University of Minnesota



Hugo Rodríguez v. Uruguay, ComunicaciĆ³n No. 322/1988, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/322/1988 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 322/1988 : Uruguay. 09/08/94.
CCPR/C/51/D/322/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

51º período de sesiones

Comunicación No. 322/1988
Presentada por: Hugo Rodríguez


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Uruguay


Fecha de la comunicación: 23 de julio de 1988 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de julio de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 322/1988, presentada por el Sr. Hugo Rodríguez con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1.El autor de la comunicación es Hugo Rodríguez, ciudadano uruguayo residente en Montevideo. Aunque aduce que el Uruguay ha violado los artículos 7, 9, 10, 14, 15, 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pide al Comité de Derechos Humanos que se concentre en sus alegaciones relativas al artículo 7 del Pacto y en el supuesto hecho de que el Estado parte no realizó una investigación adecuada de su caso, no castigó a los responsables ni le concedió una indemnización apropiada. El autor es el marido de Lucía Arzuaga Gilboa, cuya comunicación No. 147/1983 también fue examinada por el Comité Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/41/40), anexo VIII.B, observaciones aprobadas en el 26º período de sesiones el 1º de noviembre de 1985, en que el Comité estimó que los hechos ponían de manifiesto violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto..


Los hechos expuestos por el autor


2.1 En junio de 1983 la policía uruguaya detuvo al autor y a su mujer, junto con varias otras personas. El autor fue llevado por policías no uniformados a la sede de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, donde, según declara, se le mantuvo durante varias horas atado a una silla, con las manos esposadas y con la cabeza encapuchada. Declara también que se le obligó a permanecer de pie y desnudo, siempre esposado, mientras se le derramaban encima baldes de agua fría. Al día siguiente, se le obligó a acostarse sobre una cama metálica sin colchón, con los brazos y las piernas atados al marco de la cama, y se le aplicaron descargas eléctricas (con la "picana eléctrica") en los párpados, la nariz y los genitales. Otro método de tortura consistió en enrollarle alambres entre los dedos y los genitales y aplicarle una corriente eléctrica a los alambres ("magneto"), mientras se le derramaban encima baldes de agua sucia. Posteriormente, según afirma, se le suspendió de los brazos y se le aplicaron descargas eléctricas en los dedos. Este tratamiento continuó durante una semana, tras lo cual el autor fue trasladado a otra celda; permaneció allí incomunicado durante una semana más. El 24 de junio fue conducido ante un juez militar y acusado de delitos no especificados. Siguió detenido en la cárcel de Libertad hasta el 27 de diciembre de 1984.


2.2 El autor declara que durante su detención e incluso después, hasta que el régimen militar fue sustituido por un régimen civil, no pudo iniciarse ninguna investigación judicial de su caso. Tras el restablecimiento de las garantías constitucionales, en marzo de 1985, se presentó una denuncia formal ante las autoridades competentes. El 27 de septiembre de 1985 se hizo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Cuarto Turno una denuncia de las torturas, incluida la sufrida por el autor, perpetradas en los locales de la policía secreta. Sin embargo, la investigación judicial no se inició a causa de una controversia sobre la jurisdicción del tribunal, dado que las autoridades militares insistían en que sólo los tribunales militares podían llevar a cabo legítimamente las investigaciones. A fines de 1986, la Corte Suprema del Uruguay confirmó que los tribunales civiles eran competentes, pero entretanto el Parlamento había promulgado, el 22 de diciembre de 1986, la Ley No. 15848 (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado), en la que se disponía efectivamente la suspensión inmediata de las investigaciones judiciales sobre cuestiones de ese tipo y se impedía el castigo de los crímenes de esa categoría cometidos durante los años del régimen militar.


La denuncia


3. El autor denuncia los actos de tortura de que fue objeto como violación del artículo 7 del Pacto y sostiene que se le ha denegado - como a otras personas - una reparación apropiada consistente en una investigación de los abusos presuntamente cometidos por las autoridades militares, el castigo de los responsables y una indemnización a las víctimas. En este contexto, señala que el Estado parte ha dado sistemáticamente instrucciones a los jueces para que apliquen la Ley No. 15848 uniformemente y clausuren las investigaciones pendientes. El propio Presidente de la República, según dice, señaló que este procedimiento debía aplicarse sin excepciones. El autor sostiene asimismo que el Estado parte no puede, mediante un simple acto legislativo, violar sus compromisos internacionales y denegar así justicia a todas las víctimas de abusos de los derechos humanos cometidos por el régimen militar anterior.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4.1 El Estado parte aduce que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Rechaza el argumento del autor de que sus denuncias y los procedimientos judiciales se vieron frustrados por la promulgación de la Ley No. 15848. En primer lugar, la promulgación de la ley no daba necesariamente como resultado la suspensión inmediata de las investigaciones de denuncias de torturas y otros malos tratos, y en el artículo 3 de la Ley se prevé un procedimiento para la realización de consultas entre el poder ejecutivo y el judicial. En segundo lugar, el artículo 4 no prohíbe la investigación de situaciones similares a las invocadas por el autor, dado que la disposición autoriza "una investigación por parte del poder ejecutivo destinada al esclarecimiento de los casos en que se hayan denunciado desapariciones de personas en presuntos operativos militares o policiales". En tercer lugar, el autor podía haber invocado la inconstitucionalidad de la Ley No. 15848; si su petición hubiera sido aceptada, se habría reabierto la investigación judicial de los hechos supuestamente ocurridos.


