University of Minnesota



Dennis Douglas y otros v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 352/1989, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/352/1989 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 352/1989 : Jamaica. 03/11/93.
CCPR/C/49/D/352/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 49º período de sesiones -


Comunicación No. 352/1989


Presentada por: Dennis Douglas, Errol Gentles y Lorenzo Kerr (representados por un abogado)


Presuntas víctimas: Los autores
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 9 de marzo de 1989 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de octubre de 1993,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 352/1989, presentada al Comité por los Sres. Dennis Douglas, Errol Gentles y Lorenzo Kerr en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han facilitado los autores de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por los autores


1. Los autores de la comunicación son Errol Gentles, Lorenzo Kerr y Dennis Douglas, tres ciudadanos de Jamaica que se encuentran actualmente en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica, en espera de su ejecución. Afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos por el Gobierno de Jamaica. Están representados por un abogado.


2.1 Los autores fueron acusados de haber asesinado a un tal Howard Campbell el 30 de agosto de 1980 en la parroquia de Clarendon. Fueron juzgados en el Tribunal de Distrito de Clarendon, declarados culpables y condenados a muerte el 10 de abril de 1981. El 14 de abril de 1983 la Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó su recurso. Una solicitud de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 6 de octubre de 1988.


2.2 Según los autores, Howard Campbell estaba sentado en un banco al borde del camino en el pueblo de Woodside, Clarendon, cuando un camión lleno de hombres armados atravesó el pueblo. Estos hombres, junto con dos motoristas, comenzaron a molestar y atracar a los habitantes. El fiscal sostuvo que los atacantes habían actuado con intención de matar. En particular, agarraron a la víctima y la mataron a golpes y puñaladas. Además, como el ataque se produjo durante la campaña para las elecciones generales, se sugirió que podía tener connotaciones políticas.


2.3 Los autores negaron haber participado en el ataque y declararon que se hallaban en otro lugar cuando se cometió el delito. En particular, el tío del Sr. Gentles corroboró la coartada de su sobrino declarando que éste estaba cenando en casa con él en el momento de ocurrir los hechos. Los autores sostienen además que no se hizo ninguna rueda de presos para identificar a los acusados a raíz de su detención. A este respecto, Lorenzo Kerr y Errol Gentles sostuvieron, en su solicitud de permiso especial para apelar ante el Consejo Privado, que la prueba de identificación era esencial en su caso. Alegaron que los tres agentes de policía que prestaron testimonio durante el juicio habían sido invitados por el fiscal a que identificaran a los autores en el banquillo de los acusados; sin embargo, esto ocurrió siete meses después del asesinato. Así pues, el motivo principal de la apelación era que el juez, en el resumen que hizo al jurado, le dio instrucciones erróneas acerca de la cuestión de las pruebas necesarias para la identificación y la validez de ésta cuando tiene lugar en el banquillo de los acusados, y que se equivocó al no señalar los riesgos inherentes a este tipo de procedimiento. Además, los autores arguyeron que el juez, al examinar las pruebas de la identificación, no recordó al jurado que durante la instrucción preliminar uno de los agentes de policía que había prestado testimonio contra ellos no manifestó que hubiese visto a los autores apuñalar a la víctima.


2.4 La Corte de Apelaciones, al examinar la cuestión de la prueba de la identificación, rechazó el argumento de los autores y observó: "A nuestro juicio, el doctor juez de sentencia, al advertir al jurado de los peligros inherentes a la identificación visual había tenido presente el caso de Regina c. Whylie. Los términos empleados en ambos casos son los mismos". Los autores impugnan este argumento y sostienen que los tribunales en la mayoría de los países del Commonwealth reconocen los peligros inherentes a la identificación en el banquillo de los acusados.


2.5 En cuanto al caso del Sr. Dennis Douglas, se afirma que el juez se equivocó al no señalar al jurado la posibilidad de homicidio. Al no poder optar por el veredicto de homicidio, el jurado se vio obligado a declararlo culpable de asesinato una vez rechazada su coartada.


2.6. En una nueva carta de los autores, de fecha 11 de agosto de 1989, se afirma que fueron víctimas de un error judicial, ya que la policía no los incluyó en una rueda de presos para identificar a los acusados. Se afirma además que no tuvieron oportunidad de entrevistarse con sus abogados de oficio.


