University of Minnesota



Carlos Orihuela Valenzuela v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 309/1988, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/309/1988 (1993).



 

 

 

 

Comunicación No. 309/1988 : Peru. 10/08/93.
CCPR/C/48/D/309/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -


Comunicación No. 309/1988


Presentada por: Carlos Orihuela Valenzuela


Presunta víctima: El autor y su familia


Estado Parte: Perú


Fecha de la comunicación: 29 de junio de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 14 de julio de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 309/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Carlos Orihuela Valenzuela con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentó por escrito el autor de la comunicación y observando con grave preocupación que no se ha recibido información alguna del Estado Parte sobre el fondo del caso,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,


1. El autor de la comunicación de fecha 29 de junio de 1988 es Carlos Orihuela Valenzuela, ciudadano peruano residente en Lima, Perú. Alega que es víctima de una violación de sus derechos humanos por el Gobierno del Perú, pero no invoca ningún artículo concreto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Hechos expuestos


2.1 El autor, que es miembro del Colegio de Abogados del Perú y ha sido funcionario público durante 26 años, fue nombrado letrado de la Cámara de Diputados en 1982 y prestó servicios en la Comisión Peruana de Derechos Humanos durante 5 años. A raíz del cambio de Gobierno en el Perú en 1985 fue destituido de su puesto en la Cámara de Diputados sin procedimiento administrativo alguno. El autor declara que tiene seis niños de edad escolar y que no recibe la pensión de funcionario a la que alega tener derecho.


2.2. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que ha intentado sin éxito utilizar todos los recursos administrativos y judiciales. Afirma que los procedimientos se han visto frustrados por motivos políticos y que se han prolongado indebidamente. El 7 de noviembre de 1985 solicitó la reconsideración de su destitución (recurso de reconsideración) pero afirma que, por orden expresa de un importante diputado, su petición no fue tramitada. El 10 de abril de 1986 renovó su petición por medio de una queja que tampoco fue tramitada por las autoridades. El 8 de mayo de 1986 presentó una denuncia ante el Presidente de la Cámara de Diputados sin obtener tampoco respuesta. El 11 de junio de 1986 dirigió a la Cámara de Diputados una petición basada en la Ley No. 24514 y en el Decreto legislativo No. 276, que también quedó sin respuesta. El 23 de junio de 1986 presentó un recurso de apelación al Presidente de la Cámara de Diputados, del que también se hizo caso omiso.


2.3 El 2 de julio de 1986 recurrió en apelación al Tribunal del Servicio Civil, pero tres meses más tarde la Cámara de Diputados dirigió un memorando al Tribunal ordenándole que respetase su resolución por la que se destituía al autor, invocando el artículo 177 de la Constitución del Perú. Esta última instancia administrativa, según se afirma, cumplió la orden de la Cámara de Diputados y dio por terminada su investigación del caso.


2.4 El 5 de septiembre de 1986 el autor entabló proceso para su reintegración en la administración civil ante el Tribunal de Primera Instancia de Lima, que el 23 de julio de 1987 falló en contra suya. En apelación, el asunto fue sometido a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que el 21 de marzo de 1988 pidió al Tribunal del Servicio Civil que remitiera el expediente del autor. El Tribunal del Servicio Civil no atendió la petición de la Corte Superior y, en su decisión de 29 de diciembre de 1988, la Corte Superior desestimó la apelación.


2.5 Desde el 1º de febrero de 1989 hay un proceso pendiente ante la Segunda Sala de la Corte Suprema entablado contra la Cámara de Diputados en relación con el derecho del autor a recibir una pensión de cesantía. En octubre de 1989 el órgano competente de la Cámara de Diputados resolvió concederle la pensión de cesantía que le correspondía por sus 26 años de servicio en la administración pública. Sin embargo, el Presidente de la Cámara nunca firmó la resolución y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la pensión.


2.6 El autor afirma además que familiares suyos han sido víctimas de malos tratos y humillaciones y, en particular, que en 1989 su hijo Carlos, de 22 años de edad, fue detenido arbitrariamente por la policía, que le propinó una paliza y le dio una ducha sin quitarle la ropa en la comisaría de Lince, como consecuencia de lo cual se enfermó y debió ser hospitalizado en el pabellón de enfermedades broncopulmonares de una clínica, y que su otro hijo Lorenzo fue víctima de detenciones y reclusiones arbitrarias en dos ocasiones; además, que como parte del hostigamiento general contra la familia Orihuela, se ha prohibido a su hijo Carlos participar en los exámenes de ingreso en la universidad. El autor ha denunciado estos abusos a la Fiscalía Penal de Turno sin obtener resarcimiento alguno.


Expresión de agravios y resarcimiento solicitado


3. El autor afirma que tanto él como su familia han sido objeto de difamación y discriminación debido a su oposición política al Gobierno del que fuera Presidente Alan García, el partido Alianza Popular Revolucionaria Americana, y que todos los intentos por obtener resarcimiento han resultado en una denegación de justicia fundada en motivos políticos. En particular, afirma que sus hijos han sido objeto de detención arbitraria y malos tratos, que fue injustamente destituido de la administración pública, que los tribunales le han negado un procedimiento justo, que se le ha privado de la posibilidad de reintegración en cualquier puesto de la administración pública, que no ha recibido pensión de cesantía tras ser destituido después de 26 años de servicios y que se ha atentado injustamente contra su honor y su reputación. Solicita, entre otras cosas, ser reintegrado en su puesto y recibir una indemnización por el despido injusto.


