University of Minnesota



Lenford Hamilton v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 333/1988, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/333/1988 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 333/1988 : Jamaica. 23/03/94.
CCPR/C/50/D/333/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 50º período de sesiones -

Comunicación No. 333/1988


Presentada por: Lenford Hamilton (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 7 de noviembre de 1988 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de marzo de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 333/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Lenford Hamilton con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Lenford Hamilton, ciudadano de Jamaica condenado a muerte, que se encuentra detenido en la cárcel del distrito de St. Catherine, de Jamaica. El autor afirma ser víctima de una violación por Jamaica de los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor fue condenado por haber disparado contra un policía llamado Caswell Christian, causándole la muerte el 27 de febrero de 1981 en el municipio de St. Catherine. La víctima y otros policías estaban efectuando un registro domiciliario en el barrio de Tawes Pen cuando le dispararon desde detrás de una cortina en el salón del apartamento. Se dijo que dos policías por lo menos vieron al autor escaparse apresuradamente del bloque de apartamentos donde se realizó el disparo. El autor declara que no se le detuvo hasta 17 meses más tarde, el 23 de julio de 1982. Según parece, el autor no fue sometido a la rueda de sospechosos y la identificación se efectuó sólo por careo.


2.2 El juicio del autor se celebró en el Tribunal de Primera Instancia (Home Circuit Court) en Kingston del 15 al 17 de noviembre de 1983. De la transcripción del juicio se desprende que los policías que detuvieron al autor en la Comisaría Central de Policía no lo habían identificado en el lugar del delito sino que meramente se basaron en los informes de otros dos policías. Uno de estos policías declaró durante el proceso que solamente había podido ver la cara del acusado durante una "fracción de segundo".


2.3 Al concluir el juicio el autor fue declarado culpable y sentenciado a la pena de muerte. Apeló ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, que rechazó su apelación el 14 de enero de 1986. El autor ha manifestado desde entonces su deseo de solicitar autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, pero no ha podido hacerlo, debido a que el Tribunal de Apelaciones no emitió un fallo por escrito.


2.4 El 7 de noviembre de 1988 se dictó la orden de ejecución, que debía cumplirse el 15 de noviembre de 1988. No obstante, el 14 de noviembre de 1988 su ejecución fue aplazada en espera del resultado de gestiones hechas ante el Comité Judicial del Consejo Privado en nombre del autor.


La denuncia


3. El autor afirma ser víctima de una violación por Jamaica del artículo 7 del Pacto, a causa del tiempo pasado en el pabellón de los condenados a muerte, y el artículo 14, por cuanto el Tribunal de Apelaciones no emitió un fallo escrito, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Información y observaciones del Estado parte


4.1 En sus comunicaciones de fechas 3 de marzo y 7 de julio de 1989 y 21 de febrero de 1990, el Estado parte señala que la comunicación es inadmisible basándose en que no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no ha solicitado permiso especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


4.2 En relación con la afirmación del autor de que no pudo solicitar autorización especial para apelar, ya que el Tribunal de Apelaciones no había emitido un fallo por escrito, el Estado parte declara que este argumento no tiene base jurídica ni práctica. El Estado parte señala que el reglamento de 1982 del Comité Judicial (Jurisdicción General en Apelación) no exige un fallo por escrito para solicitar el permiso de apelación y que el Comité Judicial ha atendido varias peticiones sin disponer de un fallo por escrito.


4.3 El Estado parte declara además que el Tribunal de Apelaciones no emitió un fallo por escrito en el caso del autor debido a que no era entonces la práctica del Tribunal hacerlo cuando se consideraba que las apelaciones no lo merecían.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación durante su 44º período de sesiones en marzo de 1992. Observó que en el caso del autor, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica no ha emitido todavía un fallo por escrito, si bien había rechazado su apelación hacía más de seis años. En esas circunstancias se ha prolongado de manera injustificada la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 El Comité estimó que el autor no había justificado de manera suficiente, para determinar la admisibilidad de su caso, su denuncia de que era víctima de una violación por el Estado parte del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, a este respecto no se aplicaba al autor lo previsto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.3 En la medida en que las alegaciones del autor se referían a la evaluación de las pruebas en su caso, el Comité se remitió a su jurisprudencia anterior y consideró que esa parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5.4 Finalmente, el Comité consideró que el hecho de que el Tribunal de Apelaciones no hubiera emitido un fallo por escrito podía plantear cuestiones en relación con el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, que deberían considerarse atendiendo a sus fundamentos; por consiguiente, el 20 de marzo de 1992, el Comité declaró admisible la comunicación en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