La denuncia


3. Si bien los autores no invocan ninguna disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de sus argumentos parece deducirse que dicen ser víctimas de una violación del artículo 14 del Pacto por parte de Jamaica.


4.1 La exposición del abogado de fecha 10 de febrero de 1993 contiene varias nuevas alegaciones que el Comité de Derechos Humanos no puede examinar, ya que fueron formuladas después de que el Comité, el 15 de marzo de 1990, declarase la comunicación admisible por cuanto parecía plantear cuestiones previstas en los incisos b) y d) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


4.2 En lo que respecta a la posibilidad de una violación de lo dispuesto en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado aduce que se denegó a cada uno de los autores una representación letrada adecuada en el juicio ya que:


a) Los tres estuvieron representados por el mismo letrado subalterno, el Sr. J. H., y el mismo letrado principal, el Sr. N. E. QC;


b) El letrado subalterno representaba también al cuarto acusado en el mismo juicio;


c) Hasta el primer día del juicio N. E. y J. H., junto con otro abogado, representaban también al quinto acusado. Tan sólo antes de la designación del jurado, este acusado pidió ser representado exclusivamente por el otro abogado.


4.3 Además, se alega que el tiempo concedido a cada uno de los autores para preparar el juicio fue insuficiente para que ellos y sus representantes prepararan una defensa digna de este nombre. Era especialmente importante disponer de tiempo suficiente ya que el proceso exigía la preparación de un complejo sistema de repreguntas sobre la cuestión de la identificación. Además, se afirma que la preparación de la defensa de los autores se vio perjudicada por el hecho de que el Estado parte no les facilitó ni a ellos ni a sus representantes legales los pliegos de la acusación, o bien no lo hizo con suficiente antelación.


De este modo, en lo que respecta al caso de Dennis Douglas, se afirma que sólo se reunió con el letrado subalterno en dos ocasiones antes del juicio. La primera reunión en la cárcel no pudo celebrarse en privado y por lo tanto el autor no pudo dar instrucciones a su abogado de manera adecuada. El letrado principal asistió tan sólo a la segunda reunión, que tuvo lugar inmediatamente antes de la audiencia preliminar el 16 de octubre de 1989 y duró 20 minutos. La otra única oportunidad de dar instrucciones y examinar el caso con sus representantes letrados la tuvieron los acusados en el tribunal durante cinco minutos cada día mientras duró el juicio, antes del inicio de la audiencia. Se afirma asimismo que el Sr. Douglas tan sólo tuvo conocimiento de los cargos que se formulaban en su contra durante la instrucción preliminar, unos cinco meses después de su detención, y que no está claro que se le notificasen los cargos o se le pidiesen sus observaciones al respecto antes del juicio.


Lorenzo Kerr alega que, si bien el abogado le prometió intentar obtener los pliegos de la acusación, nunca se los mostraron ni le pidieron sus observaciones al respecto antes del juicio.


En cuanto al caso de Errol Gentles, se dice que se reunió por primera vez con su abogado en la instrucción preliminar, cuando pudo celebrar una breve entrevista, y que fue entonces cuando se enteró de las acusaciones que se le hacían. Antes del juicio no celebró ninguna otra reunión con el letrado principal ni con el subalterno. Se afirma además que no está claro que le notificasen nunca los cargos formulados en su contra ni que le pidiesen sus observaciones al respecto antes del juicio.


4.4 El abogado concluye que el hecho de que para representar a los tres autores se hubiesen asignado un letrado principal y un letrado subalterno (que inicialmente representaban a los cinco acusados) les había perjudicado, ya que éstos no pudieron recibir instrucciones adecuadas antes del juicio ni durante el mismo, ni tampoco pudieron presentar debidamente la defensa.


4.5 En lo que respecta a la preparación del recurso ante la Corte de Apelaciones de Jamaica, se alega que los autores no pudieron consultar en privado a sus representantes legales y que las consultas efectuadas duraron sólo 20 minutos.


