University of Minnesota



Leroy Simmond v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 338/1988, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/338/1988 (1992).



 

 

 

 

Comunicación No. 338/1988 : Jamaica. 23/10/92.
CCPR/C/46/D/338/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -


Comunicación No. 338/1988**

Presentada por: Leroy Simmonds [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 22 de noviembre de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de octubre de 1992,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 338/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Leroy Simmonds, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Leroy Simmonds, ciudadano de Jamaica en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega que es víctima de violaciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Gobierno de Jamaica. Lo representa un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor fue acusado de haber dado muerte el 15 de mayo de 1983 en la zona de Westmoreland a un tal Maurice Forrester y alega que es inocente. El ministerio público sostuvo que el 15 de mayo de 1983 a las 4.00 de la mañana, el autor y otro hombre irrumpieron en el domicilio de la víctima con un revólver y un puñal, respectivamente. Ordenaron a la víctima y a su amiga, Roselena Brown, que salieran de su dormitorio y les obligaron a subir al automóvil alquilado por la víctima, que condujo un tercero. Aproximadamente media milla después se reunieron con otro vehículo. Intercambiaron conductores y el automóvil de la víctima fue conducido por una cuarta persona; el otro coche les seguía. Al llegar a Spur Tree, entraron en un callejón y dispararon contra el Sr. Forrester en la cabeza y contra Roselena Brown en la boca. Colocaron sus cuerpos en el automóvil de la víctima, y tras rociarlo con petróleo le prendieron fuego. Roselena Brown consiguió escapar a pesar de sus heridas.


2.2 Se afirmó que el asesinato fue un acto de venganza, pues supuestamente el Sr. Forrester había comunicado información a la policía. El 13 de noviembre de 1986, tres años y medio después de haberse cometido el delito, el autor fue detenido por dos semanas sin que se hubieran formulado cargos contra él. Su abogado presentó un recurso de hábeas corpus, pero el 27 de noviembre de 1986, el autor fue oficialmente acusado de asesinato. No se procedió a una rueda de identificación. El autor alega que los cargos formulados contra él fueron inventados por el comisario de policía a cargo de la investigación preliminar. A ese respecto, señala que en los dos meses que duró la investigación preliminar, la policía no pudo obtener ninguna declaración que le incriminara y que sólo cuando la magistrada notificó a la policía que tendría que poner en libertad al autor por falta de pruebas se presentó tal declaración.


2.3 El 6 de noviembre de 1987 el autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte. El 25 de mayo de 1988, el Tribunal de Apelación rechazó su recurso, considerando la audiencia de la solicitud de autorización para apelar como la propia apelación. El 19 de diciembre de 1988, el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la solicitud de autorización especial para apelar presentada por el autor.


2.4 Durante el juicio Roselena Brown prestó testimonio como principal testigo del ministerio público. Identificó al autor en el banquillo de los acusados el 5 de noviembre de 1987 y alegó que le reconocía sobre la base de ocho fotografías que la policía le mostró el día después del asesinato, cuando estaba hospitalizada recuperándose de sus lesiones. Además, durante el juicio admitió que sólo conocía al autor por su apodo; el autor afirma que varias personas utilizaban ese mismo apodo. El magistrado admitió el testimonio de Roselena Brown. No se buscaron testigos para que prestaran testimonio a favor del autor. El propio autor hizo una declaración desde el banquillo de los acusados, diciendo que no había estado nunca en Westmoreland.


2.5 Respecto del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, el abogado sostiene que en este caso la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Constitucional no constituiría un recurso disponible y eficaz, ya que el Estado Parte no prestará asistencia letrada para ello y ningún abogado ha aceptado representar al autor sobre una base pro bono.


Denuncia


3.1 El autor sostiene que se le denegó un juicio justo e imparcial, porque el juez no ejerció debidamente su facultad discrecional de excluir un testimonio de identificación discutible al no oponerse a la identificación del autor en el banquillo de los acusados y porque indujo a error al jurado sobre la cuestión de la identificación.


