University of Minnesota



Una empresa editorial de periódicos v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 360/1989, U.N. Doc. CCPR/C/36/D/360/1989 (1989).



 

 

 

 

Comunicación No. 360/1989 : Trinidad and Tobago. 07/08/89.
CCPR/C/36/D/360/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
36° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECEOS RUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS -36" PERIODO DE SESIONES
Comunicación No. 360/1989

Presentada por: Una empresa editorial de periódicos
Presunta víctirea: La empresa

Estado Parte interesado. . Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 2 de marzo de 1989

El Comité de Derechos Humanas, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido . e 1 14 de julio de 1989

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. Una editorial de periódicos registrada en Trinidad es quien presenta la comunicación, de fecha 2 de marzo de 1989. La editorial alega que es víctima de una violación por parte del Gobierno de Trinidad y Tabago de los artículos 2, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por un abogado.
2.1. El director gerente de la empresa, el Sr. D. C., afirma que la empresa publica un periódico bisemanal y un periódico semanal, con amplia circulación en Trinidad y por todo el Caribe. Como el material necesario para la publicación del periódico tiene que ser importado, la empresa necesita el permiso del Banco Central de Trinidad y Tabago para adquirir las divisas extranjeras que se requieren para efectuar los pagos. Todos los años, el Banco Central determina la asignación de divisas a los periódicos publicados en el país, generalmente a un nivel que permita a las empresas adquirir suficiente materia prima para sus publicaciones. Se dice que en 1988 el Banco Central asignó a la empresa una cantidad de divisas totalmente insuficiente a efectos de mantener su producción anual y garantizar la publicación de los periódicos; se dice que las asignaciones a otros editores fueron suficientes. La empresa trató sin éxito de conseguir que se le asignara la misma cantidad de divisas que a otros editores.

2.2. El 27 de abril de 1988, la empresa pidió al Banco Central que se le concediera una asignación suplementaria, que le fue denegada. El 13 de julio de 1988, inició una moción constitucional en el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, en virtud de la sección 14 de la Constitución, alegando que "el Banco Central actuaba como brazo del Estado e intervenía directamente en el suministro a la empresa de material de prensa y accesorios, violando así una parte integrante de la libertad de prensa, la libertad de expresión y el derecho a expresar opiniones políticas". Se afirma que los periódicos publicado6 por la empresa han criticado las políticas aplicadas por el
presente Gobierno de Trinidad, que se encuentra en el poder desde diciembre de 1986, y que como consecuencia se ha discriminado en contra de la empresa. Aunque el Tribunal Supremo consideró que el caso era urgente, se ocupó de él varios días distintos durante el período de septiembre a diciembre de 1988, fecha en que reservó su fallo. Desde aquel día, el Tribunal Supremo no ha emitido fallo alguno. En diciembre de 1988, la empresa reiteró al Banco Central la petición de que se le concediera una asignación suplementaria de divisas. De nuevo se le denegó. Según el director de la empresa, la asignación obtenida sólo permite a la empresa sostener la producción y la publicación de sus periódicos durante el primer trimestre de 1989.

2.3. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, se afirma que no existen recursos internos dentro del significado del artículo 2 del Pacto, ya que el Tribunal Supremo no ha actuado de manera expedita. Se dice que la cuestión no ha sido sometída a examen en virtud de ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

3.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, en cumplimiento del artículo 87 de su reglamento provisional, debe averiguar sí es o no es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

3.2. La presente comunicación se presenta en nombre de una empresa constituida legalmente según las leyes de Trinidad y Tabago. Aunque el abogado ha indicado que el Sr. D. C., director gerente de la empresa, ha sido debidamente "autorizado a hacer la queja en nombre de la empresa", no se indica hasta qué punto se han violado sus derechos individuales, si es que se han violado, como consecuencia de los acontecimientos a que se hace alusión en la comunicación. De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, sólo los individuos pueden presentar una comunicación al Comité de Derechos Humanos. Una empresa constituida legalmente según las leyes de un Estado Parte en el Protocolo Facultativo, como tal, no reúne las condiciones especificadas en el artículo 1, independientemente de que sus alegaciones parezcan plantear cuestiones incluidas en el Pacto .

4. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible.

b ) Que se comunique esta decisión al representante de la presunta víctima y, para su información, al Estado Parte.



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