4.6 Por último, el abogado sostiene que el hecho de que el Estado parte no haya prestado asistencia letrada a los autores para presentar un recurso de amparo constitucional con arreglo a los artículos 20 y 25 de la Constitución de Jamaica representa una violación de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En este contexto, se hace referencia al párrafo 8.4 de las observaciones del Comité en la Comunicación No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica) , donde el Comité consideró que las palabras "conforme a lo prescrito por la ley" en el párrafo 5 del artículo 14 significan que si las leyes del país prevén otras instancias de apelación, la persona declarada culpable de un delito debe tener acceso efectivo a cada una de ellas.


Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios de los autores


5.1 En su carta de fecha 20 de julio de 1989, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, como se exige en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Aunque las solicitudes de los autores de un permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado habían sido desestimadas, los autores seguían teniendo a su disposición los recursos constitucionales.


5.2 En sus comentarios, el abogado niega que los autores sigan teniendo a su disposición recursos constitucionales y alega que carecen de medios para pagar a un abogado que pueda presentar el recurso de amparo constitucional. Además, la Ley de defensa de los presos sin recursos no prevé asistencia letrada para este fin; el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica ha hecho esfuerzos considerables, aunque infructuosos para encontrar abogados que se encarguen del caso gratuitamente. El abogado afirma que si bien en teoría los autores tienen a su disposición un recurso constitucional, en la práctica no es así.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 Durante su 38º período de sesiones, celebrado en marzo de 1990, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación era inadmisible al no haber utilizado los autores los recursos constitucionales de que disponían. En las circunstancias del caso, el Comité consideró que el recurso ante la Corte Constitucional en virtud del artículo 25 de la Constitución de Jamaica no era un recurso a disposición de los autores en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2 El Comité consideró además que algunas de las alegaciones de los autores se basaban exclusivamente en el hecho de que el juez no había dado instrucciones correctas al jurado sobre la evaluación de las pruebas de la identificación y la posibilidad de un veredicto de homicidio. El Comité reiteró que no era en principio de su competencia examinar las instrucciones concretas dadas por el juez al jurado, a menos que pudiera comprobarse que esas instrucciones habían sido claramente arbitrarias o constituido una denegación de justicia, o que el juez había incumplido claramente su obligación de ser imparcial. Dadas las circunstancias, el Comité consideró que las instrucciones del juez no adolecían de tales defectos.


6.3 El 15 de marzo de 1990 el Comité declaró que la comunicación era admisible en relación con los incisos b) y d) del párrafo 3 y con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


Objeciones del Estado parte a la decisión sobre la admisibilidad y comentarios del abogado


7.1 En una carta de fecha 6 de febrero de 1991 el Estado parte pide al Comité que revise su decisión de admisibilidad.


7.2 El Estado parte alega que no hay ninguna disposición del Protocolo Facultativo o del derecho internacional consuetudinario que diga que un individuo queda exento de la obligación de agotar los recursos internos por la simple razón de que no se le presta asistencia letrada y de que su indigencia le ha impedido valerse de un recurso disponible. Se afirma que el Pacto tan sólo impone la obligación de prestar asistencia letrada en relación con delitos penales (inciso d) del párrafo 3 del artículo 14). Además, las convenciones internacionales que se ocupan de los derechos económicos, sociales y culturales no imponen a los Estados la obligación incondicional de hacer efectivos tales derechos: el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé el logro progresivo de los derechos económicos y tiene en cuenta la capacidad de aplicación de los Estados. En tales circunstancias, el Estado parte argumenta que de la indigencia de los autores y de la falta de asistencia letrada para la presentación de recursos de amparo constitucional no puede deducirse que el recurso sea necesariamente inexistente o inasequible.


8.1 En su carta de fecha 10 de febrero de 1993, el abogado hace algunas observaciones sobre la petición del Estado parte de que se revise la decisión de admisibilidad y señala que los autores fueron detenidos en 1980, juzgados y condenados en 1981 y que la Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó su recurso en 1983. Considera por tanto que una nueva apelación ante la Corte Suprema (Constitucional) entrañaría, en las circunstancias del caso, una prolongación excesiva de la aplicación de los recursos internos.


8.2 El abogado afirma además que un recurso de amparo ante la Corte Suprema (Constitucional) de Jamaica no tendría éxito, en vista de los precedentes establecidos por las decisiones del Comité Judicial en los casos D. P. P. c. Nasralla y Riley et al c. Attorney General of Jamaica , en que se afirmó que la Constitución de Jamaica tenía por objeto evitar que se promulgaran leyes injustas y no simplemente que se cometieran injusticias dentro de la legalidad.


