University of Minnesota



Isidore Kanana Tshiongo a Minanga v. Democratic Republic of the Congo, ComunicaciĆ³n No. 366/1989, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/366/1989 (1993).



 

 

 

 

Comunicación No. 366/1989 : Democratic Republic of the Congo. 08/11/93.
CCPR/C/49/D/366/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos

49º período de sesiones


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 49º período de sesiones -


Comunicación No. 366/1989


Presentada por: Isidore Kanana Tshiongo a Minanga


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Zaire


Fecha de la comunicación: 2 de mayo de 1989 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 2 de noviembre de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 366/1989, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Isidore Kanana Tshiongo a Minanga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita presentada por el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Isidore Kanana Tshiongo a Minanga, ciudadano zairense que reside en Kinshasa, Zaire. El autor afirma ser víctima de violaciones de sus derechos humanos por parte del Zaire.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor es miembro fundador de la Unión para la Democracia y el Progreso Social (Union pour la démocracie et le progrès social - UDPS), partido político que militaba en contra del régimen del Presidente MobutuEn agosto de 1992, la Conferencia Soberana Nacional del Zaire designó Primer Ministro del Zaire al dirigente del UDPS, Etienne Tshisekedi, quien asumió sus funciones a finales de agosto de 1992. Su mandato no ha sido reconocido por el Presidente Mobutu Sese Seko.. Al parecer, alrededor de las 13.00 horas del 1º de mayo de 1989, miembros de la Fuerzas de Defensa del Zaire llevaron al autor a la sede de la Agencia Nacional de Documentación (AND), sección especial de la policía política del Zaire. El autor afirma que al principio le dijeron que se iba a entrevistar con el director del organismo pero que, al llegar, le condujeron a lo que define como cámaras de tortura. Se le dejó allí abandonado hasta las 20.00 horas, momento en que varios individuos entraron en la celda. Afirma que le desvistieron y le ataron al suelo de cemento de la celda; le dejaron en este estado hasta medianoche aproximadamente, hora en que cinco hombres entraron en la celda y comenzaron a torturarle. Se les sumó un sexto hombre en torno a las 2 de la mañana. Según afirma, la tortura consistió en aplicarle descargas eléctricas a los órganos genitales y golpearle fuertemente con barras de metal a cuyo extremo se había enrollado un alambre de púas. El autor afirma que le torturaron hasta que perdió el conocimiento en las primeras horas de la mañana del 2 de mayo de 1989.


2.2 Le dejaron por muerto entre los arbustos al borde de la carretera, en las cercanías de la sede de la AND. El autor afirma que recuperó el conocimiento en torno a las 7 de la mañana del 2 de mayo y que logró pedir auxilio a unos peones camineros que le transportaron a una oficina cercana de la Cruz Roja, desde donde fue trasladado al Hospital Norteamericano para un tratamiento de emergencia y allí permaneció hospitalizado varios días.


2.3 El autor afirma que, dado que el poder ejecutivo controla parcialmente la judicatura en el Zaire, sería ingenuo esperar obtener una reparación por conducto del procedimiento judicial nacional. Sin embargo, el autor presentó una denuncia al Tribunal Supremo; hasta la fecha parece que no se ha adoptado ninguna medida al respecto. También envió dos cartas de queja al Comisionado Estatal de Defensa Nacional y Seguridad, sin obtener respuesta alguna.


2.4 El autor afirma que su salud sigue siendo precaria y que está parcialmente paralizado desde finales de 1990.


La denuncia


3. Si bien el autor no invoca ninguna de las disposiciones del Pacto, de su comunicación se deduce que afirma haber sido víctima de detención arbitraria y de actos de tortura. En particular, señala que en ningún momento se le indicaron los motivos por los que había sido detenido.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


4.1 Durante su 44º período de sesiones, en marzo de 1992, el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Observó con preocupación que, a pesar de los cuatro recordatorios enviados al Estado parte entre abril de 1990 y noviembre de 1991, éste no había enviado información ni observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, ni tampoco había facilitado información, como le había solicitado el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones, acerca de la situación de las investigaciones de las denuncias del Sr. Kanana. Habida cuenta de la falta total de información del Estado parte en cuanto a la disponibilidad de recursos internos eficaces, el Comité llegó a la conclusión de que no había obstáculo alguno a la admisibilidad de la comunicación.


4.2 Así pues, el 20 de marzo de 1992, el Comité declaró admisible la comunicación.


Examen del fondo del caso


5.1 El Estado parte no facilitó ninguna información respecto del fundamento de las denuncias del autor, a pesar de que en mayo de 1993 se le envió un recordatorio. El Comité observa con gran preocupación la falta total de cooperación del Estado parte, tanto respecto de la admisibilidad como del fondo de las denuncias del autor. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo y en el artículo 91 del reglamento se entiende implícitamente que un Estado parte en el Pacto debe investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto contra él y sus autoridades, y facilitar al Comité información detallada acerca de las medidas que haya adoptado para remediar la situación. En tales circunstancias, debe asignarse la debida importancia a las denuncias del autor por cuanto que han sido probadas.


5.2 El Comité toma nota de que el autor alega haber estado detenido en la sede de la Agencia Nacional de Documentación entre las primeras horas de la tarde del 1º de mayo de 1989 y las primeras horas de la mañana del día siguiente. Afirma que no se le informó de los motivos de su arresto y detención, cosa que no se ha desmentido. Tampoco se ha desmentido que no se le presentó una orden de detención, sino que fue llevado a la sede de la AND. con falsos pretextos. El Comité considera que el Sr. Kanana ha probado sus alegaciones no desmentidas y opina que justifican la conclusión de su detención los días 1º y 2 de mayo de 1989 fue arbitraria y contraria a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9. El Comité expresa asimismo su profunda inquietud acerca de las circunstancias en que se detuvo al Sr. Kanana y ante la impresión de que las Fuerzas de Defensa del Zaire no responden ante el poder judicial.


5.3 En cuanto al trato que se dio al autor entre las 8 de la tarde del 1º de mayo de 1989 y las primeras horas de la mañana del 2 de mayo de 1989, no se ha desmentido que el Sr. Kanana permaneciera atado al suelo de cemento de su celda durante unas cuatro horas y que después fuera sometido a torturas durante unas horas más. El Comité observa que el Sr. Kanana ha facilitado pruebas fotográficas de las consecuencias de este trato. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el autor ha probado su queja de que fue sometido a torturas y a tratos crueles e inhumanos, en violación del artículo 7 del Pacto y de que no fue tratado con el respeto debido a la dignidad inherente de su persona, en violación del párrafo 1 del artículo 10.


6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos presentados revelan una violación del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


7. El Comité considera que el Sr. Isidore Kanana tiene derecho, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a una reparación efectiva, incluido el pago de una indemnización adecuada por el trato que se le dio. El Estado parte debería investigar los hechos que se le imputan y tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar que no se produzcan violaciones similares en el futuro.


8. El Comité desearía recibir información, en el plazo de 90 días, sobre las medidas pertinentes adoptadas por el Estado parte respecto de las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original.]



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