University of Minnesota



Balkissoon Soogrim v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 362/1989, U.N. Doc. CCPR/C/47/D/362/1989 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 362/1989 : Trinidad and Tobago. 04/05/93.
CCPR/C/47/D/362/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


- 47º período de sesiones -

Comunicación No. 362/1989

Presentada por: Balkissoon Soogrim [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 19 de marzo de 1989


Fecha de la decisión sobre la admisibilidad: 9 de julio de 1991

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 8 de abril de 1992,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 362/1989, presentada al Comité de Derechos Humanos por Balkissoon Soogrim con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación (de fecha 19 de marzo de 1989) es Balkissoon Soogrim, ciudadano de Trinidad y Tabago que aguarda su ejecución en la cárcel estatal de Puerto España, Trinidad y Tabago. Alega que es víctima de una violación del artículo 7, del párrafo 2 del artículo 9, del artículo 10 y del párrafo 1 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometida por Trinidad y Tabago. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor fue detenido el 7 de septiembre de 1978 por sospecharse que había asesinado, en la noche del 6 al 7 de septiembre de 1978, a Henderson Hendy, en un campo de caña de azúcar del condado de Caroni. El 11 de septiembre de 1978, el Tribunal Correccional de Chaguanas ordenó su comparecencia en juicio, junto con el otro acusado, Ramesh Marahaj, ante el Tribunal Superior de Justicia de Puerto España . El 6 de noviembre de 1980 fueron declarados culpables de asesinato. El 5 de julio de 1983, el Tribunal de Apelación anuló la sentencia y ordenó un nuevo juicio. Al término del segundo juicio, el 29 de junio de 1984, el Tribunal Superior de Justicia de Puerto España nuevamente declaró culpables de asesinato al autor y al otro acusado y los condenó a muerte. El Tribunal de Apelación desestimó la apelación de los condenados el 9 de julio de 1985. Una solicitud posterior de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 22 de mayo de 1986.


2.2 El autor señala que en 1986 se interpuso en su nombre un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago. Sin embargo, la vista de ese recurso fue aplazada a la espera del fallo sobre otros dos asuntos planteados ante el Tribunal. Alega que, independientemente de que este recurso constitucional esté todavía pendiente, la vía de los recursos internos se ha prolongado en su caso más de lo razonable. El recurso constitucional debía verse el 7 de enero de 1991, pero la vista fue suspendida, aparentemente sine die.


2.3 La condena del autor y del otro acusado se basó sustancial, si no exclusivamente, en el testimonio del principal testigo de cargo, L. S. Esta mujer atestiguó que, en la mañana del 6 de septiembre de 1978, fue al Tribunal Correccional de Couva para asistir a la audiencia de un caso en el que estaba involucrado el autor. Al aplazarse la audiencia, L. S. salió del Tribunal junto con el autor y con un tercer individuo y visitaron algunos lugares de diversión, en los que consumieron bebidas. Después, esa misma mañana, se separaron del tercer individuo y se dirigieron en automóvil a la casa de Ramesh Marahaj, que se unió a ellos. Fueron entonces en automóvil a un establecimiento de comidas de San Juan, donde el autor y el otro acusado compraron bebida; al parecer esto fue confirmado por el cajero del establecimiento. Después se dirigieron los tres en automóvil a la casa del muerto. L. S. atestiguó, además, que el autor y el otro acusado invitaron a Henderson Hendy a unirse a ellos para divertirse con ella. Afirmó que, aunque conocía las intenciones de los hombres, había tenido demasiado miedo para reaccionar. Después fueron en el automóvil a un campo de caña de azúcar, donde trataron de abusar de ella. La testigo afirmó que el autor había herido a la víctima en el cuello mientras ésta estaba encima de la testigo; mientras el otro acusado sujetaba al Sr. Hendy para impedir que escapase, la testigo escuchó que el autor disparaba tres veces. Sin embargo, no se encontraron balas ni cartuchos cuando la policía hizo una búsqueda en el campo en que, según ella, Henderson Hendy había sido asesinado. La testigo dijo también que después habían ido a una playa, donde el autor había arrojado al mar el arma que había usado para el asesinato, un cuchillo, y había escondido un par de pantalones del muerto en un matorral cercano. En una búsqueda posterior hecha por la policía en la playa se encontraron los pantalones pero no el cuchillo. La mujer añadió que el autor y el otro acusado la amenazaron de muerte si los denunciaba a la policía. En la repregunta, admitió que había decidido informar a la policía sólo después que su padre le había dicho que la policía la estaba buscando. Se presentó voluntariamente en la comisaría, donde fue amonestada y detenida unos días.