3.2 El autor alega además que su condena es contraria a lo dispuesto en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y al párrafo 1 del artículo 14 y al párrafo 6 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica ya que no se le dieron las facilidades necesarias para preparar su defensa en el juicio y en su recurso de apelación. A este respecto, sostiene que en Jamaica el sistema de asistencia letrada de que disponen las personas sin recursos como él, constituye una violación de la Constitución de Jamaica.


3.3 Concretamente, afirma que no se le informó acerca de la fecha de su apelación hasta dos días después de haber sido rechazada. En su "notificación de apelación" presentada el 10 de noviembre de 1987, el autor indicó que deseaba estar presente cuando se viera el recurso y que no deseaba que se le asignara asistencia letrada. Se le asignó a un abogado de oficio supuestamente sin su conocimiento; el autor sostiene que este abogado ni siquiera se puso en contacto con él, de manera que no pudo discutir con él su recurso. El mismo abogado fundó la apelación alegando como causa una provocación, sin mencionar la cuestión de la identificación, que era el aspecto en que más confiaba el autor.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


4. El Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible conforme al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Alega que los derechos del autor en virtud del artículo 14 del Pacto son asimilables a los derechos fundamentales garantizados por el artículo 20 de la Constitución de Jamaica. En virtud de la Constitución, cuando una persona alega que ha sido, se encuentra o es posible que sea privada de los derechos fundamentales previstos en ella, esa persona podrá pedir amparo al Tribunal Constitucional. Se puede apelar contra la decisión del Tribunal Constitucional ante el Tribunal de Apelación y de la decisión del Tribunal de Apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Estado Parte concluye que, como el autor no ha adoptado medidas para hacer valer sus recursos constitucionales ante el Tribunal Supremo, la comunicación es inadmisible.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 38º período de sesiones, celebrado en marzo de 1990, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la alegación del Estado Parte de que la denuncia era inadmisible porque el Sr. Simmonds no había ejercido los recursos constitucionales previstos en la Constitución de Jamaica. En esas circunstancias, el Comité consideró que la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional conforme al artículo 25 de la Constitución de Jamaica no era un recurso de que dispusiera el autor en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 El Comité observó que algunas de las alegaciones del autor se referían a la cuestión de determinar si las instrucciones dadas por el magistrado al jurado eran adecuadas o no, en particular en lo relativo a la forma de enfocar las pruebas de identificación. El Comité reiteró que el examen de instrucciones específicas dadas al jurado rebasaba el ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto, a menos que pudiera demostrarse que las instrucciones dadas al jurado fueron tendenciosas o constituían una denegación de justicia o que el juez había violado claramente su obligación de imparcialidad. En este caso, el Comité consideró que las instrucciones del magistrado no adolecían de esos defectos.


5.3 El 15 de marzo de 1990, el Comité declaró la comunicación admisible en lo relativo a los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Objeciones del Estado Parte a la decisión sobre la admisibilidad


6.1 En una exposición de fecha 6 de febrero de 1991 el Estado Parte alegó que la decisión del Comité sobre admisibilidad reflejaba una comprensión errónea de la aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica. El derecho a solicitar reparación con arreglo al párrafo 1 del artículo 25 es "sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente utilizable en relación con el mismo asunto". La única limitación figura en el párrafo 2 del artículo 25 que, a juicio del Estado Parte, no es aplicable en este caso, ya que la presunta violación del derecho a un juicio justo no fue un punto litigioso en los recursos presentados en fuero penal por el autor.


"... Si la presunta contravención no era el motivo principal de las apelaciones en el fuero penal, ex hypothesi, tales apelaciones podrían difícilmente constituir una reparación adecuada para esa contravención. La decisión del Comité dejaría sin sentido ... los derechos constitucionales de los jamaiquinos y de las personas que se encuentran en Jamaica al no poder distinguir entre el derecho a apelar contra el veredicto y la sentencia del tribunal en un caso penal y el derecho a solicitar reparación constitucional."
6.2 El Estado Parte observa que hay precedentes judiciales que ilustran que la utilización de los recursos de apelación en el fuero penal no hace que lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 25 sea aplicable en situaciones en las que, tras haber apelado en el fuero penal, una persona presenta una solicitud de reparación constitucional.