Petición de nuevo examen de la admisibilidad hecha por el Estado parte y observaciones del abogado


6.1 En una comunicación de fecha 11 de febrero de 1993, el Estado parte reitera que considera inadmisible la comunicación por cuanto que no se han agotado los recursos internos. Señala que el abogado del Sr. Hamilton está aplicando actualmente dos recursos internos a disposición de su cliente: en primer lugar, una apelación penal ante el Comité Judicial del Consejo Privado y, en segundo lugar, una solicitud al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del artículo 29 de la Ley sobre la magistratura (jurisdicción de apelación) para que se remita el caso del autor al Tribunal de Apelaciones para una nueva audiencia. El Estado parte afirma que está "claro que se trata de recursos internos a disposición del autor que deben ser agotados antes de que el Comité pueda examinar el caso".


6.2 El Estado parte afirma además que el autor todavía puede iniciar un recurso en virtud del artículo 25 de la Constitución contra toda presunta violación de sus derechos constitucionales: en este contexto se señala que el artículo consagrado en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto es análogo al derecho protegido en virtud del párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica.


7.1 En sus observaciones, el defensor se queja de que el Estado parte no se ha ocupado del fondo de las denuncias hechas en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14. Señala que el Gobierno de Jamaica no ha facilitado asistencia letrada al Sr. Hamilton para que trámite su solicitud al Gobernador General de conformidad con el párrafo 1 del artículo 29 de la Ley sobre la magistratura (jurisdicción de apelación); por consiguiente, no dispone de este recurso en la práctica. Análogamente, tampoco se ha facilitado asistencia letrada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 25 de la Constitución de Jamaica y, por consiguiente, el Sr. Hamilton tampoco dispone en la práctica de este recurso.


7.2 El defensor señala que el Tribunal de Apelaciones de Jamaica estudió la solicitud presentada por el Sr. Hamilton en virtud del párrafo 1 del artículo 29 entre el 29 de septiembre y el 1º de octubre de 1993, y se reservó el juicio. Hasta la fecha no se ha pronunciado ningún fallo. Sin embargo, el defensor afirma que las cuestiones que el Tribunal de Apelaciones de Jamaica examinó en virtud del párrafo 1 del artículo 29 eran totalmente distintas a las que se presentaron al Comité de Derechos Humanos para su examen.


7.3 Finalmente, el defensor señala que se podía presentar una nota explicando que se iba a solicitar permiso especial para apelar (in forma pauperis) al Comité Judicial sin que fuera necesario adjuntar una copia de la sentencia escrita del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dice que en la práctica nunca se hubiera podido plantear el caso ante el Comité Judicial sin que se le presentaran esos motivos. En este contexto, recuerda que una apelación ante el Comité Judicial va en contra del "juicio" del Tribunal de Apelación.


Nuevo examen de la admisibilidad y examen del fondo del caso


8.1 El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por las partes respecto de la admisibilidad y aprovecha la oportunidad para ampliar sus opiniones sobre la admisibilidad.


8.2 En cuanto a un nuevo juicio del caso del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 29 de la Ley sobre la magistratura (jurisdicción de apelación), el Comité señala que si bien no se asignó ayuda letrada al autor con esos fines consiguió la representación legal necesaria para ello. Así quedó demostrado en la exposición presentada por el Estado parte el 11 de febrero de 1993 y así fue admitido por el defensor, quién señala que, de hecho, el Tribunal de Apelaciones volvió a juzgar el caso entre el 29 de septiembre y el 1º de octubre de 1993. Sin embargo, tal como indica el defensor, las cuestiones presentadas al Tribunal de Apelaciones parecen diferir de las que tiene ante sí el Comité, ya que el nuevo juicio se refería a la revaluación de las pruebas presentadas en el caso, respecto de lo cual, se declaró inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo la comunicación que tenía ante sí el Comité. Por consiguiente, una solicitud en virtud del párrafo 1 del artículo 29 de la Ley sobre la magistratura (jurisdicción de apelación) no constituye un recurso que el autor tenga que agotar a los fines del Protocolo Facultativo en la comunicación en cuestión.