2.4 El autor niega toda participación en el delito. En el juicio declaró que en la mañana del 6 de septiembre de 1978 fue al Tribunal Correccional de Couva con su esposa, su madre y su hermano y que, después de salir del Tribunal, a las 10.00 horas, fue a ver a su médico. El médico lo atendió y le dio un certificado médico, que el autor ofreció como prueba. El autor afirma también que después de salir del consultorio del médico volvió a su casa y pasó en ella el resto del día.


Denuncia


3.1 El autor afirma que el principal testigo de cargo, L. S., era cómplice o instigadora, y que el juez no había dado al jurado las debidas instrucciones sobre la corroboración de su testimonio. Además sostiene que el Tribunal de Apelación erró al sostener que no había necesidad de que el juez formulase una advertencia con respecto a la corroboración. En este sentido alega que la cuestión de las debidas instrucciones es tanto más importante en vista de las presuntas discrepancias del testimonio de los testigos de cargo durante el segundo juicio.


3.2 En cuanto al trato que recibió durante la detención, el autor afirma que, después de ser detenido el 7 de septiembre de 1978, fue llevado a una comisaría de policía, en la que se le infligieron una paliza y violencias corporales y se le obligó a firmar una declaración de que había estado en el lugar del delito. El 11 de septiembre el autor presentó una queja por este trato ante el Tribunal Correccional y se ordenó un reconocimiento médico. Al parecer, ese reconocimiento no permitió llegar a una conclusión definitiva puesto que las heridas leves que se observaron se las habría podido causar el propio autor. Esta cuestión se planteó asimismo ante los tribunales de primera instancia y de apelación. En algunos pasajes del resumen del juez presidente del segundo juicio se describe el carácter de la presión psicológica y del trato degradante a que el autor dice haber sido sometido durante su detención.


3.3 El autor alega también que no se le informó de los cargos contra él hasta tres días después de su detención. Sin embargo, no da más aclaraciones sobre esta cuestión.


3.4 El autor alega asimismo que fue sometido a trato inhumano y degradante desde febrero de 1987 en la cárcel estatal de Puerto España. Afirma que el 2 de febrero de 1987 y nuevamente el 21 de septiembre de 1988 fue golpeado por sus carceleros y en otra ocasión debió permanecer desnudo en una celda fría durante dos semanas. Sus quejas a las autoridades carcelarias no dieron resultado. El autor identifica a sus carceleros y a los funcionarios de prisiones a quienes considera responsables de su estado de salud en continuo deterioro. A este respecto indica que la falta casi total de ejercicio y de luz natural en la cárcel le ha provocado artritis en las articulaciones; además, su vista se ha deteriorado durante más de diez años pasados en la galería de los condenados a muerte, por lo cual el médico de la cárcel ordenó una visita a una clínica oftalmológica. No obstante, el Comisionado de Prisiones le comunicó que no había dinero para tal tratamiento médico y que en todo caso estaba en la cárcel para morir. El autor alega también que las visitas de su familia a menudo han sido demoradas o restringidas a períodos muy cortos. Todo esto, se alega, constituye una clara violación de las Normas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.


Observaciones del Estado Parte


4. En lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte hace referencia a la afirmación del autor de que se ha interpuesto en su nombre un recurso constitucional y señala que "el Ministerio de Justicia y Seguridad Nacional está esperando la confirmación del Secretario del Tribunal Supremo con respecto a la interposición de dicho recurso".


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 42º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité consideró que la alegación del autor relativa a la evaluación de la prueba por el tribunal y a las instrucciones dadas por el juez a los miembros del jurado, se refería a cuestiones de hecho y de prueba que, en principio, incumbía evaluar a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto; en consecuencia, esta parte de la comunicación se declaró

inadmisible. El Comité consideró asimismo que, a los efectos de la admisibilidad, no había pruebas que fundamentaran la alegación hecha por el autor en relación con el artículo 9 del Pacto.