6.3 Con respecto a la falta de asistencia letrada para la presentación de mociones constitucionales, el Estado Parte declara que nada de lo que figura en el Protocolo Facultativo o en el derecho internacional consuetudinario apoyaría el argumento de que una persona está eximida de la obligación de agotar los recursos internos basándose en que su indigencia le ha impedido ejercer un recurso disponible. A este respecto, el Estado Parte observa que el Pacto sólo impone la obligación de proporcionar asistencia letrada respecto de los delitos penales (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14). Además, los convenios internacionales que tratan de los derechos económicos, sociales y culturales no imponen a los Estados una obligación incondicional de aplicar tales derechos: por ejemplo, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula la realización progresiva de los derechos económicos. En tales circunstancias, el Estado Parte alega que es incorrecto deducir, de la indigencia del autor y de la falta de asistencia letrada con respecto al derecho a solicitar reparación constitucional, que el recurso necesariamente no existe o no está disponible. En consecuencia, el Estado Parte solicita que el Comité revise su decisión sobre admisibilidad.


Nuevo examen de la admisibilidad y examen del fondo del caso


7.1 El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la decisión del Comité que declaraba admisible la comunicación, especialmente en lo que respecta a la existencia de recursos constitucionales que el autor todavía podría entablar. El Comité recuerda que en algunas causas recientes, el Tribunal Supremo de Jamaica ha permitido que se presentara un recurso constitucional para obtener reparación por la violación de derechos fundamentales después de que la jurisdicción penal hubiera rechazado las apelaciones interpuestas en esas causas.


7.2 Sin embargo, el Comité recuerda asimismo que en sus observaciones de fecha 10 de octubre de 1991 relativas a otro asunto Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991. el Estado Parte señaló que no se proporcionaba asistencia letrada para la presentación de mociones constitucionales y que nada de lo dispuesto en el Pacto lo obligaba a proporcionar esa asistencia respecto de las mociones constitucionales, ya que ellas no tienen por objeto la defensa contra una acusación penal, según se establece en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité, esta afirmación refuerza la conclusión a que se llegó en la decisión sobre la admisibilidad, esto es, que la moción constitucional no es un recurso de que disponga un autor que no tiene medios propios para entablarla. En este sentido, el Comité observa que el autor no pide que se lo exima de entablar un recurso constitucional en razón de su calidad de indigente; antes bien, el hecho de que el Estado Parte no esté dispuesto o no esté en condiciones de proporcionar asistencia letrada con ese fin hace que dicho recurso no sea uno de los que deben agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que no hay ninguna razón para revisar la decisión sobre la admisibilidad, de 15 de marzo de 1990.


8.1 El Comité observa que, a pesar de las diversas peticiones de aclaración cursadas, el Estado Parte se ha limitado a las cuestiones de admisibilidad. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo requiere que el Estado Parte investigue de buena fe y en los plazos fijados todas las alegaciones de violaciones del Pacto que se formulen contra él y sus autoridades judiciales, y que facilite al Comité toda la información de que disponga. En las circunstancias del caso, deben ponderarse debidamente las alegaciones del autor, en la medida en que están suficientemente fundamentadas.


8.2 Tal como se indica en la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Comité debe determinar si el hecho de que el autor no estuviera en condiciones de preparar debidamente su recurso y que estuviera representado ante el Tribunal de Apelación de Jamaica por un abogado que no era de su elección equivale a una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


8.3 A este respecto, el Comité reafirma que es axiomático que se debe proporcionar asistencia letrada a un preso condenado a muerte Comunicación No. 272/988 (Alrick Thomas c. Jamaica), observaciones aprobadas el 31 de marzo de 1992, párr. 11.4.. Esto se aplica al juicio en primera instancia así como a las apelaciones. En el caso del Sr. Simmonds, no cabe duda de que se le asignó un asesor letrado para la apelación. Lo que se trata de determinar es si se le debería haber comunicado oportunamente que se le había asignado ese abogado dándole ocasión de consultar al abogado antes de la vista de la apelación, y si se le debería haber permitido estar presente durante la vista.


