University of Minnesota



R. L. A. W. (nombre suprimido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 372/1989, U.N. Doc. CCPR/C/40/D/372/1989 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 372/1989 : Netherlands. 07/11/90.
CCPR/C/40/D/372/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
40° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 40° PERIODO DE SESIONES

relativa a la

Comunicación No 372/1989


Presentada por : R. L. A. W. (nombre suprimido)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado : Los Países Bajos

Fecha de la comunicación: 5 de julio de 1989 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 1990,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 5 de julio de 1989 y cartas posteriores)es R. L. A. W., nacido el 25 de no:-:-: mbre de 1942 en Paramaribo (Suriname), que actualmente reside en Utreci. : Países Bajos. Sostiene que es víctima de una violación por los Países Bajos del articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado.
2.1. El 28 de agosto de 1984, el Tribunal de Distrito de Utrecht declaró al autor culpable de estupro y lo condenó a seis meses de prisión . La Corte de Apelaciones de Amsterdam confirmó la sentencia el 8 de julio de 1985 y la aumentó a 12 meses de prisión, de los cuales se suspendieron seis durante un período de libertad condicional de dos años. El 10 de junio de 1986, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de autorización para apelar presentada por el autor. Por lo tanto, el autor pretende haber agotado los recursos de
la jurisdicción interna y que ya ha cumplido su pena de prisión.

2.2. En el juicio, el fiscal se refirió a una investigación penal efectuada en 1974 contra el autor, que había quedado suspendida. El autor aduce que esa prueba influyó desfavorablemente en el juicio. Insiste en particular en que, puesto que la vez anterior no había sido ni siquiera condenado, nunca estuvo en situación de demostrar en un juicio que era inocente de los cargos que se le imputaban. Insiste en que, como no violó las condiciones para suspender el caso según se convino con el Fiscal , no se le deberían haber imputado los cargos que se le hicieron en el juicio anterior.

2.3. El autor afirma que le fue negado un juicio imparcial y alega que ,las autoridades investigadoras sólo procuraron reunir pruebas contra él. No se investigaron los hechos que podrían haber demostrado su inocencia, aunque el pidió reiteradamente que lo fueran. Sostiene, por lo tanto, que se le negó la igualdad ante la ley. En opinión del autor, las autoridades de los Países Bajos deberían haber tratado de demostrar que era inocente.

2.4. En relación con las pruebas presentadas por la acusación en la investigación penal llevada a cabo en 1974 contra el autor, el defensor sostiene que esas pruebas fueron sumamente perjudiciales y que deberían haber sido consideradas inadmisibles. En contra de la afirmación del Estado Parte de que la Corte de Apelaciones de Amsterdam únicamente recibió del Ministro de Justicia extractos de la causa de 1974, el defensor mantiene que se envió el expediente completo.

3. El 14 de noviembre de 1989, en virtud del artículo 91 del reglamento del Comité, se transmitió la comunicación al Estado Parte, pidiéndole que facilitara informaciones y formulara observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
4.1. El Estado Parte señala que el autor presentó una queja idéntica a la Comisión Europea de Derechos Humanos el 4 de noviembre de 1986. El 15 de diciembre de 1988, la Comisión llegó a la conclusión de que la demanda carecía por entero de fundamento y la declaró inadmisible.

4.2. El Gobierno confirma que todos los recursos internos quedaron agotados y que el procedimiento en la Comisión Europea de Derechos Humanos ya había concluido cuando fue sometida la presente comunicación.