8.3 En cuanto a la argumentación del Estado parte de que no hay ninguna disposición del Protocolo Facultativo o del derecho internacional consuetudinario que diga que un individuo queda exento de la obligación de agotar los recursos locales por la simple razón de que no se le presta asistencia letrada y de que su indigencia le ha impedido valerse de un recurso disponible, se afirma que hay que considerar que esta exigencia existe sobre todo en los países donde la indigencia y la pobreza son comunes y donde son pocos los que pueden permitirse una representación letrada. En caso contrario, las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos internos resultarían vacías y carentes de sentido. No puede haber sido la intención de quienes redactaron el Protocolo Facultativo permitir que un Estado parte alegue que no se han agotado los recursos internos cuando este hecho sea sobre todo atribuible a que el Estado parte no ha facilitado al autor los medios económicos para aprovechar esos recursos. Decidir otra cosa equivaldría a declarar que el artículo 2 del Pacto carecía de sentido. Según ese artículo, los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto "sin distinción alguna de ... posición económica ... o cualquier otra condición social". Limitar de hecho los recursos constitucionales a quienes pueden pagar los honorarios de un letrado sería incompatible con el texto de la disposición y los derechos que el Pacto pretende proteger, "sin distinción alguna".


Nuevo examen de la admisibilidad y examen del fondo del caso


9.1 El Comité ha tomado nota de la petición del Estado parte de que se revise la decisión de admisibilidad, así como de las críticas formuladas al razonamiento en que se basa la decisión de fecha 15 de marzo de 1990. El Comité aprovecha la oportunidad para explicar sus conclusiones favorables a la admisibilidad.


9.2 El Comité toma nota de que la Corte Suprema de Jamaica ha permitido en casos recientes la interposición de recursos de amparo constitucional en relación con violaciones de derechos fundamentales, después de que se hubiesen desestimado apelaciones penales en dichos casos. Sin embargo, también toma nota de que en el caso que se examinara así como en otros casos , el Estado parte indica que no se prestaba asistencia letrada para los recursos de amparo constitucional y que el Pacto no le obliga a facilitar esa ayuda en relación con tales recursos, ya que no se trata de determinar la existencia de delitos penales, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. A juicio del Comité, ello viene a corroborar la conclusión a la que llegó en su decisión de admisibilidad, de que el autor que no posee los medios de interponer un recurso de amparo constitucional no dispone en realidad de dicho recurso. En ese contexto, el Comité observa que los autores no afirman estar dispensados de recurrir a los recursos constitucionales debido a su indigencia, sino que más bien es la renuencia o incapacidad del Estado parte de prestar asistencia letrada a tal efecto lo que determina que no sea necesario utilizar ese recurso a los efectos del Protocolo Facultativo. En cuanto al argumento del Estado parte de que las convenciones internacionales de derechos económicos, sociales y culturales no imponen a los Estados una obligación irrestricta de hacer efectivos esos derechos, el Comité añade que la cuestión de si el autor dispone de los recursos previstos en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo es totalmente distinta de la cuestión de la realización que deriva de los derechos económicos, sociales y culturales y no guarda relación con ella.


9.3 El Comité observa además que los autores fueron detenidos en 1980 y juzgados y condenados en 1981 y que su apelación fue desestimada en 1983. El Comité considera que, a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la utilización de los recursos constitucionales entrañaría, en las circunstancias del caso, una prolongación excesiva de la aplicación de los recursos internos. En consecuencia, no hay motivo para revisar la decisión de admisibilidad de 15 de marzo de 1990.


10.1 El Comité toma nota con pesar de la falta de cooperación del Estado parte, que no ha aportado ninguna contribución en lo que respecta al fondo del asunto que se examina. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo queda implícito que los Estados partes deberán facilitar al Comité toda la información de que dispongan; esta obligación es válida incluso en el caso de que el Estado parte ponga objeciones a la admisibilidad de la comunicación y pida al Comité que revise su decisión a ese respecto, ya que el Comité examina las solicitudes de revisión en el contexto del examen general del fondo del asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 93 de su reglamento.


