University of Minnesota



A. W. [se suprime el nombre] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 290/1988, U.N. Doc. CCPR/C/37/D/290/1988 (1989).



 

 

 

 

Comunicación No. 290/1988 : Jamaica. 28/11/89.
CCPR/C/37/D/290/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
37° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS -37" PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 290/1988

Presentada: A. W. [se suprime el nombre]
Presunta víctim: El autor

Estado Parte interesado: Jamaica

Fecha de la comunicación: 16 de febrero de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humano, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de noviembre de 1989,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 16 de febrero de 1988 y correspondencia posterior) es A. W., ciudadano de Jamaica, actualmente en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma que fue víctima de la violación de sus derechos humanos por Jamaica. Está representado por un abogado.
2.1. El autor, que afirma ser inocente, fue detenido el 14 de junio de 1983 y acusado, junto con un tal G. S., del homicidio, cometido el 13 de junio de 1983, de un tal R. H. Fue juzgado en el tribunal de primera instancia de Westmoreland, Jamaica, declarado culpable y condenado a muerte el 7 de junio de 1984. El 7 de abril de 1986, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó su apelación.
2.2. El autor afirma que el 13 de junio de 1983 estaba trabajando en su cañaveral, cuando el Sr. H. se le acercó y lo atacó con un cuchillo; en la lucha que sobrevino, el autor hirió al agresor en la cabeza. Más tarde, el autor detuvo a un auto de la policía que pasaba y comunicó el incidente al agente de policía. Según afirma, el agente dijo al autor y al otro acusado que pusieran al herido en la parte de atrás del auto y lo condujo al hospital. Más tarde ese día , el mismo agente regresó a casa del autor, le dijo que el Sr. H. había muerto y procedió a detenerlo. Al día siguiente se le acusó de homicidio.

2.3. Se afirma que el juicio no fue imparcial. Aunque el abogado del autor hizo repreguntar a los dos testigos de cargo , se dice que el juez interrumpió constantemente a la defensa, se opuso a que se hicieran diversas preguntas pertinentes y hasta sugirió respuestas a los testigos. Se dice que no hubo testigos de la defensa.

3. Por decisión de fecha 8 de julio de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte y, con arreglo al artículo 91 del reglamento, le solicitó que presentase informaciones y observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Se pidió además al Estado Parte, con arreglo al artículo 86 del reglamento, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité procediera al examen de su comunicación. Se pidió al autor que hiciera varias aclaraciones sobre su caso.

4. En su respuesta, de 10 de octubre de 1988, el autor afirma que las declaraciones de los dos testigos de cargo En se particular, contradecían. uno de los testigos mencionó un machete presuntamente utilizado por el autor como arma mortal, mientras que el otro habló de un tubo de hierro y una piedra. Sin embargo, no se presentó el tubo de hierro y no se hicieron exámenes del palo y la piedra presentados como pruebas. Además, la policía no recuperó el cuchillo presuntamente utilizado por el Sr. H. y, aunque el juez pidió que se esclareciese el asunto, parece que la policía no lo hizo. El autor alega, en especial, que el juicio no fue imparcial puesto que el juez no dio instrucciones al jurado sobre la cuestión de la defensa propia.

5. En su exposición en virtud del artículo 91, fechada el 2 de diciembre de 1988, el Estado Parte argumenta que la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo puesto que el autor, en virtud del artículo 110 de la Constitución de Jamaica, puede todavía solicitar autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

6. En otra carta fechada el 5 de mayo de 1989, el abogado indicó que la solicitud del autor para que se le concediera autorización especial a fin de apelar fue oída y rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 4 de mayo de 1989.

7. En otra exposición, de 12 de julio de 1989, el Estado Parte afirma que, a pesar de que el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la petición del autor, la comunicación sigue siendo inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, puesto que el autor no ha utilizado los recursos de que dispone en virtud de la Constitución de Jamaica. En este contexto, el Estado Parte afirma que la disposición del Pacto invocada por el autor (el artículo 14) corresponde al derecho garantizado en el artículo 20 de la Constitución de Jamaica, sobre un juicio con las debidas garantías. En virtud del artículo 25 de la Constitución , si una persona considera que uno de los derechos garantizados en el artículo 25 ha sido, está siendo o puede ser violado respecto de su persona , puede, sin prejuicio de cualquier otra medida prevista por la ley en relación con el mismo asunto, solicitar reparación al Tribunal Supremo Constitucional. En consecuencia, el Estado Parte reitera que la comunicación es inadmisible.

8.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento , si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité ha examinado los materiales presentados por el abogado del autor, incluso la petición del autor de que se le concediera autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo privado. Sobre la base de esas informaciones, se deduce que el autor afirma que el tribunal no fue imparcial, sobre todo con referencia a la cuestión de si las instrucciones del juez a los jurados fueron o no adecuadas, habida cuenta de las pruebas que se presentaron a los jurados y que correspondía a ellos aceptar o rechazar.
Si bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio imparcial, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un determinado caso al. En consecuencia, el examen por el Comité de las instrucciones a los jurados formuladas por el juez en un juicio con jurados, o las acusaciones de parcialidad, no corresponde al ámbito de aplicación del artículo 14. Por consiguiente, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9. En consecuencia , el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.



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