Consideraciones sobre la admisibilidad


4.1 El 21 de noviembre de 1988 se pidió al Estado Parte que proporcionara en el plazo de dos meses información sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación, incluyendo detalles sobre los recursos internos disponibles efectivamente. También se pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité copias de todas las órdenes y decisiones administrativas y judiciales pertinentes al caso, en la medida que no hubieran sido todavía presentadas por el autor, y que informara al Comité sobre la situación del proceso pendiente ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Lima. El Estado Parte no ha presentado comunicación alguna sobre la cuestión de la admisibilidad, a pesar de un recordatorio que se le envió el 14 de agosto de 1989.


4.2 El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación en el curso de su 41º período de sesiones. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha averiguado que la cuestión no está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Por lo que se refiere al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, relativo al agotamiento de los recursos internos, el Comité no ha podido determinar, sobre la base de la información que tiene ante sí, si el autor dispone de recursos efectivos que podría o debería haber utilizado. Por otra parte, la tramitación de los recursos existentes se ha prolongado injustificadamente en el sentido de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.3 El Comité considera que la queja del autor de que se le denegó arbitrariamente el pago de una indemnización, tras haber sido despedido del cargo que ocupaba como letrado de la Cámara de Diputados y su afirmación de que no se le sometió a un procedimiento judicial imparcial y se hicieron valer prejuicios en su contra, no está suficientemente fundada para justificar su admisibilidad.


4.4 El Comité estima que las demás afirmaciones, en particular las relativas a la denegación arbitraria al autor de una pensión de cesantía y a la persecución contra su familia, especialmente sus dos hijos, han quedado suficientemente justificadas a los fines de la admisibilidad, y procederá a examinar el fondo de dichas alegaciones.


5. El 22 de marzo de 1991 el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era admisible, pues bien podría ser atendible en virtud de los artículos 10, 17 y 26 del Pacto. El Comité volvió a pedir al Estado Parte que presentara copias de las órdenes o decisiones pertinentes al caso del autor y, en particular, que aclarara la relación entre la Cámara de Diputados y el Tribunal del Servicio Civil y los demás tribunales.


Examen del fondo del caso


6.1 A pesar de los recordatorios enviados al Estado Parte el 9 de enero y el 26 de agosto de 1992, sólo se ha recibido una respuesta relativa a los recursos internos, pero nada con respecto al fondo de la cuestión. El Comité observa con preocupación la falta de cooperación del Estado Parte respecto del fondo de las denuncias del autor. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte en el Pacto debe investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas en su contra y en contra de sus autoridades, y proporcionar al Comité información pormenorizada de las medidas eventualmente adoptadas para remediar la situación. En vista de las circunstancias, debe asignarse la debida importancia a las denuncias del autor en la medida en que han sido fundamentadas.


6.2 En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, en relación con los hijos del autor, el Comité observa que el material que tiene ante sí indica que los dos hijos adultos del autor han sido objeto de malos tratos durante su detención, e incluso que se les han propinado palizas. No obstante, los hijos adultos del autor no son coautores de la presente comunicación y, por consiguiente, el Comité no adopta decisión alguna respecto de una violación de sus derechos.


6.3 El Comité observa que esas acusaciones de malos tratos a miembros de la familia del autor no han sido impugnadas por el Estado Parte. Sin embargo, las denuncias del autor no están lo suficientemente fundadas como para justificar la consideración de que se ha producido una violación del artículo 17 del Pacto.


6.4 El Comité ha tomado nota de la denuncia del autor de que no ha recibido un trato equitativo ante los tribunales peruanos con respecto a su reclamación de una pensión. El Estado Parte no ha refutado la denuncia del autor de que la inacción de los tribunales, las demoras en los procedimientos y la falta permanente de aplicación de la resolución de octubre de 1989 sobre su derecho a una pensión de cesantía se fundan en motivos políticos. Sobre la base de los elementos que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que el hecho de negar una pensión de cesantía a un funcionario con muchos años de servicio que ha sido destituido por el Gobierno constituye, en las circunstancias del caso, una violación del artículo 26 y de que el Sr. Orihuela Valenzuela no pudo ejercer su derecho "sin discriminación a igual protección de la ley". Por consiguiente, el Comité considera que se ha producido una violación del artículo 26 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados revelan una violación del artículo 26 del Pacto.


8. El Comité considera que el Sr. Carlos Orihuela Valenzuela tiene derecho, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a que se adopten medidas efectivas de corrección, incluido un examen imparcial y no discriminatorio de sus denuncias, una indemnización adecuada y la pensión de cesantía que le corresponda con arreglo a la ley peruana. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar que no se produzcan violaciones similares en el futuro.


9. El Comité desearía recibir información, dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado por el Estado Parte respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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