5.2 Por lo que respecta a las alegaciones hechas en relación con los artículos 7 y 10 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité opinó que el autor había agotado los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. En consecuencia, el 9 de julio de 1991 el Comité declaró que la comunicación era admisible en cuanto podía plantear cuestiones en relación con los artículos 7 y 10 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Nuevo examen de la admisibilidad


6. En sus observaciones de fecha 11 de febrero de 1992, el Estado Parte sostiene que la alegación del autor de que fue obligado a firmar una declaración incriminatoria debe considerarse inadmisible puesto que se trata de una cuestión de hecho y de prueba que, por regla general, incumbe evaluar a los tribunales de apelación de los Estados Partes y no al Comité. El Estado sostiene, además, que el 27 de septiembre de 1991 se proporcionó al autor asistencia letrada para interponer un recurso constitucional contra su condena a muerte; la vista de este recurso todavía está pendiente.


7. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, de fecha 5 de marzo de 1992, el autor alega que el recurso constitucional se ha prolongado injustificadamente en el sentido del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8. El Comité observa que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo impide al Comité examinar una comunicación si el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. En cuanto a la alegación hecha en relación con el artículo 14 del Pacto, el Comité toma nota de que el autor ha obtenido el derecho a la asistencia letrada y los servicios de un abogado después de que el Comité hubiese declarado admisible su comunicación, y ha interpuesto un recurso constitucional. El Comité observa también que, como resultado de las decisiones adoptadas en otros dos asuntos por el Tribunal Supremo, se ha puesto en libertad a los recurrentes. En las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que el recurso constitucional interpuesto por el autor no puede considerarse ineficaz a primera vista y constituye un recurso, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9. Por consiguiente, el Comité revoca su decisión sobre la admisibilidad y decide que la parte de la comunicación relativa al artículo 14 del Pacto es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen del fondo del caso


10. A la luz de lo señalado, el Comité decide examinar el fondo del caso en cuanto se refiere a las alegaciones relacionadas con los artículos 7 y 10 del Pacto.


11.1 En sus observaciones de fecha 11 de febrero y 27 de julio de 1992, el Estado Parte sostiene que las alegaciones del autor son infundadas. Adjunta un informe del Comisionado de Prisiones de Trinidad y Tabago, al que el Estado Parte había pedido que investigara las alegaciones.


11.2 Según el informe, de fecha 20 de noviembre de 1991, el autor había sido acusado de cometer faltas de disciplina los días 2 de febrero de 1987 y 21 de septiembre de 1988. El informe señala que los funcionarios de prisiones debieron emplear una fuerza razonable para someter al autor. En un informe complementario se señala que en dos de los cinco cargos formulados se aplicó al autor la sanción de amonestación; los tres cargos restantes fueron desechados. En el informe se niega que el autor haya debido permanecer desnudo en una celda durante dos semanas. Se informaba que las quejas del autor se han señalado ya a la atención del Inspector de Prisiones, el Ministerio de Justicia y Seguridad Nacional y el Defensor del Pueblo.


11.3 En lo que respecta a las condiciones de reclusión, se señala que el Reglamento de Prisiones establece que los condenados tienen derecho a una hora al día de ejercicio al aire libre. Según el informe, el historial médico de la cárcel, si bien consigna algunas quejas del autor por dolores en las articulaciones, no confirma la existencia de artritis crónica. En un memorando de fecha 2 de junio de 1992, el médico de la cárcel señala que el autor sufre desde hace seis años de hipertensión, pero que su estado de salud físico y psíquico es normal, a excepción de la presión alta.


11.4 En lo que respecta a la queja del autor de que se ha deteriorado la visión de su único ojo, se señala que el autor fue tratado en la clínica oftalmológica del hospital general de Puerto España y se le proporcionaron anteojos, que ha utilizado en los últimos dos años. El médico ha recomendado recientemente un tratamiento complementario y el autor será examinado el 15 de octubre de 1992.


