University of Minnesota



J. R. C. [se suprime el nombre] v. Costa Rica, ComunicaciĆ³n No. 296/1988, U.N. Doc. CCPR/C/35/D/296/1988 (1989).



 

 

 

 

Comunicación No. 296/1988 : Costa Rica. 03/04/89.
CCPR/C/35/D/296/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
35° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS -35" PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 296 /1988

Presentada por: J. R. C. [se suprime el nombre]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado : Costa Rica

Fecha de la comunicación: 25 de marzo de 1988 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 1989,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación (carta inicial de 25 de marzo de 1988 y carta ulterior de 27 de diciembre de 1988)es J. R. C., de nacionalidad indeterminada, en la actualidad preso en el Centro de Detenciones de San Sebastián, en San José (Costa Rica), en espera de su expulsión de ese país. Afirma que, según sus padres adoptivos, nació en México pero que no existe ningún elemento de prueba que demuestre este hecho y que no posee ningún documento que acredite su identidad. Afirma que es víctima de una violación, por parte de Costa Rica, de los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado
Por un abogado.

2.1 Señala que el 4 de julio de 1982 entró clandestinamente en Costa Rica procedente de Nicaragua, donde había participado en el movimiento sandinista. Pero la policía de inmigración costarricense lo detuvo, y un tribunal lo condenó a dos años de prisión con la acusación de "falsedad ideológica" y del uso de documento falso. Una vez cumplida su pena de prisión, el autor fue expulsado en 1985 a Honduras, donde las autoridades de policia lo detuvieron inrnediatarnente con la acusación de haber participado en un secuestro que se dijo había ocurrido en 1981. Después de fugarse de la prisión en 1987, el autor volvió a entrar en Costa Rica a fin de casarse con una costarricense con quien había tenido un hijo extramatrimonial. Pero el 24 de nqviembre de 1987 fue detenido nuevamente por la policía costarricense.

2.2 Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que el 11 de diciembre de 1987 invocó el artículo 48 de la Constitución costarricense ante el Tribunal Supremo de Costa Rica y pidió que se le pusiese en libertad o, de no ser así, que se le hiciera comparecer ante un juez en caso de que hubiera acusaciones contra él. El Tribunal Supremo, no obstante, rechazó la solicitud del autor fundándose en que el 25 de noviembre de 1987 el Ministerio de Inmigración había adoptado la resolución de deportarlo por considerársele un peligro para la seguridad nacional. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos existentes.
3. El 8 de julio de 1988 el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación fuera transmitida al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, y que se solicitaran del Estado Parte informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

4.1 En la exposición presentada conforme al artículo 91, con fecha 31 de octubre de 1988, el Estado Parte impugna la comunicación de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto y por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones y, de conformidad con el apartado b)del parra&2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el autor no ha agotado todos los recursos internos.

4.2 En lo tocante a los hechos, el Estado Parte señala que el autor: "no tiene ningún documento que lo acredite como ciudadano de cualquier país, por lo que él se considera apátrida. Existen indicios de que pudo haber nacido en México, pero no hay ninguna prueba que confirme ese hecho. Participó activamente en la lucha revolucionaria en Nicaragua que culminó con el derrocamiento del régimen somocista y el establecimiento del Gobierno del Frente Sandinista de Liberación Nacional. También ha estado envuelto en actividades guerrilleras, alternativamente en El Salvador y Honduras, lo mjsmo que en Nicaragua, durante el período de 1978 a 1981. Ha sido vinculado al. Frente Sandinista de Liberación Nacional y es conocido en el frente guerrillero centroamericano con el alias de 'Comandante Sarak'."

4.3 En julio de 1982 entró clandestinamente e indocumentado al territorio costarricense. Nunca gestionó una situación migratoria en Costa Rica, pero pret. endió, utilizando documentación falsa, obtener papeles que lo identificasert como refugiado por conducto de la Oficina Regional del Alto Comisionado de 1as Naciones Unidas para los Refugiado (ACNUR) en Costa Rica. Fue detenido en territorio costarricense junto con otros extranjeros en 1982, en la ciudad de Liberia, armado con una subametralladora M-23 y municiones. Entre los papeles que le fueron decomisados en esa oportunidad había documentos que lo implicaban en un plan terrorista de atentado contra la Embajada de Guatemala en San José, para la toma de rehenes diplomáticos a fin de poder exigir posteriormente rescate en dinero efectivo, así como la liberación y la concasion de amnistía para presos puIílicos guatemaltecos y su traslado a México.

