University of Minnesota



Delroy Quelch v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 292/1988, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/292/1988 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 292/1988 : Jamaica. 23/10/92.
CCPR/C/46/D/292/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -


Comunicación No. 292/1988

Presentada por: Delroy Quelch [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 24 de febrero de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de octubre de 1992,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 292/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Delroy Quelch con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta todas la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Delroy Quelch, ciudadano de Jamaica que espera actualmente su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega que es víctima de la violación por Jamaica del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7, y del párrafo 1 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, junto con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor alega que fue detenido el 10 de julio de 1984 por sospecha de complicidad en el asesinato del agente de policía V. W., el 3 de julio de 1984. Fue procesado, junto con otros dos acusados, Errol Reece y Robert Taylor, por el Tribunal de Circuito de Portland y los tres fueron condenados a la pena capital el 21 de junio de 1985. Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 15 de diciembre de 1986. Los tres acusados solicitaron posteriormente al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar. Por decisión de 27 de julio de 1989, el Consejo Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelación de Jamaica respecto de los otros dos coacusados, pero desestimó la apelación del autor.


2.2 El autor afirma que el 3 de julio de 1984, un hombre a quien conocía por "Chappel" y otras cinco personas se pusieron en contacto con él. Chappel le pidió que les acompañara, ya que conocía mejor la zona a donde se dirigían. En el camino, se detuvieron para comprar bebidas y se ordenó al autor y a Chappel que esperaran mientras los demás se dirigían a la Oficina de Correos de Moore Town, a unas pocas manzanas de distancia. A su regreso, media hora más tarde, los hombres estaban armados con rifles y ordenaron al autor que les condujera al Distrito de Millbank donde asaltaron al conductor de una camioneta aparcada al borde de la carretera y se dirigieron con ella a una colina cercana, donde entablaron un tiroteo con tres policías vestidos de paisano, uno de los cuales resultó mortalmente herido. El autor afirma que los hombres le amenazaron con matarle si informaba a la policía del incidente. Mantiene también que solamente se enteró más tarde de que la Oficina de Correos de Moore Town había sido asaltada.


2.3 Después de su detención, el autor fue incluido en una rueda de identificación en la que, según alega, se cometió un grave error, por cuanto en la hoja de la rueda se indicaba que había ocupado el lugar No. 1 y no el No. 9, como declaró el testigo que le identificó. Esta cuestión fue planteada en el proceso. El autor añade que el principal testigo de cargo, un policía que sobrevivió al tiroteo, declaró que le había visto dos veces en una puerta y después corriendo en las proximidades del lugar del crimen. Alega que la descripción que de él dio este testigo no correspondía en absoluto a su apariencia física, sobre todo en cuanto a su barba y el estilo de su peinado en ese momento.


2.4 Alega también que le fue asignado un abogado poco experimentado, el cual, además, se vio constantemente obstaculizado en su defensa por el juez. Reconoce que los testigos de cargo fueron sometidos a contrainterrogatorio, pero alega que su abogado nombrado de oficio no citó para que comparecieran a los testigos de descargo que él hubiera deseado. En relación con su apelación, el autor alega que su abogado de oficio no estuvo presente en la audiencia.


2.5 En su exposición del 30 de noviembre de 1989, el abogado aduce que la cuestión principal en este caso se refiere a la manera de tratar las pruebas de identificación. Sostiene que la identificación del autor por el principal testigo de cargo se basó enteramente en una "ojeada" y señala que el propio testigo admitió esto durante el contrainterrogatorio. El abogado aduce también que se negó al autor el derecho a una asistencia jurídica adecuada y eficaz, tanto durante el proceso como en la apelación; en particular, su representante no citó, al parecer, a testigos para que declararan que no se había llevado a cabo adecuadamente la rueda de identificación del autor y para que dieran testimonio de la apariencia física del autor en el momento del delito, con el fin de aclarar las presuntas discrepancias de los testigos de cargo.


Denuncia


3. El autor alega que se le ha denegado un juicio con las debidas garantías, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto; que se le ha negado el derecho a una representación jurídica adecuada y eficaz, en violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto; que su condena a la pena capital es desproporcionada y constituye un castigo cruel e inhumano, en violación del artículo 7 del Pacto; y que la ejecución de esa condena supondría una privación arbitraria de su vida, en violación del artículo 6 del Pacto. Alega también que se le ha denegado el derecho a un recurso efectivo, en violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4. En su exposición de fecha 28 de septiembre de 1989, el Estado Parte alega que, pese a la desestimación de la petición del autor por el Comité Judicial del Consejo Privado, la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no ha ejercido los recursos que le facilita la Constitución de Jamaica. En este contexto, el Estado Parte alega que las disposiciones del Pacto invocadas por el autor (arts. 6, 7 y 14) se corresponden con los derechos protegidos por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución de Jamaica, que garantizan a todos el derecho a la vida, la protección contra la tortura y tratos o castigos inhumanos o degradantes y un juicio con las debidas garantías, respectivamente. Con arreglo a la Constitución, si una persona alega que se ha violado, se está violando o es probable que se viole cualquiera de esos derechos fundamentales en relación con ella puede, sin perjuicio de cualquier otra medida que la ley disponga con respecto a esa misma cuestión, dirigirse al Tribunal Supremo para obtener reparación.


5. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el abogado impugna la alegación de ese Estado de que el autor puede todavía valerse de recursos constitucionales y sostiene que el autor no puede valerse de esos recursos debido a la carencia de medios financieros y a la falta de disponibilidad de asistencia jurídica a tal efecto, pese a las garantías enunciadas en el párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica.


Consideraciones y decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 En su 38º período de sesiones, en marzo de 1990, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que el recurso al Tribunal Constitucional con arreglo al artículo 25 de la Constitución de Jamaica no era un recurso disponible para el autor en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2 Con respecto a la alegación del autor de que el juez no dio instrucciones adecuadas al jurado sobre la cuestión de la prueba de identificación en el caso, el Comité consideró que, si bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio con las debidas garantías, son en principio los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto y no el Comité los que deben evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado y examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado. Por consiguiente, decidió que esa parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.3 El Comité consideró también que la alegación del autor de que había sufrido un trato inhumano y degradante, en violación del artículo 7 del Pacto, no había quedado demostrada a efectos de la admisibilidad.


6.4 Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación ya que podía plantear cuestiones en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, respecto de la alegación de que no hubo ningún abogado presente en la apelación del autor.


Nuevo examen de la admisibilidad


7. El Estado Parte, en su exposición de 6 de febrero de 1991, mantiene que la comunicación es inadmisible por no haber presentado el autor un recurso constitucional.


8.1 El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que el autor tiene todavía a su disposición los recursos que le permite la Constitución. Recuerda además que el Tribunal Supremo de Jamaica ha admitido en casos recientes demandas de reparación en virtud de la Constitución respecto de la conculcación de derechos fundamentales, tras haber sido desestimadas las apelaciones penales en esas causas.


8.2 Sin embargo, el Comité recuerda también que por su comunicación de 10 de octubre de 1991 relativa a otro casoa el Estado Parte indicó que no se proporcionaba asistencia letrada en los casos de recursos constitucionales, y que, en virtud del Pacto, no tiene obligación de facilitar ayuda letrada para esos recursos, puesto que no entrañan la determinación de una acusación penal como exige el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité, esta disposición apoya las conclusiones, expuestas en la decisión sobre la admisibilidad, de que el recurso constitucional no está a disposición de un autor que no tenga medios propios de iniciarlo por su cuenta. El Comité señala a ese respecto que el autor no pretende quedar liberado de la obligación de invocar los recursos que le permite la Constitución por causa de su indigencia; antes bien, la renuencia del Estado Parte o su incapacidad de proporcionar un defensor con ese fin es lo que hace que no deba invocarse ese recurso a efectos del Protocolo Facultativo.


8.3 El Comité observa asimismo que el autor fue detenido en 1984, juzgado y declarado culpable en 1985, y que sus apelaciones fueron desestimadas en diciembre de 1986 por el Tribunal de Apelación de Jamaica y, en julio de 1989, por el Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité estima que, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la invocación de recursos constitucionales acarrearía, en las circunstancias del caso, una prolongación injustificada de la aplicación de los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, no hay motivo para revisar la decisión sobre admisibilidad de 15 de marzo de 1990.


Examen del fondo de la cuestión


9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que las partes han puesto a su disposición, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2 El Comité observa con preocupación que, en sus exposiciones, el Estado Parte se ha limitado a las cuestiones de admisibilidad. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga a un Estado Parte a investigar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra él y a facilitar al Comité toda la información de que disponga. El Comité señala que el Estado Parte no ha satisfecho las exigencias del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, con lo que ha dificultado indebidamente el examen de la presente comunicación.


9.3 Con respecto a la alegación del autor de que no estuvo representado en el procedimiento de apelación, el Comité observa que el fallo escrito del Tribunal de Apelación muestra que el abogado del autor estuvo presente durante la audiencia y adujo que las pruebas contra el autor, basadas únicamente en su identificación por un testigo ocular y la propia declaración hecha por el autor a la policía, no eran suficientes. En consecuencia, el Comité no encuentra a este respecto que se haya violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados no revelan violación alguna del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo el texto inglés la versión auténtica.]


Notas


a Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991.



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