12.1 En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, el autor afirma que el informe del Comisionado no refleja la verdad sino que trata de encubrir los abusos de los derechos humanos cometidos en la prisión.


12.2 Según el autor, aunque el Reglamento de Prisiones autoriza una hora al día de ejercicio al aire libre, en la práctica sólo se le permite salir una hora por semana, porque no hay suficiente personal. Reitera que sufre de artritis y sostiene que el médico ha hecho precisamente ese diagnóstico, recetándole el medicamento Indosid. El autor reconoce que hace varios años se le proporcionaron anteojos pero afirma que su familia debió pagarlos; afirma asimismo que los anteojos ya no le sirven debido al deterioro de su vista.


12.3 En lo que respecta a los cargos por faltas disciplinarias, sostiene que son falsos y destinados a encubrir el uso ilegal de la fuerza contra el autor. Señala que todos los cargos formulados fueron desechados. El autor reconoce que el Ministro de Justicia y Seguridad Nacional ordenó investigar sus denuncias, pero alega que las autoridades de la prisión elaboraron un informe falso y por ello no se adoptó ninguna medida. Reitera que debió permanecer desnudo en una celda durante dos semanas y señala que varios testigos pueden confirmar sus alegaciones.


13.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


13.2 En relación con el fondo del caso, se han planteado al Comité las dos cuestiones siguientes: a) si el autor fue víctima de trato inhumano o degradante ya que en dos ocasiones presuntamente había sido golpeado por los carceleros y en otra había permanecido desnudo en una celda durante dos semanas; y b) si las condiciones de reclusión constituyen una violación del artículo 10 del Pacto.


13.3 Para pronunciarse sobre esas cuestiones, el Comité debe tener en cuenta los elementos aducidos por el autor y los del Estado Parte, y apreciar su respectiva coherencia y su credibilidad intrínseca. En lo que respecta a las alegaciones de golpes, el Sr. Soogrim dio detalles concretos, identificó a los autores de estos malos tratos y afirmó haberlos denunciado al producirse. El Estado Parte no ha denegado verdaderamente esas alegaciones. Sólo ha admitido que sí se utilizó la fuerza contra el Sr. Soogrim, pero afirmando que se hizo dentro de límites razonables y con objeto de controlarlo y eso en las fechas indicadas por el autor de la comunicación. A continuación, el Estado Parte reconoce que el autor denunció los hechos que alega y que sus denuncias se remitieron al inspector de prisiones, al Ministerio de Justicia y al Defensor del Pueblo. Además, la información dada por el autor y el Estado Parte respecto de los cargos que se imputaron al autor por faltas disciplinarias es contradictoria, pese a lo cual coincide en que algunos de ellos se retiraron por iniciativa del Estado Parte. Con todo, el que se retirasen esos cargos hace dudar de los hechos según se relatan en el informe de 20 de noviembre de 1991. Por último, en lo que respecta a la alegación según la cual el autor fue obligado a permanecer desnudo en una celda durante dos semanas, el Comité no dispone de información más concreta salvo por lo dicho por el autor y la denegación del Estado Parte.


13.4 En cuanto a las alegaciones del autor según las cuales éste no había recibido la atención médica necesaria en vista de su estado de salud y se le había privado de ejercicio al aire libre, la información comunicada por el Estado Parte respecto de su historal médico demuestra que sí recibió atención médica y, en particular, que se le corrigió la vista y que es objeto de controles periódicos en el hospital de Puerto España. En cuanto a la hora diaria de ejercicio al aire libre que se prevé en el reglamento penitenciario, aparte de las alegaciones del Sr. Soogrim, nada permite afirmar que se le priva de ellas periódicamente.


14. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado revelan una violación del artículo 7 y, por ende, del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ya que el autor fue golpeado por los guardas en diversas ocasiones.


15. El Comité considera que el Sr. Balkissoon Soogrim tiene derecho a una reparación, inclusive una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.


16. El Comité desearía recibir, dentro del plazo de 90 días, información sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado Parte en relación con las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]


Notas

El caso del Sr. Marahaj está siendo examinado también por el Comité de Derechos Humanos como comunicación No. 384/1989.



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