4.3. El Estado Parte se opone, sin embargo,. a la admisibilidad con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo , aduciendo que la demanda carece de fundamento puesto que el autor no ha sustanciado de manera satisfactoria sus acusaciones. En cuanto a la cuestión de que el Departamento de Acusaciones Públicas impidió la posibilidad de un juicio justo, el Gobierno declara que ni en el expediente del caso ni en ninguna otra fuente se ha demostrado que el Departamento de Acusaciones Públicas intentara inducir al Tribunal a tener en cuenta el expediente antiguo al decidir la pena que debería imponer. Tampoco existen pruebas de que el Tribunal actuara de ese modo. Los antiguos documentos no estuvieron ante el Tribunal de Distrito ni ante la Corte de Apelaciones. Sin embargo, en el sumario se afirma que se añadió un extracto del registro de documentación judicial general al expediente del caso en el
Tribunal de Distrito, como es habitual en las causas criminales.

4.4. El Estado Parte señala que la Ley de documentación judicial y certificados de buena conducta , así como el decreto que la complementa, contienen disposiciones que rigen tanto el carácter de la información que se debe anotar en los registros de documentación penal y judicial en general como el mantenimiento de esos registros en interés de una adecuada administración
de la justicia.

4.5. A este respecto, el Servicio de Documentación Judicial anota información en fichas de condenas en los registros de documentación penal. El Servicio anota en los registros los informes y atestados de la policía relativos a las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber cometido un delito, una vez examinados por el fiscal.

4.6. El Estado Parte informa que el objetivo de los registros es, entre otros, proporcionar a la administración judicial, incluidos los fiscales, la máxima información posible acerca de los antecedentes penales del sospechoso. La administración judicial recibe información de esos registros en forma de un extracto que se añade al expediente del caso. Señala que, en otras ocasiones, el Tribunal Supremo de los Países Bajos ha anulado ya sentencias en casos en que 1os tribunales inferiores tuvieron en cuenta expedientes oficiales que contenían extractos de registros relativos a investigaciones judiciales anteriores que no habían dado lugar a una condena.

4.7. El Estado Parte indica que el Tribunal Supremo rechazó la demanda del autor por los motivos siguientes: a) de conformidad con el párrafo 1 del articulo 11 de la Ley de documentación judicial, el Servicio de Documentación Judicial proporciona a los tribunales penales la información que es habitual revelar durante un juicio; b) La Corte de Apelaciones ha considerado que la presentación de los documentos por el fiscal tenía por objeto proporcionar aclaraciones a la Corte para que ésta las utilizara como estimara conveniente; c) la Corte no dio a esa presentación más importancia que la que se expone en b). Por consiguiente, la presentación de los documentos no infringe el derecho a un juicio justo ni equivale a una violación del principio del proceso con las debidas garantías legales.

4.8. En lo que respecta a la presunta violación del principio de la igualdad ante la ley, el Estado Parte sostiene que el Tribunal únicamente puede aceptar la prueba de que el acusado es culpable del delito que se le imputa si la sustancia de la prueba jurídica que le es presentada durante el examen que se realiza en el juicio le induce a creer que así es. Como prueba jurídica sólo se reconocen la opinión que se hace el tribunal acerca de los hechos según se desprende del examen que realiza en el juicio, las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos, y los documentos escritos prescritos por la ley. El tribunal considera la cuestión de la culpabilidad de un sospechoso sobre la base de la acusación, el examen efectuado durante el juicio y los hechos demostrados. Si se llega a la conclusión de que se ha cometido un delito punible, el tribunal procede a estudiar la pena correspondiente.

4.9. Después de su arresto, el autor permaneció detenido por la policía y luego en detención previa al juicio por orden del tribunal de distrito. El 16 de marzo de 1984, el tribunal de distrito ordenó, a petición del fiscal, un examen judicial preliminar durante el cual el magistrado examinador interrogó a varios testigos en presencia del abogado defensor del autor. También el autor fue sometido a extenso interrogatorio. Tanto el autor como su abogado defensor tuvieron oportunidad de presentar toda la información que consideraron pertinente. El magistrado examinador terminó el examen el 15 de mayo de 1984.

