University of Minnesota



Maurice Thomas v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 321/1988, U.N. Doc. CCPR/C/49/D/321/1988 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 321/1988 : Jamaica. 19/10/93.
CCPR/C/49/D/321/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 49º período de sesiones -

Comunicación No. 321/1988


Presentada por: Maurice Thomas


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 10 de julio de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de octubre de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 321/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Maurice Thomas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por el autor


1. El autor de la comunicación es Maurice Thomas, un ciudadano de Jamaica que actualmente se encuentra en espera de ser ejecutado en la prisión del distrito de St. Catherine. Denuncia ser víctima de una violación por parte de Jamaica de los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .


2. El autor afirma que en la tarde del 9 de julio de 1988, un grupo de soldados realizó un registro en un edificio de la prisión de St. Catherine. Al final del registro, algunos soldados fueron enviados a la sección de los condenados a muerte donde estaban detenidos el autor y otros 16 reclusos. Acompañaban a los soldados varios guardianes de prisión, cuyos nombres cita el autor. Se dice que tanto los soldados como los guardianes maltrataron a los reclusos, y entre ellos al autor. En particular, el autor afirma que fue golpeado rudamente a culatazos y que resultó herido en el pecho, la espalda, la cadera izquierda y el abdomen inferior. Además, un soldado le hizo una herida en el cuello con una bayoneta y le rompió la ropa. El autor añade que, después de apalearlo, lo arrojaron de nuevo a su celda y lo dejaron sin ninguna clase de atención médica.


La denuncia y el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna


3.1 El autor denuncia que es víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.


3.2 Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor declara que escribió al Ministro de Justicia de Jamaica y al ombudsman parlamentario. El 6 de septiembre de 1988 recibió una carta de la oficina del primero, en la que se le comunicaba que se estaba investigando su queja y que se volvería a entrar en contacto con él más adelante. Desde entonces no ha tenido ninguna otra información sobre el resultado de las investigaciones. El ombudsman parlamentario también respondió al autor, informándole de que su queja recibiría "la más pronta atención posible". A pesar de las nuevas gestiones efectuadas por el autor, el ombudsman parlamentario no ha vuelto a ponerse en contacto con él. El autor afirma que no le ha visitado nunca en la cárcel ningún funcionario del Gobierno para investigar el presunto incidente.


3.3 El autor afirma además que, como carece de los medios financieros para contratar a un abogado a efectos de que presente una demanda de reparación ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica, una demanda de reparación con arreglo a los artículos 17 y 25 de la Constitución de Jamaica no es un recurso efectivo a su disposición en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Observaciones del Estado parte


4. El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no ha utilizado los recursos constitucionales de que disponía. El Estado parte declara que el artículo 17 de la Constitución de Jamaica garantiza la protección contra tratos crueles, inhumanos y degradantes y que, en cumplimiento del artículo 25, toda persona que afirme que uno de sus derechos protegidos por la Constitución ha sido, está siendo o puede ser violado puede solicitar reparación ante el Tribunal Supremo (Constitucional).


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1. En su 42º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que el autor había sometido su caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero que su examen se suspendió el 27 de marzo de 1990. Por consiguiente, el Comité determinó que nada le impedía examinar la comunicación del autor en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no había utilizado los recursos constitucionales de que disponía. Tomó nota también del argumento del autor de que el recurso indicado por el Estado parte no era un recurso que estuviera a su disposición debido a su falta de medios económicos y al hecho de que no se disponía de asistencia letrada para presentar una demanda de reparación al Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica. El Comité consideró además que el autor había demostrado haber desplegado esfuerzos razonables mediante trámites administrativos para obtener reparación respecto de los malos tratos que afirmaba haber sufrido mientras se encontraba detenido. Por lo tanto, el Comité determinó que se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.3 En consecuencia, el 4 de julio de 1991, el Comité declaró que la comunicación era admisible en la medida en que podía suscitar cuestiones en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto.


Nuevo examen de la admisibilidad


6. En su comunicación de fecha 16 de febrero de 1993, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Afirma que, en virtud del Pacto, no existe una obligación absoluta de que un Estado parte proporcione asistencia letrada. A este respecto, el Estado parte argumenta que la indigencia del autor no puede atribuirse al Estado parte y no puede servir de justificación para no agotar los recursos de la jurisdicción interna.


7. El Comité ha tomado nota de los argumentos expuestos por el Estado parte y reitera que los recursos de la jurisdicción interna previstos en el Protocolo Facultativo deben estar disponibles y tener efectividad. El Comité considera que, a falta de asistencia letrada, una demanda de reparación, dadas las circunstancias del presente caso, no constituye un recurso disponible en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, no hay motivos para revisar la anterior decisión sobre admisibilidad adoptada por el Comité el 4 de julio de 1991.


Examen del fondo del caso


8. El Estado parte informa al Comité, en una comunicación de fecha 16 de febrero de 1993, de que ha ordenado que se investiguen las denuncias del autor y que transmitirá los resultados al Comité tan pronto como estén disponibles. El Comité observa que el Estado parte fue notificado de las denuncias del autor el 17 de noviembre de 1988 y que todavía no ha concluido su investigación, aproximadamente 60 meses después del incidente que motivó la denuncia.


9.1 El Comité ha examinado la comunicación tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, como requiere el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Estado parte se ha referido únicamente a cuestiones relacionadas con la admisibilidad. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias formuladas contra él y a facilitar al Comité toda la información de que disponga. En las presentes circunstancias, deben tenerse debidamente en cuenta las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.


9.2 No se ha impugnado el hecho de que, el 9 de julio de 1988, el autor fue atacado por soldados y guardianes que le golpearon a culatazos y que, como consecuencia de ello, sufrió heridas en el pecho, la espalda, la cadera izquierda y el abdomen inferior, por las que no recibió tratamiento médico. El Comité considera fundamentadas estas denuncias y que los hechos sometidos al Comité constituyen un trato degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y suponen también una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


11. El Comité opina que el Sr. Maurice Thomas, que es víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene derecho, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso efectivo, inclusive la reparación adecuada. El Estado parte está obligado a investigar las alegaciones del autor, con el fin de instituir, según el caso, procedimientos penales o de otro tipo contra los responsables, y a tomar cualesquiera otras medidas necesarias para impedir que se produzcan en el futuro violaciones similares.


12. El Comité desea recibir información, dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado parte adopte con respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


Las denuncias del autor en relación con los artículos 7 y 10 se refieren a los mismos hechos presentados en la comunicación No. 320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993 (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K).



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