4.2 El Estado parte explica además que hay otros recursos, judiciales y no judiciales, que no se agotaron en el caso; en primer lugar "lo único que la Ley No. 15848 no habilita ... es la prosecución de la acción penal contra los presuntos infractores, pero no se desampara a las víctimas de las violaciones alegadas". Así pues, las víctimas de torturas pueden reclamar el pago de indemnizaciones a través de las vías judiciales o administrativas apropiadas. Por ejemplo, puede reclamarse el pago de una indemnización por el Estado uruguayo ante los tribunales administrativos competentes. El Estado parte observa que ya se han concedido muchas de esas indemnizaciones y que hay varias acciones similares pendientes ante los tribunales.


4.3 Además, el Estado parte sostiene que la Ley No. 15848 es compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales. Según explica, la ley "no vino sino a consagrar una amnistía de especiales características y sujeta a ciertas condiciones para el personal militar o policial contra el que se alegaba estar incurso en violaciones de derechos humanos durante el anterior régimen (...). Se pretendió y pretende por estas normativas legales consolidar la institucionalidad democrática y asegurar una paz social necesaria para el establecimiento de una sólida base de respeto a los derechos humanos". Se aduce además que la legalidad de los actos de clemencia decretados por un Estado soberano, como una amnistía o un indulto, puede derivarse del párrafo 4 del artículo 6 del Pacto y del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En definitiva, la amnistía o el no ejercicio de la acción penal debe considerarse no sólo una forma válida de acción legal sino también la manera más apropiada de garantizar que no se produzcan en el futuro situaciones que pongan en peligro el respeto de los derechos humanos. El Estado parte se refiere a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en apoyo de su argumento Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, dictada el 29 de julio de 1988. Compárese, sin embargo, con la opinión consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993, en la que se afirma que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para resolver si alguna norma del derecho interno de un Estado Parte es contraria a las obligaciones que impone a este último la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Véase también la resolución No. 22/88, aprobada el 4 de octubre de 1990, en el asunto No. 9850 relativo a la Argentina, y el Informe No. 29/92 de 2 de octubre de 1992, relativo a los casos sobre el Uruguay, Nos. 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375, en el cual la Comisión Interamericana concluyó que la Ley No. 15848 de 22 de diciembre de 1986 es incompatible con el artículo XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana también recomendó al Gobierno del Uruguay que otorgara a las víctimas peticionarias o a sus derechohabientes una justa compensación, y que adoptara las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos que ocurrieron durante el período del Gobierno de facto. (Véase el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1992-1993, págs. 162 a 174.)


5.1 Refiriéndose a la exposición del Estado parte, el autor sostiene que la Ley No. 15848 no autoriza las investigaciones de casos de tortura por el poder ejecutivo: su artículo 4 se aplica solamente a la supuesta desaparición de personas.

5.2 Con respecto a la petición de que se declare inconstitucional la ley, el autor señala que otros demandantes ya han planteado la inconstitucionalidad de la Ley No. 15848 y que la Corte Suprema declaró que ésta era constitucional.


Decisión sobre la admisibilidad y su fundamento


6.1 En su 44º período de sesiones, el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación. El Comité determinó, conforme debe hacerlo con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que la cuestión no estaba siendo examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


6.2 El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que el autor no había agotado los recursos internos disponibles y de que seguía habiendo recursos civiles y administrativos, al igual que constitucionales, a su alcance. Observó que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo sólo exigía que el autor de una comunicación utilizara los recursos internos en la medida en que éstos fueran accesibles y eficaces, y no que recurriera a medidas extraordinarias o a recursos cuya disponibilidad no fuera razonablemente evidente.