4.4 El autor fue juzgado y condenado por los tribunales costarricenses an 1982 por dos delitos de "falsedad ideológica" y por un delito de uso de documento falso, y condenado a dos años de prisión. Después de cumplida la condena, las autoridades costarricenses ordenaron su deportación, la cual pudo efectuarse después de grandes esfuerzos, por la dificultad de conseguir un país que accediese a recibir al reo. Se logró por fin deportarlo a Honduras el lo de octubre de 1985, y en esa oportunidad se le impuso el impedimento de entrada al territorio nacional.

4.5 Posteriormente, y sin que pueda precisarse la fecha exacta, el autor entró nuevamente en forma clandestina e ilegal al territorio costarricense. Fue nuevamente detenido por las autoridades costarricenses el 24 de noviembre de 1987 e inmediatamente, por decisión del 25 de noviembre de 1987, la Dirección General de Migración y Extranjería ordenó de nuevo su deportación, por cuanto se encontraba ilegalmente en el país, había sido deportado anteriormente, y tenía antecedentes penales que lo caracterizaban como una persona peligrosa y una amenaza para la seguridad nacional y el orden público. El autor quedó detenido en espera de encontrar un país que aceptara recibirlo. El Estado Parte señala que ha realizado gestiones ante los consulados y embajadas de muchos países amigos, sin que hasta la fecha haya encontrado un país dispuesto a recibirlo, y que prosigue esas gestiones.

5.1 El Estado Parte observa además que el autor cometió el grave delito de asociación ilícita en contra de la tranquilidad pública. Por este delito el Segundo Tribunal Superior Penal, Sección Primera, de San José, en sentencia del 7 de diciembre de 1982, le impuso dos años de prisión.

5.2 De la sentencia antes referida se desprende que quedó probado en ese proceso lo siguiente:

"a) El autor recibió instrucción política y militar en la República de Cuba y al momento de la comisión del delito integraba un comando guerrillero denominado 'Ernesto Che Guevara', dentro del cual se le conocía con el nombre de 'Comandante Sarak'.

b) En el momento de su detención se le decomiso una subametralladora M-23 con cuatro magazines y 170 proyectiles calibre 9 mm propios de aquella arma y cuatro mascarillas en forma triangular de tela color negro, una de las cuales llevaba adherido un escudo con la leyenda 'Comando Che Guevara'. Se le decomisaron además varios documentos, entre los cuales había uno en que constaba la afiliación del autor al movimiento guerrillero y al borrador de un 'Parte de guerra' del denominado 'Comando Che Guevara'.

c) El Comando se proponía llevar a cabo en territorio costarricense una operación terrorista llamada 'Muerte al Gobierno Fascista de Guatemala. Los pormenores de ese atentado terrorista en contra de la sede de la Embajada de Guatemala en San José, así como sus finalidades, están detalladas y especificadas en la sentencia del Tribunal.

d) El autor de esta comunicación, reo en aquel proceso, confesó ante los tribunales que formaba parte del Comando guerrillero 'Che Guevara'y explicó los planes que iba a ejecutar en Costa Rica, que coinciden con los detalles del 'Parte de guerra' que fueron decomisados cuando fue detenido. J. R. C. agregó que el comando del cual era jefe estaba formado por dos hombres más, quienes no fueron detenidos, y que uno de ellos portaba también una subametralladora.

e) Consta en el proceso prueba documental que establece que el autor participó en la vanguardia del Ejercito del Frente Sandinista de Liberación Nacional, siendo miembro de las columnas 'Filemón Rivera' y 'Facundo Picado'."

6.1 Con respecto a la denuncia de violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Estado Parte afirma que esa disposición no es aplicable al autor porque éste entró ilegalmente al territorio nacional y está violando las leyes del país (ya que le está prohibido ingresar a Costa Rica por decisión firme de la Dirección General de Migración y Extranjería, de 1" de octubre de 1985). El Estado Parte sostiene además que existen otras disposiciones en el Pacto relacionadas con la libertad personal y de circulación que comprueban que las personas que se hallen ilegalmente en el territorio de un Estado no tienen derecho a radicarse en el país ni a circular libremente en él. Esas limitaciones están establecidas en el párrafo 1 del artículo 12. Siguiendo el análisis de las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Estado Parte aduce:" . . . que el autor no está sometido a detención o prisión arbitraria, pues se encuentra detenido por decisión de autoridad competente y, si está privado de su libertad, es por cuanto de acuerdo con la ley y los reglamentos de la Ley de Migración y Extranjería, toda persona que haya ingresado ilegalmente al país y contra la que se haya decretado su expulsión deberá permanecer detenida durante el tramite de su deportación, máxime si su permanencia en libertad pone en peligro la seguridad nacional y el orden Los público. antecedentes del autor lo caracterizan como una persona de alta peligrosidad por sus pasadas prácticas guerrilleras y terroristas, además de sus antecedentes penales en Costa Rica en donde ya fue condenado por varios delitos. Se justifican pues plenamente las medidas de seguridad adoptadas por el Estado al mantener al autor en detención hasta tanto se pueda efectuar su deportación."