4.10. El 19 de junio y el 14 de agosto de 1984, el caso se vio en juicio y se interrogó a los testigos a petición del autor. El informe oficial del juicio revela que la corte tomó en cuenta el extracto del Registro de Documentación Judicial General, los documentos relativos al período de detención por la policía y a la detención previa al juicio, los documentos elaborados por el magistrado examinador en el curso del examen judicial preliminar y los informes oficiales redactados por la Policía Municipal de Utrecht el 15 de
marzo de 1984. El Tribunal halló al demandante culpable de los cargos que se le imputaban y lo condenó a seis meses de cárcel.

4.11. El 11 de abril de 1985, la Corte de Apelaciones de Amsterdam volvió a escuchar a los testigos de la defensa. Se interrumpió el proceso a petición del abogado defensor del demandante con objeto de interrogar a la víctima. Las audiencias se reanudaron el 23 de mayo y el 24 de junio de 1985, en que los peritos y la víctima declararon. Sobre la base del examen realizado en las audiencias y de los informes oficiales del magistrado examinador, se amplió la condena aplicada al demandante a 12 meses de cárcel, de los cuales,
seis fueron suspendidos por un período de dos años.

4.12. El 10 de junio de 1986, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que un tribunal que decide respecto de los hechos está facultado, con arreglo a los límites definidos por la ley, a seleccionar aquellos elementos del cuerpo de pruebas disponibles que considere convenientes desde el punto de vista de la fiabilidad y a descartar los que estime que no tienen valor probatorio. El Tribunal Supremo rechazó la apelación.

4.13. El Estado Parte sostiene que el proceso penal contra el autor no violó en modo alguno el principio de la igualdad ante la ley. Tanto al autor como al Departamento de Acusaciones Públicas, los tribunales de primera y segunda instancia les dieron la oportunidad de proporcionar toda la información que fuera pertinente para la causa. Ambos tribunales emitieron su fallo sobre la
base de las pruebas jurídicas.

5. En respuesta a la comunicación del Estado Parte con arreglo al artículo 91, el autor afirma que , a pesar de lo que sostenga el Estado Parte, el Fiscal General presentó el expediente completo de la causa de 1974 a la Corte de Apelaciones y que se presentaron extractos a los tribunales de primera y segunda instancia.

6.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El artículo 5 del Protocolo Facultativo, en el apartado a) de su párrafo 2, prohibe al Comité examinar una comunicación si la misma cuestión está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Comité ha averiguado que este caso no está siendo examinado en ningún otro foro. El examen de la misma cuestión en 1986-1988 por la Comisión Europea de Derechos Humanos no invalida, sin embargo, la competencia del Comité.

6.3. En lo que respecta al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo , el Estado Parte ha confirmado que el autor ha agotado los recursos internos.

6.4. El Comité ha tomado nota de la comunicación del Estado Parte y de los textos de las decisiones de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo. El autor no ha podido refutar la afirmación del Estado Parte de que su condena se basó en diversas clases de pruebas, como las declaraciones de los testigos, ni aducir otros hechos en sustanciación de su afirmación de que en la condena
influyó la utilización de pruebas inadmisibles e ilegales y fue, por consiguiente, injusta. Así pues, el Comité encuentra inadmisible este aspecto de la comunicación por no alegarse una violación con arreglo a los términos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5. En cuanto al principio de la igualdad ante la ley, la lectura minuciosa de la comunicación del autor no ha puesto de manifiesto pruebas suficientes, a efectos de admisibilidad, de que el Estado Parte no investigara hechos que podían haber demostrado su inocencia. Además, las actas del juicio y de la apelación muestran que el autor tuvo oportunidad suficiente de convocar y rebatir a los testigos. A este respecto, la reclamación no se ha sustanciado en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a la forma en que el Tribunal evaluó los hechos y las pruebas, es jurisprudencia inveterada del Comité que esta cuestión incumbe en realidad a los tribunales de apelación de los Estados Partes 1/. En principio, no incumbe al Comité examinar los hechos ni las pruebas estudiadas por los tribunales nacionales, a menos que se tenga noticia de que existe una clara denegación de justicia.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación y a su abogado.



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