6.3 En opinión del Comité, un planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley No. 15848 recae en esta última categoría, especialmente dado que la Corte Suprema ha considerado que la ley es constitucional. De manera análoga, en la medida en que el Estado parte señala la disponibilidad de recursos administrativos que llevarían posiblemente al pago de una indemnización al autor, el autor ha supuesto probablemente que la aplicación estricta de la Ley No. 15848 frustraría cualquier intento de obtener una indemnización, dado que el cumplimiento de la ley impide una investigación oficial de sus acusaciones. Además, el autor indicó que el 27 de septiembre de 1985, él y otras personas iniciaron una acción ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal a fin de que se investigaran los supuestos abusos. El Estado parte no explicó por qué no se había llevado a cabo una investigación. Teniendo en cuenta la gravedad de las acusaciones, el Estado parte tenía la responsabilidad de realizar las investigaciones incluso si, como resultado de la Ley No. 15848, no podían imponerse sanciones penales a las personas responsables de las torturas y el maltrato de los prisioneros. La falta de esa investigación y de un informe final constituía un impedimento considerable para pasar a otros recursos civiles como, por ejemplo, la indemnización. En tales circunstancias, el Comité consideró que el Estado parte había frustrado el agotamiento de los recursos internos y que la reclamación del autor ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia debía considerarse un esfuerzo razonable por cumplir con los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.


6.4 En lo relativo a la afirmación del autor de que la aplicación de la Ley No. 15848 frustraba su derecho a que se sometiera a juicio penal a algunos ex funcionarios gubernamentales, el Comité recordó su jurisprudencia anterior en el sentido de que el Pacto no prevé el derecho de las personas a solicitar que el Estado parte someta a juicio penal a otra personaNotas (continuación) Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo XI.B, comunicación No. 213/1986 (H. C. M. A. c. los Países Bajos), declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; e ibíd., cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), anexo X.J, comunicación No. 275/1988 (S. E. c. la Argentina), declarada inadmisible el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5.. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.


7. El 20 de marzo de 1992 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible porque parecía plantear cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto.


Observaciones del Estado parte


8.1 El 3 de noviembre de 1992 el Estado parte presentó sus observaciones acerca de la decisión de admisibilidad del Comité, centrándose en la legalidad de la Ley No. 15848 según el derecho internacional. Consideró que la decisión del Comité carecía de fundamento porque las facultades del Estado para declarar una amnistía o disponer la caducidad de la acción penal del Estado constituyen "materias privativas de su orden jurídico interno y, por definición, de rango constitucional superior".


8.2 El Estado parte insiste en que la Ley No. 15848 sobre la caducidad de la pretensión punitiva del Estado fue respaldada por un referéndum llevado a cabo en 1989, "en ejemplar expresión de democracia directa del pueblo uruguayo". Además, por decisión de 2 de mayo de 1988, la Corte Suprema declaró que la ley era constitucional. Sostiene que la ley constituye un acto soberano de clemencia que concuerda plenamente y está en total armonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos.


8.3 Se aduce que es preciso tener en cuenta conceptos de democracia y reconciliación al examinar las leyes sobre amnistía y sobre la caducidad. En este contexto, el Estado parte indica que se adoptaron otras leyes pertinentes, incluida la Ley No. 15737, aprobada el 15 de marzo de 1985, por la que se decretó la amnistía de todos los delitos políticos comunes y militares conexos cometidos a partir del 1º de enero de 1962, y por la que se reconoce el derecho de todos los uruguayos que deseen retornar al país a hacerlo y se declara el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos por el Gobierno militar a ser restituidos en sus respectivos cargos. La ley excluyó expresamente de la amnistía a los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, que entrañaran tratamientos inhumanos o degradantes o detención de personas desaparecidas. Por Ley No. 15783 de 28 de noviembre de 1985 se dispuso la reincorporación de los destituidos arbitrariamente por motivos políticos, ideológicos o gremiales.


8.4 Con respecto al derecho a las garantías judiciales y la obligación de investigar, el Estado parte afirma que la Ley No. 15848 no limita en modo alguno el sistema de recursos judiciales establecido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. De conformidad con esa ley, sólo caducó la facultad del Estado para acusar en la esfera penal. La ley no eliminó los efectos jurídicos de los delitos en ámbitos ajenos a la esfera penal. Además, el Estado aduce que su posición coincide con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Velásquez Rodríguez, en el sentido de que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal (párr. 174).


8.5 A este respecto, el Estado parte aduce que "investigar hechos del pasado ... es tanto como reavivar el enfrentamiento entre personas y entre grupos. Y esto, por cierto, no contribuye al reencuentro, a la pacificación y al fortalecimiento de la institucionalidad democrática". Además, el deber de investigar no aparece en el Pacto a título expreso, por lo que carece de normas de reglamentación para su ejercicio; tampoco hallamos en el texto convencional indicación alguna acerca de su prevalencia o superioridad sobre otros deberes - como el punitorio - y tampoco, naturalmente, acerca de una especie de vida jurídica independiente, desprendida del marco juridicopolítico en el que juegan los derechos humanos en su conjunto ... El Estado puede, sujeto a derecho y bajo ciertas circunstancias, no poner a disposición del interesado los medios aptos para el conocimiento formal y oficial de la verdad, en sede penal, donde prevalece el interés público y no el privado. Lo cual, ciertamente, no recorta ni impide a la persona el libre ejercicio de los derechos individuales, como el de información, habilitantes per se en muchos casos, al conocimiento de la verdad, aunque no sea la autoridad pública misma quien se ocupe de ello".