La larga duración de la detención del autor en espera de la deportación es imputable al hecho de que, a pesar de los esfuerzos concertados del Estado Parte, ningún otro país ha aceptado hasta ahora el ingreso de J. R. C. en su territorio.

6. 2 En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, el Estado Parte aduce que las pruebas presentadas por el propio autor demuestran que ella es infundada, ya que el II de diciembre de 1.9P7 el autor presentó un recurso de hábeas corpus a la Corte Suprema de Justicia. y ese tribunal délaró que el recurso era infundado el 5 de enero de 1988, confirmando así la legalidad de su detención. En su fallo la Corte dijo que, "tratándose de extranjeros que se hallaré ilegalmente en el territorio de la República, la detención constituye el medio físico de asegurar su expulsión, medida que ya fue decretada por la Dirección de Migración y Extranjería".

6.3 En cuanto a la denuncia de violación del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte señala que no hubo contra el autor, hasta el momento de la presentación de su comunicación, acusación alguna de carácter penal por la segunda entrada ilegal al territorio costarricense. El Estado se limitó a ordenar por conducto de la Dirección General de Migración y Extranjería, la deportación de J. R. C. por haber ingresado en forma ilegal al país, una vez que las autoridades costarricenses decidieron deportar al autor, y su única responsabilidad era activar ese proceso buscando algún país que aceptase recibirlo.

6.4 Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte afirma que: "Si la intención del autor al entrar al territorio nacional era buscar la forma de permanecer en el país con algún status migratorio, lo que procedía era que él entablase un recurso judicial para dejar sin efecto la orden de deportación, probando que esa decisión de la Dirección General de Migración y Extranjería no estaba arreglada a derecho. Para ello el autor tenía abierta la vía ordinaria, pudiendo plantear un recurso contencioso administrativo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Política y 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa No. 3667 del 12 de. marzo de 1966 . . . No fue este el camino escogido por el actor . . . El Sr. R. C. con su comunicación al Comité de Derechos Humanos está tratando de dejar sin efecto su detención, que es una medida precautoria y consecuencia y resultado de la orden de deportación dictada por las autoridades competentes, en vez de tratar de derogar esa deportación a través de los recursos que la ley le concede y que él no ha utilizado."

7.1 El 27 de diciembre de 1988 el autor formuló observaciones acerca de la exposición presentada por el Estado Parte e indicó que, en su caso, el agotamiento de los recursos internos sería "sumamente técnico, lento y costoso", puesto que las normas internacionales sobre derechos humanos sólo exigían que se agotaran los recursos que fueran suficientes y efectivos. A su juicio, el único recurso
efectivo en su caso habría sido que se diera lugar a la petición de hábeas corpus, denegada por el Tribunal Supremo de Costa Rica. El autor sostiene, por lo tanto, que se han agotado los recursos efectivos.

7. 2 En cuanto al argumento del Estado Parte de que la única razón de la detención consiste en asegurar su deportación, el autor aduce que la detención ha siclo dasproporcionada en razón de su duración indefinida.

8. l Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir. de conformidad con e1 artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2 El inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo impide al Comité examinar una comunicación a menos que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. A este respecto, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3 El inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo impide al Comité examinar una comunicación a menos que se hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto, el Comité observa que el Estado Parte ha indicado que el autor aún contaba con recursos administrativos y judiciales, qu e podía presentar una petición contencioso-administrativa para anular la orden de expulsión, y que, si no prosperaba, podía solicitar a los tribunales que se revisara esa decisión. El hecho de que el autor crea que esos recursos serían sumamente técnicos, lentos y costosos no lo exime del requisito de, por lo menos, ajustarse a los procedimientos pertinentes.

8.4 El Comité ha examinado también si se han cumplido las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo. En lo que atañe a una posible violación del artículo 9 del Pacto, el Comité observa que ese artículo prohíbe la detención y prisión arbitrarias. El autor fue detenido y recluido legalmente en razón de su ingreso no autorizado a Costa Rica. El Comité observa que el autor se encuentra detenido en espera de la deportación y que el Estado Parte trata de encontrar un país dispuesto a aceptarlo. En ese contexto, el Comité observa que el Estado Parte ha aducido razones de seguridad nacional en relación con el procedimiento de deportación. No incumbe al Comité calificar la evaluación por un Estado soberano de los problemas de seguridad que un extranjero entraña para él. En cuanto a la posible violación del artículo 14 del Pacto, un minucioso examen de la comunicación no ha revelado hecho alguno que corrobore la denuncia del autor de ser víctima de tal violación.

9. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 y del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque las afirmaciones del autor carecen de fundamento o son incompatibles con las disposiciones del Pacto y porque no se han agotado los recursos internos:

b) Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.



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