10.2 El Comité aprovecha también la oportunidad para expresar su preocupación por el hecho de que el abogado, pese a los dos recordatorios que se le enviaron, presentó sus observaciones sobre las alegaciones del Estado parte dos años después de haberlas recibido y sólo justificó sus afirmaciones casi tres años después de haberse adoptado la decisión de admisibilidad. En el inciso d) del párrafo 8 de la decisión de admisibilidad del Comité se dice que el Secretario General transmitirá "al autor de la comunicación y a su abogado cualquier explicación o declaración que reciba del Estado parte, con la petición de que cualquier observación que el autor desee formular al respecto deberá llegar al Comité de Derechos Humanos en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de la transmisión". Si bien la formulación de observaciones queda a discreción de los autores y de su abogada ... el Comité considera que todo autor o abogado que desee justificar sus alegaciones o comentar lo expuesto por un Estado parte deben hacerlo con prontitud a fin de que el Comité pueda terminar su examen con la debida celeridad.


11.1 En lo que respecta a las reclamaciones de los autores en virtud de los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité reitera que el derecho de una persona acusada de disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa es un elemento importante de la garantía de un juicio justo y un corolario del principio de la igualdad de condiciones entre la defensa y la acusación. Para determinar qué constituye un tiempo suficiente deben examinarse las circunstancias particulares de cada caso. El material de que dispone el Comité revela que ni el letrado principal ni el subalterno, ni los autores se quejaron al juez de que les hubiese faltado tiempo o medios para preparar la defensa. El Comité señala que si los autores o su abogado estimaban que no estaban debidamente preparados, hubiesen tenido que solicitar un aplazamiento del juicio. Además, el Comité no puede llegar a la conclusión, con arreglo al material disponible, de que los representantes de los autores no estaban en condiciones de representarles adecuadamente, ni que hubiesen evidenciado incompetencia profesional en la defensa de sus clientes. Lo mismo puede decirse de la apelación. El fallo por escrito de la Corte de Apelaciones revela que cada uno de los autores estuvo representado ante la Corte por un letrado distinto, y no hay indicios de que sus abogados no pudiesen preparar debidamente las apelaciones. Por lo tanto, el Comité considera que no se ha producido ninguna violación de lo dispuesto en los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


11.2 El Comité debe decidir si el hecho de que el Estado parte no prestara asistencia letrada a los autores para presentar un recurso de amparo constitucional constituye una violación de sus derechos según lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Dicho párrafo garantiza el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos "a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". En ese contexto, los autores aducen que, al no disponer de asistencia letrada, se les niega la posibilidad efectiva de recurrir ante la Corte Suprema (Constitucional) de Jamaica. En su jurisprudencia anterior , el Comité había examinado la cuestión de si el párrafo 5 del artículo 14 garantiza el derecho a una sola apelación ante un tribunal superior o si ofrece la posibilidad de nuevas apelaciones cuando están previstas en el derecho del Estado correspondiente. Observó que el Pacto no obligaba a los Estados partes a prever varias instancias de apelación. Estimó, sin embargo, que las palabras "conforme a lo prescrito por la ley" que figuran en el párrafo 5 del artículo 14 deben entenderse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la persona declarada culpable de un delito, debe tener acceso efectivo a cada una de ellas. El Comité señala que, en el caso que se examina, el Estado parte facilitó a los autores los medios jurídicos necesarios para presentar una apelación del fallo condenatorio y de la pena ante la Corte de Apelaciones y ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Además observa que el derecho de Jamaica contempla también la posibilidad de interponer recurso ante la Corte Constitucional, pero que dicho recurso no forma parte, como tal, del proceso de apelación penal. Así pues, el Comité considera que no se requiere la disponibilidad de asistencia letrada en un recurso de amparo constitucional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que no se violaron los derechos de los autores enunciados en esa disposición.


12. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos al Comité no revelan ninguna violación de las disposiciones del Pacto.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40, (A/47/40), anexo IX.B.


[1967] 2 ALL ER 161.


[1982] 3 AL ER 469.


Véase, por ejemplo, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.J, comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991, en el 43º período de sesiones.


Ibíd, anexo IX.B, comunicación No. 230/1987, (Raphael Henry c. Jamaica) párr. 8.4.



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