunales de apelación pueden corregir las irregularidades de procedimiento de las actuaciones ante los tribunales de primera instancia. En este caso, el Tribunal de Apelación, basándose en pruebas escritas, consideró que la presencia del juez no profesional V.S. no había influido en el fallo del Tribunal de Distrito si bien admitió que era evidente que el juez V.S. debía haber sido recusado. El Comité considera que el autor tenía derecho a un juicio oral ante el Tribunal de Apelación. Tal como admite el propio Estado Parte, sólo este procedimiento hubiera permitido que el Tribunal de Apelación procediera a una nueva evaluación de todas las pruebas presentadas por las partes y determinara si el error de procedimiento había influido verdaderamente en el fallo del Tribunal de Distrito. Teniendo esto en cuenta, el Comité decide que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado revelan una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


9. De conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a asegurar al autor un resarcimiento efectivo de la violación sufrida.


10. El Comité desearía recibir información, dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.


_____________

* Se adjunta como apéndice una opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren..


Apéndice

OPINION INDIVIDUAL PRESENTADA POR EL SR. BERTIL WENNERGREN,
MIEMBRO DEL COMITE, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DEL

ARTICULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITE

La mía no es una opinión disidente; todo lo que quiero es aclarar mi punto de vista acerca del razonamiento del Comité en este caso. El caso del Sr. Karttunen se refiere a requisitos de procedimiento ante un tribunal de apelación de procedimientos penales. Las disposiciones pertinentes del Pacto figuran en el artículo 14, en primer lugar, los requisitos generales para un juicio imparcial en el párrafo 1, en segundo lugar, las garantías especiales en el párrafo 3. El párrafo 1 se aplica a todas las fases del procedimiento, ya sea ante el tribunal de primera instancia, el tribunal de apelación, el Tribunal Supremo, un tribunal general o un tribunal especial. El párrafo 3 se aplica únicamente a las causas penales y sobre todo a los procedimientos en primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia del Comité ha encontrado que los requisitos del párrafo 3 son aplicables asimismo al examen y a los procedimientos de apelación de las causas penales, a saber, los derechos del acusado a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14), a ser juzgado sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14), a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, siempre que el interés de la justicia lo exija, si careciere de medios suficientes para pagarlo (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14), a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal (apartado f) del párrafo 3 del artículo 14) y, por último, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 del artículo 14). Que todas esas disposiciones hayan de aplicarse también mutatis mutandis a los procedimientos de examen es lógico, puesto que constituyen los elementos de un juicio imparcial, que en términos generales es lo que se exige en el párrafo 1 del artículo 14.


En virtud del párrafo 1 del artículo 14, toda persona tiene derecho no solamente a un juicio imparcial sino a una audiencia pública; además, según el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el acusado tiene derecho a hallarse presente en su juicio. Según los travaux préparatoires del Pacto, el concepto de "audiencia pública" se debe entender teniendo en cuenta que, según el sistema jurídico de muchos países, los juicios se llevan a cabo sobre la base de documentación escrita, lo que se estima que no supone un riesgo para las garantías de procedimiento de las partes, puesto que el contenido de todos esos documentos se puede hacer público. En mi opinión, el requisito del párrafo 1 del artículo 14 de una "audiencia pública" se debe aplicar de manera flexible y prima facie no se puede entender en el sentido de que exige un juicio oral público. Considero además que esto explica por qué, en una fase adelantada de los travaux préparatoires sobre el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se incluyó el derecho del acusado a estar presente en su propio proceso ante un tribunal de primera instancia.


De conformidad con la jurisprudencia del Comité, en los procedimientos de examen no puede existir una presunción a priori a favor de los juicios orales públicos. Hay que señalar que el derecho a asistir al propio juicio no se ha incluido explícitamente en la disposición correspondiente de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (apartado c) del párrafo 3 del artículo 6). En mi opinión, esto explica por qué el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a diferencia del Comité, se ha visto obligado a interpretar el concepto de "audiencia pública" como un requisito general del "juicio oral". La redacción del párrafo 1 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto permite la determinación caso por caso de las situaciones en que se hace necesario el juicio oral en los procedimientos de examen, desde el punto de vista del concepto de "juicio imparcial". Con relación al caso del Sr. Karttunen, en mi opinión es imprescindible un juicio oral desde el punto de vista del "juicio imparcial" (en el sentido del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14), ya que el Sr. Karttunen pidió explícitamente una audiencia oral que a priori no se podía considerar carente de sentido.


Bertil Wennergren

Noviembre de 1992


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]



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