8.4 En la solicitud que el autor presentó para obtener autorización para interponer recurso ante el Tribunal de Apelación, con fecha 10 de noviembre de 1987, indicó que deseaba estar presente durante la vista de la apelación y que no deseaba que el Tribunal le asignara un asesor letrado. El Secretario del Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta el deseo del autor ya que su solicitud de autorización para apelar fue examinada en su ausencia y en presencia de un abogado, B. S., que basó su defensa en motivos que el Sr. Simmonds no deseaba que se plantearan. El Comité observa además con preocupación que no se notificó al autor con la suficiente antelación la fecha en que se vería su apelación y que ese retraso comprometió sus posibilidades de preparar su apelación y de consultar con el abogado designado por el tribunal, cuya identidad desconoció hasta el día mismo de la vista. Sus posibilidades de preparar la apelación se vieron frustradas además por el hecho de que la vista de la solicitud de autorización para apelar, a la cual no se le permitió asistir, se consideró como la propia apelación. En esas circunstancias, el Comité considera que ha habido violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


8.5 El Comité opina que la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló el Comité en su Observación General 6(16), la disposición de que una pena de muerte sólo puede imponerse conforme al derecho y sin que se contravengan las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el caso presente se debe llegar a la conclusión de que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14, y que en consecuencia se ha violado el derecho amparado por el artículo 6 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que se le han presentado revelan una violación del artículo 6 y de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10. El Comité opina que el Sr. Leroy Simmonds tiene derecho a una reparación que entrañe su puesta en libertad. Solicita al Estado Parte que le proporcione información, dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado con respecto a las observaciones del Comité.


________________

* Se adjunta como apéndice la opinión individual presentada por los miembros del Comité Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Waleed Sadi y Sr. Bertil Wennergren..

Apéndice

OPINION PRESENTADA POR EL SR. JULIO PRADO VALLEJO,
EL SR. WALEED SADI Y EL SR. BERTIL WENNERGREN

El autor centra sus alegaciones en la afirmación de que el Tribunal de Apelación de Jamaica no le dio la oportunidad de ser juzgado con las debidas garantías.


Las violaciones de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto, han sido bien fundamentadas. Nuestra discrepancia se refiere a la reparación sugerida por el Comité al Estado Parte. El Comité propone que se ponga en libertad al autor; no estamos de acuerdo con esta medida, a la luz de la naturaleza del delito y las circunstancias en que se cometió, que no han podido ser ni desmentidas ni confirmadas en razón de las anomalías que se observan en el procedimiento judicial. Por consiguiente, para remediar lo ocurrido, lo más apropiado sería que se adoptaran medidas para dar al autor la oportunidad de un juicio con las debidas garantías. Este resultado puede lograrse prestando asistencia al autor para que entable un recurso constitucional.


En este contexto, cabe observar que es correcto que el Comité haya considerado que las mociones constitucionales no constituyen un recurso disponible y efectivo que un autor deba agotar antes de que se examine su comunicación, pero esto es así sólo en el caso de que los autores no dispongan de medios propios y no tengan derecho a obtener asistencia letrada del Estado Parte. Por consiguiente, si en este caso se proporciona asistencia letrada ex gratia, el autor estará en condiciones de hacer valer sus alegaciones en el marco del procedimiento establecido para las mociones constitucionales y, de ese modo, éstas constituirán un remedio disponible y efectivo.


En nuestra opinión, pues, se debe dar al autor la posibilidad de entablar una moción constitucional y se le ha de proporcionar asistencia jurídica con este fin, para que pueda buscar una reparación eficaz a las violaciones de que ha sido víctima.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]



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