University of Minnesota



R. M. [nombre suprimido] v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 301/1988, U.N. Doc. CCPR/C/35/D/301/1988 (1989).



 

 

 

Comunicación No. 301/1988 : Finland. 27/03/89.
CCPR/C/35/D/301/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
35° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCÓLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 35° PERIODO DE SESIONES

relativa a la

Comunicación No. 301/1988


Presentada por: R. M. [nombre suprimido]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Finlandia

Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del articulo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de marzo de 1989.

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta inicial de 14 de junio de 1988 y nueva carta de 12 de diciembre de 1988)es R. M., ciudadano
finlandés nacido en 1956, que en la actualidad cumple pena de prisión en Finlandia. El autor afirma ser víctima de una violación'por
parte del Gobierno de Finlandia del artículo 7, del párrafo 1 y de los incisos e)y g)del párrafo 3 del artículo 14, y del artículo 17 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.1 El 5 de mayo de 1986 el Tribunal municipal de Helsinki declaró al autor culpable de contrabando de 4,5 kg de hachís y le condenó
a una pena de prisión de dos años y tres meses. En julio de 1986 fue detenido un cómplice y se dispuso un nuevo juicio en el que el
autor fue condenado, el 12 de enero de 1987, a ocho años y ocho meses de prisión y al pago de una multa de un millón de marcos
finlandeses. El 25 de marzo de 1988 el Tribunal Supremo desestimó la petición de autorización para apelar presentada por el autor.

2.2 El autor afirma que el Tribunal Municipal admitió como prueba contra él el testimonio de un coacusado enfermo mental, cuya declaración fue obtenida por coacción. El autor alega que los policías que efectuaron el interrogatorio hicieron promesas ilícitas para obtener la información y que un testimonio fue obtenido en el extranjero con la amenaza de proceder a la extradición.

2.3 El autor aduce, ademas, que los tribunales no valoraron imparcialmente las pruebas presentadas por el. fiscal y que fueron indebidamente influidos por los medios de comunicación. Afirma también que su declaración de inocencia fue utilizada contra él y que la pena que le fue impuesta era desproporcionada en comparación con la de los otros acusados. Por último, alega que no pudo defenderse debidamente ante el Tribunal de Apelaciones, pues no hubo juicio oral.
2.4 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que ha agotado enteramente dichos recursos, puesto que las tres instancias previstas en el sistema jurídico finlandés se han pronunciado ya sobre su caso.

3. Por su decisión de 8 de junio de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte, con la solicitud de que éste, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, presentase información y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

4.1 En la exposición presentada con arreglo al artículo 91, de fecha 8 de noviembre de 1988, el Estado Parte confirma que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, considera que la comunicación es inadmisible por entender que ninguno de los elementos del caso supone una violación de los derechos del autor. A juicio del Estado Parte, la afirmación del autor de que se ha violado el artículo 7 carece de fundamento, puesto que la prohibición de la tortura y de otros tratos inhumanos o degradantes estipulada en dicho artículo no guarda relación con el derecho que puede alegar un acusado a disponer de asistencia jurídica y de una grabadora en la fase de instrucción del caso. Además, el Estado Parte afirma que el autor no ha aducido hecho alguno en que pueda fundar su pretensión de que las autoridades finlandesas violaron el artículo 7.

4.2 En. cuanto a las presuntas violaciones del articulo 14, el Estado Parte hace notar que el Comité de Derechos Humanos no es una nueva instancia de apelación y que, por consiguiente, no tiene competencia para pronunciarse acerca de la debida ponderación de la prueba ni acerca de la duración de las penas. Por otra parte, en lo que se refiere a la cansideración de que la no disponibilidad de un abogado y de una grabadora en la fase de instrucción del caso pueda constituir una violación del párrafo 3 del artículo 14, el Gobierno de Finlandia señala que, al ratificar el Pacto, formuló una reserva acerca del derecho a disponer de asistencia jurídica en la fase de instrucción y aduce que no cabe considerar que las disposiciones del artículo 14 den derecho a un acusado a exigir que la investigación penal de su propio caso sea grabada.

4.3 Respecto de la presunta violación del artículo 17, el Estado Parte arguye que. con frecuencia, los delitos graves (sobre todo los delitos en que intervienen diversas personas o guardan relación con estupefacientes o con grandes sumas de dinero) son seguidos de muy cerca por la prensa y que la información dada por la prensa difícilmente podría considerarse, por si misma, una violación de los derechos del acusado.

5. Refiriéndose a la exposición del Estado Parte, el autor, en carta de 12 de diciembre de 1988, reitera sus afirmaciones previas y sostiene que la ausencia de un-abogado y la falta de una grabadora en la fase de instrucción del caso hace imposible probar los malos tratos a los que, según afirma, fue sometido. Sostiene además que la ponderación de la prueba constituye la esencia de un juicio público y equitativo por un tribunal competente, independiente e imparcial, que al presentar su comunicación al Comité no considera a éste una cuarta instancia para el examen de su caso y que el procedimiento actualmente seguido en el sistema finlandés de apelaciones judiciales no guarda conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El autor de la comunicación aduce que ha habido violaciones del artículo 7, del párrafo 1 y de los incisos e)y g)del párrafo 3 del
artículo 14, y del artículo 17 del Pacto.

7.3 El pormenorizado examen practicado por el Comité de todos los datos presentados por el autor no ha revelado la aportación de ningún hecho preciso en que aquél pueda fundamentar la afirmación de que el Estado Parte ha violado sus derechos según se enuncian en el artículo 7.

6.4 El Comité toma nota de la reserva de Finlandia respecto del artículo 14 y reitera nuevamente que la ponderación de la prueba o la duración de las condenas son asuntos que competen esencialmente a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte interesado. El Comité hace notar además que no es un tribunal de apelación y que los alegatos de presuntos errores de hecho o de derecho de los tribunales nacionales no plantean por sí mismos cuestiones relacionadas con violaciones del Pacto, de no resultar, al propio tiempo, que no se han cumplido algunos de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Pacto. Las afirmaciones de R. M. relativas a presuntas violaciones del artículo 14 no parecen suscitar ese tipo de cuestión. El Comité cree que la inexistencia de una vista oral en la apelación no suscita una cuestión con arreglo al artículo 14.

6.5 La comunicación no revela ninguna circunstancia que corrobore la afirmación del autor de que la información de prensa relativa a su caso haya inferido negativamente en las actuaciones judiciales. En cuanto a su afirmación de que la información de prensa per se constituyó una violación del artículo 17, el Comité observa que el autor no ha agotado los recursos internos contra las personas que, a su juicio, son responsables por la I violación de la vida privada, honor y reputación.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.



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