8.6 Con respecto a la afirmación del autor de que la Ley No. 15848 "frustraría cualquier intento de obtener una indemnización, dado que el cumplimiento de la ley impide una investigación oficial de sus acusaciones", el Estado parte afirma que ha habido muchos casos en que tales reclamaciones han prosperado en sede civil, habiéndose llegado a hacer efectivos tales pagos.


9. La comunicación del Estado parte se transmitió al autor para que hiciera comentarios el 5 de enero de 1993. A pesar de que el 9 de junio de 1993 se le envió un recordatorio, no se han recibido comentarios del autor.


Observaciones del Comité respecto al fondo del caso


10. El Comité ha tomado debida nota de la alegación del Estado parte de que la decisión sobre admisibilidad del Comité no estaba bien fundamentada.


11. Aunque el Estado parte no invocó específicamente el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento del Comité, el Comité ex officio revisó su decisión de 20 de marzo de 1992 teniendo en cuenta los argumentos del Estado parte. Reitera su conclusión de que sí se daban los criterios de admisibilidad de la comunicación y sostiene que no hay razón para dejar sin efecto su decisión.


12.1 Con respecto al fondo de la comunicación, el Comité observa que el Estado parte no ha impugnado las alegaciones del autor de que las autoridades del régimen militar que había entonces en el Uruguay le sometieron a torturas. Teniendo presente que las afirmaciones del autor han sido sustanciadas, el Comité estima que los hechos presentados denotan que el régimen militar que había en el Uruguay violó el artículo 7 del Pacto. En este contexto, el Comité observa que, aunque el Protocolo Facultativo estipula un procedimiento para el examen de las comunicaciones individuales, el Estado parte no ha abordado las cuestiones planteadas por el autor como víctima de la tortura ni ha presentado información de ningún tipo respecto de una investigación de las alegaciones de tortura del autor. En vez de ello, el Estado parte se ha limitado a justificar, en términos generales, la decisión del Gobierno del Uruguay de adoptar una ley de amnistía.


12.2 En cuanto al recurso efectivo que el autor puede interponer de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que la aprobación de la Ley No. 15848 y la práctica ulterior en el Uruguay han hecho que la realización del derecho del autor a un recurso efectivo resulte extremadamente difícil.


12.3 El Comité no está de acuerdo con el Estado parte en que el Estado no tenga ninguna obligación de investigar las violaciones de derechos enunciados en el Pacto por un régimen anterior, sobre todo cuando estas violaciones incluyen delitos tan graves como la tortura. En el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto se estipula claramente que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales". En este contexto, el Comité se refiere a su Comentario general No. 20 (44) sobre el artículo 7 Aprobado por el Comité en su 44º período de sesiones, celebrado en 1992; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A., que prevé que las alegaciones de tortura deben ser plenamente investigadas por el Estado:

"El artículo 7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto ... El derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 deberá ser reconocido en el derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz ...

El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible."


El Estado parte ha sugerido que el autor siga investigando su tortura a título privado. El Comité considera que la responsabilidad de investigar recae en el Estado de conformidad con su obligación de proporcionar un recurso efectivo. Habiendo examinado las circunstancias de este caso, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha tenido un recurso efectivo.


12.4 El Comité reafirma su posición de que amnistías por violaciones grave de los derechos humanos y las leyes tales como la Ley No. 15848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, son incompatibles con las obligaciones de todo Estado parte en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de esta ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. También preocupa al Comité que, al aprobar dicha ley, el Estado parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos Véanse las observaciones del Comité aprobadas el 8 de abril de 1993 relativas al examen del tercer informe periódico del Uruguay, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), cap. III.

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13. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han sometido ponen de manifiesto una violación del artículo 7, junto con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.


14. El Comité opina que el Sr. Hugo Rodríguez, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, tiene derecho a un recurso efectivo. Insta al Estado parte a que tome medidas efectivas para: a) efectuar una investigación oficial de las alegaciones de tortura hechas por el autor, con el fin de identificar a las personas responsables de las torturas y los malos tratos a que fue sometido, y de ofrecer al autor los medios de buscar una reparación por la vía civil; b) conceder una indemnización apropiada al Sr. Rodríguez, y c) garantizar que no se produzcan violaciones parecidas en el futuro.


15. El Comité desearía recibir, en un plazo de 90 días, información sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado parte respecto del dictamen del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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