University of Minnesota



C. W. [se suprime el nombre] v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 379/1989, U.N. Doc. CCPR/C/38/D/379/1989 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 379/1989 : Finland. 02/04/90.
CCPR/C/38/D/379/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 38° PERIODO DE SESIONES
relativa a

Comunicación No. 379/1989

Presentada por: C. W. [se suprime el nombre]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Finlandia
Fecha de la comunicación: 6 de junio de 1989 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 1990,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación de fecha 6 de junio de 1989 es C. W., ciudadano finlandés que actualmente reside en los Estados Unidos de América. Sostiene que es víctima de violaciones por parte de Finlandia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 7, 9, 10, ll, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos.

2.1 El autor sostiene que ha sido acosado y perseguido deliberada y sistemáticamente debido a su empeño en poner al descubierto la existencia de un grupo llamado Tampere y sus actividades ilegales en casos concretos.

2.2 Según se informa, el grupo está integrado por políti, cos, directores de bancos, policías, fiscales, abogados y hombres de negocios finlandeses. Los objetivos del grupo presuntamente dedicado a actividades ilegales, consisten en aumentar el poder y las ganancias económicas de sus miembros mediante el uso indebido de la autoridad judicial (la policía y los tribunales), las amenazas de muerte, el chantaje, la extorsión, la ocultación de pruebas, los registros no autorizados de domicilios, 1s detención y el encarcelamiento arbitrarios, la denegación de atención médica durante la detención, etc. El autor declara que fue utilizado como "chivo expiatorio" por funcionarios de los tribunales inferiores y la policía. Afirma que el fiscal de Tampere, Finlandia, obstruyó deliberadamente la instrucción de los procesos iniciados contra personas con las que él mismo tenía, presuntamente, relaciones privadas y de negocios, y se negó a examinar las pruebas presentadas por el autor. Afirma también que los funcionarios judiciales y policiales han hecho que no se utilicen las pruebas existentes en defensa del autor, presuntamente con el fin de proteger sus propios intereses personales.
2.3 El autor declara además que fue detenido y encarcelado arbitrariamente por la policía de Tampere durante 15 días en agosto de 1988, que fue sometido a "presión psicológica" y que se le negó atención médica y el derecho a ser visitado por sus parientes, al parecer como una forma de venganza personal a raíz de una petición que había dirigido al Fiscal General de Finlandia el 20 de mayo de 1988. Por último, se declara que su apartamento fue registrado sin orden judicial y que la policía de Tampere se incautó de pruebas en un intento de impedir que fuesen utilizadas por los tribunales.

2.4 En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor no especifica qué medidas se han tomado para obtener reparación por los hechos denunciados. Sin embargo, del contexto de la carta se desprende claramente que el autor opina que los recursos internos resultarían inútiles, ya que a su juicio las autoridades finlandesas y los tribunales del país están predispuestos en su contra. A este respecto, menciona que ninguna de las cartas dirigidas por el autor al Fiscal General de Finlandia ha recibido respuesta.

3. Antes de examinar cualquiera de las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si esa comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. Al hacerlo, debe tener en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo y las disposiciones del artículo 90 de su reglamento. Las condiciones necesarias para declarar admisible una comunicación incluyen, entre otras, el hecho de que las denuncias presentadas estén suficientemente fundadas y no constituyan un abuso del derecho de presentación de comunicaciones y que se hayan agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna. Un estudio cuidadoso de la comunicación del autor revela que no reúne ninguna de esas condiciones. El Comité observa en particular que la acusación del autor de que fue arbitrariamente detenido y encarcelado en agosto de 1988 no ha sido ulteriormente fundamentada, pese a que se le invitó a hacerlo.

4. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a) La comunicación es inadmisible;

b) Se comunique la presente decisión al autor y, para fines informativos, al Estado parte.



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