University of Minnesota



M. T. [nombre omitido] v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 310/1988, U.N. Doc. CCPR/C/41/D/310/1988 (1991).



 

 

 

 

Comunicación No. 310/1988 : Spain. 12/04/91.
CCPR/C/41/D/310/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
41° período de sesiones


DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN
SU 41° PERIODO DE SESIONES CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
relativa a la

Comunicación No. 310/1988


Presentada por: M. T. [nombre omitido]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: España

Fecha de la comunicación: 17 de febrero de 1988 (fecha de la primera carta)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 11 de abril de 1991,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es un ciudadano español, nacido en 1954, que en el momento de la presentación de la comunicación se encontraba en Finlandia a la espera de ser extraditado a España. El autor sostiene que es víctima de una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometida por el Gobierno de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor en España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por un letrado.

Hechos expuestos por el autor

2.1 El autor, ex activista político, declara que vivió en Francia de 1957 a 1979. De 1974 a 1977 cumplió condena de privación de libertad por actos de sabotaje cometidos contra bienes de España en Francia. En 1979 regresó a España. El autor reconoce que sabía que algunos de sus antiguos amigos habían constituido una organización política, Action Directe, aunque aclara que nunca perteneció a esa organización.

2.2 El 19 de marzo de 1984, miembros de los Servicios Especiales de la Guardia Civil española detuvieron al autor. Este permaneció 10 días detenido y, durante ese período, según afirma, fue torturado en reiteradas ocasiones por la Guardia Civil y obligado a firmar una "confesión" en la que reconocía su pertenencia a un grupo terrorista. Durante su detención, el autor prestó también declaración ante el juez de instrucción competente. Tras ello, y debido a varias contradicciones que rodeaban su caso, el autor fue puesto en libertad.

2.3 El 26 de agosto de 1987 el autor marchó a Finlandia, país en el que solicitó asilo político. El 8 de octubre de 1987 fue detenido por la policía de seguridad de Finlandia en aplicación de la Ley de extranjería. El 16 de diciembre de 1987 el Gobierno de España, por conducto de la INTERPOL, pidió la extradición del autor. El 4 de marzo de 1988, el Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia estimó procedente la detención del autor con arreglo a la Ley de extranjería y, el 10 de marzo, el Ministro de Justicia autorizó su extradición. El 28 de marzo de 1988 fue extraditado a España.

2.4 El 14 de octubre de 1988, el Juzgado Central de Instrucción declaró al autor culpable de robo a mano armada y lo condenó a siete años de privación de libertad. El autor ha interpuesto un recurso contra ese fallo ante el Tribunal Supremo de España y se encuentra en libertad bajo fianza.

Denuncia

3. El autor afirma que el trato de que fue objeto en la cárcel de Carabanchel de Madrid, en marso de 1984, constituye una violación del artículo 7 del Pacto y que, pese a que el Protocolo Facultativo no entró en vigor en España hasta el 25 de abril de 1985, el Comité debería declararse competente para entender de su denuncia, dado que la tortura a la que afirma haber sido sometido en 1984 continúa teniendo "efectos inmediatos", ya que fue extraditado desde Finlandia sobre la base de la confesión que había hecho en 1984. El autor declara también que teme ser sometido una vez más a torturas en España.

Observaciones formuladas por el Estado parte

4.1 El Estado parte señala que, respecto de la denuncia de la comisión de torturas en 1984, la comunicación es inadmisible ratione temporis. Según ese Estado, no cabe considerar que la presunta violación se prolongó más allá del momento en que el Protocolo Facultativo entró en vigor en España. Además, el Estado parte sostiene que la petición de extradición de 16 de diciembre de 1987 se basó esencialmente en la declaración del autor ante el juez que había instruido las diligencias del caso; en este sentido, el autor nunca manifestó que había prestado esa declaración bajo coacción.

4.2 El Estado parte sostiene además que el autor no ha agotado los recursos internos. Dado que la tortura constituye un delito tipificado en el artículo 204 bis del Código Civil de España, el autor pudo haber denunciado los hechos ante los tribunales civiles y penales competentes. Pudo haber presentado dicha denuncia ante las autoridades españolas en cualquier momento después de marzo de 1984, lo que habría permitido al Gobierno de España investigar la violación denunciada. Para cumplir el requisito de agotamiento de los recursos internos, no era indispensable que el autor probara haber sufrido torturas, ya que bastaba con la presentación de la correspondiente denuncia. Si hubiese quedado insatisfecho con el proceso judicial, el autor podría haber interpuesto un recurso de amparo de conformidad con el artículo 53 de la Constitución y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuestiones y actuaciones planteadas al Comité

5.1 Antes de examinar las denuncias contenidas en comunicaciones, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si las denuncias son admisibles con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2 Respecto de la aplicación del Protocolo Facultativo en España, el Comité recuerda que ese instrumento entró en vigor el 25 de abril de 1985. En este sentido, el Comité toma nota de que el Protocolo Facultativo no se puede aplicar con carácter retroactivo y considera que, ratione temooris, el Comité no puede examinar hechos que, según se afirma, ocurrieron en marzo de 1984, a menos que esos hechos se hayan prolongado más allá de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo y hayan sido constitutivos de una presunta violación del Pacto o hayan producido efectos que por sí mismos constituyan una violación del Pacto.

5.3 El Comité también ha tomado nota, ex officio, de que la afirmación del autor de que en 1984 confesó bajo coacción podría plantear diversas cuestiones en relación con el párrafo 1 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. No obstante, la coacción denunciada tampoco se prolongó más allá del momento en que el Protocolo Facultativo entró en vigor en España.

5.4 En consecuencia, el Comité considera que, ratione temooris, no puede examinar esas acusaciones.

6. Por tanto, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a) La comunicación no es admisible:

b) Se comunique esta decisión al Estado parte y al autor, por conducto de su letrado.



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