8.3 Consideraciones análogas se aplican a la posibilidad de presentar una solicitud para obtener permiso especial de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Según la información que tiene ante sí el Comité, parecería que el caso del autor entra en la categoría de "identificación de un vistazo" situación respecto de la cual el Comité Judicial estableció normas y directrices precisas en una sentencia de julio de 1989 . Sin embargo, aun cuando podría afirmarse que las directrices dadas por los tribunales de Jamaica en cuanto a la identificación "de un vistazo" del Sr. Hamilton no estaban de acuerdo con las directrices establecidas por el Comité Judicial, esta cuestión, no es la que el Comité de Derechos Humanos tiene ante sí; además, la falta de un fallo por escrito del Tribunal de Apelaciones probablemente impida que el autor defienda con éxito su petición ante el Comité Judicial si bien no es una condición necesaria disponer del fallo para presentar una solicitud de permiso especial de apelación. El Comité sabe que el Comité Judicial ha indicado que puede examinar una apelación incluso en ausencia de un fallo por escrito. Sin embargo, tal como señaló el propio Comité Judicial en un fallo reciente en el caso Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica , en la práctica "es necesario contar con las razones del Tribunal de Apelaciones en la audiencia sobre la solicitud de permiso especial para apelar, ya que sin ellas no se puede identificar normalmente la cuestión de derecho o el grave error en la aplicación de la justicia de que se queja el demandante". Con arreglo a la jurisprudencia del Comité, un recurso ha de ser eficaz, además de estar formalmente disponible. Una apelación en cuanto al fondo requeriría pues necesariamente un fallo por escrito. En consecuencia el Comité concluye que, para agotar los recursos locales, no es necesario formular una petición de permiso especial de apelación ante el Comité Judicial en ausencia de un fallo razonado por escrito.


8.4 En cuanto a la posibilidad de presentar una moción constitucional de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de Jamaica no hay duda alguna de que no se dispone de asistencia letrada a esos fines. Dado que el autor tendría que acogerse a la prestación de ayuda letrada, el Comité considera, que al no contarse con esta ayuda, la moción constitucional no es en las circunstancias de este caso un recurso disponible y efectivo en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité no tiene motivos para revisar su decisión sobre admisibilidad de 20 de marzo de 1992.


9.1 El Comité tiene que decidir si el hecho de que el Tribunal de Apelaciones no presentara un fallo razonado por escrito violó alguno de los derechos del autor reconocidos en el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto garantiza a la persona declarada culpable de un delito el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a "un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". El Comité, habiendo observado que el hecho de que no se emitió un fallo razonado por escrito eliminaba realmente la posibilidad de presentar un recurso ulterior, concluye también que se ha violado el derecho del autor, conforme a los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14, a ser juzgado sin indebida demora y a que la sentencia impuesta sea sometida a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


9.2 El Comité opina que la imposición de la pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como observó el Comité en su observación general 6 (16), la disposición de que una pena de muerte sólo puede imponerse de conformidad con el derecho y no en contra de las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior" . En el caso presente, dado que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera una disposición importante del artículo 14, se debe llegar a la conclusión de que se ha violado el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto.


9.3 El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí, revelan una violación de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 y, en consecuencia, del artículo 6 del Pacto.


10. En los casos de pena capital, no se admiten excepciones al deber que tienen los Estados partes de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto. A juicio del Comité, el Sr. Lenford Hamilton, víctima de un violación de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 y, en consecuencia, del artículo 6, tiene derecho, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, a un recurso efectivo, que implique su excarcelación; el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que en lo sucesivo no vuelvan a ocurrir tales violaciones.


11. El Comité desearía recibir información, en un plazo de 90 días, acerca de todas las medidas pertinentes que haya adoptado el Estado parte en relación con las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

Notas


Véase, por ejemplo, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40, (A/46/40), anexo XII.E, comunicación No. 304/1988, (D. S. c. Jamaica), declarada inadmisible el 11 de abril de 1991, párr. 5.2.


Oliver Whylie y otros c. el Fiscal General de Jamaica.


Comité Judicial del Consejo Privado, fallo de 2 de noviembre de 1993, pág. 8.


Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo V, observación general 6 (16), párr. 7.



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