University of Minnesota



Aston Little v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 283/1988, U.N. Doc. CCPR/C/43/D/283/1988 (1991).



 

 

 

Comunicación No. 283/1988 : Jamaica. 19/11/91.
CCPR/C/43/D/283/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS -43'PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación No 283/1988

Presentada por: Aston Little (representado por un abogado)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 19 de enero de 1988 (fecha de la carta inicial)

Fecha de la decisión sobre admisiblidad: 24 de julio de 1989

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1° de noviembre de 1991,

Habiendo examinado la comunicación No 283/1988, presentada al Comité por Aston Little con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba las siguientes:


Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


Hechos expuestos por el autor

1. El autor de la comunicación es Aston Little, ciudadano jamaiquino nacido el 6 de febrero de 1952 en Maroon Town (Jamaica), que espera su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, en Jamaica. Afirma ser víctima de una violación, por parte de Jamaica, de los artículos 6, 7 y 10 y de 10s párrafos 1 y 2,-los-apartados b), d) y e)del párrafo 3 y e¡párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

2.1. El autor fue detenido el 12 de enero de 1982 como sospechoso del asesinato, el 9 de enero de dicho año, de un tal Oswald Dawes. Al parecer, el funcionario que lo detuvo le golpeó con su pistola. La acusación afirma que el autor había declarado al funcionario que lo detuvo, el llamado detective cabo c., que no había sido el único participante y que una tal 0. B. y su hija, L. D., también tenían información acerca del delito. El autor negó haber hecho esta declaración. Posteriormente, el funcionario encargado de la investigación le sugirió que se declarase culpable del delito de homicidio. Cuando el autor proclamó su inocencia, el funcionario le amenazó con recurrir a 0. B., que había sido acusada junto con el autor, como principal testigo de cargo en contra suya.

2.2. El autor estuvo detenido hasta el 16 de febrero de 1982, fecha en que salió en libertad bajo fianza. El 31 de marzo de 1983 fue detenido nuevamente. El 24 de abril de 1984 fue acusado del homicidio del Sr. Dawes. Fue juzgado en el Tribunal de Distrito de Spanish Town entre el 23 y el 25 de julio de 1984. Concluido el juicio, al principio el jurado no llegó a un veredicto unánime. Tras pedirle el juez que volviera a examinar las pruebas, se retiró nuevamente y al regresar pronunció un veredicto de culpabilidad. Durante el juicio, 0. B., la mujer que al principio había sido acusada junto con él, testificó en contra del autor, el cual fue condenado entre otras razones sobre la base de ese testimonio.

2.3. El 31 de julio de 1984 el autor apeló ante el Tribunal de Apelación de Jamaica, basándose en que el juez había informado mal al jurado acerca de lo siguiente: a) la cuestión de la prueba corroborante: y b) el valor de la presunta confesión del autor después de su detención. El 20 de enero de 1986 fue rechazada la apelación. A principios de 1989 el autor pidió al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar. La petición fue rechazada el 5 de mayo de 1989. Se afirma que con ello se agotaron todos los recursos internos posibles.

La queja

3.1. El autor afirma que en la realización del juicio se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque el juez instruyó mal al jurado respecto de la cuestión de la "prueba corroborante". Se afirma que esta cuestión fue especialmente importante, teniendo en cuenta: a) que el testimonio de 0. B. fue la única prueba contra el autor; b)que el testimonio era inconsecuente con respecto a la posesión por el autor de la navaja con la que fue apuñalado el Sr. Dawes; y c)el hecho de no haberse demostrado la existencia de ningún móvil por parte del autor. El abogado afirma asimismo que el juez informó erróneamente al jurado de que la declaración hecha por el autor en presencia del detective cabo C. (" no participé yo solo, L. y 0. también saben lo que pasó")equivalían a una confesión de homicidio: estas palabras no pueden equivaler en derecho a una confesión. Se afirma asimismo que el juez debería haber informado o avisado al jurado de que la simple "implicación" en un delito no puede considerarse necesariamente, de no haber más pruebas, como participación suficiente para determinar la culpabilidad. Según las instrucciones del juez, el jurado tenía que condenar al Sr. Little si estaba seguro de su participación en toda esa empresa aunque no lo estuviera de si era autor material o cómplice.

3.2. El autor afirma además que no se le proporcionó tiempo y facilidades adecuadas para preparar su defensa, contrariamente a lo previsto en el apartado b)del párrafo 3 del artículo 14, y que dispuso de medios inadecuados para interrogar contradictoriamente a los testigos, lo que es contrario al apartado e)del párrafo 3 del artículo 14. Declara que se le asignaron dos representantes, el Sr. A. S. y su asistente, la Sra. H. M. Aunque fueron asignados al caso antes de que compareciera ante el juez instructor, el autor sólo tuvo una breve entrevista con la Sra. H. M. antes de la audiencia preliminar. Además, sólo se entrevistó con el Sr. A. S. durante 30 minutos aproximadamente un mes antes del juicio. El autor alega que sus representantes carecían de experiencia y no le consultaron adecuadamente en la preparación de la defensa. Por consiguiente:
a) El autor no examinó las declaraciones de los testigos de la acusación;

b) Sus representantes no tuvieron en cuenta sus observaciones sobre las alegaciones de la acusación;

c) Durante el juicio, sólo dispuso de diez minutos al final de cada día para consultar con su abogado;

d) El autor recogió las incoherencias del testimonio de 0. B., que notificó a su abogado, el cual no adoptó ninguna medida al respecto;

e) Al principio, el abogado tenía la intención de pedir que el autor declarase como testigo, pero después cambió de idea;

f) A. S. no citó por lo menos a un testigo que el autor consideraba que podía proporcionar pruebas pertinentes y fidedignas en su favor. A. S. indicó que no era necesario, pero no dio ninguna explicación;

g) El autor señaló que la distancia entre el bar donde había estado bebiendo y el lugar de autos era tan grande que prácticamente no podía haber matado al Sr. Dawes y llegar a tiempo a su trabajo, que empezaba a las 7 de la mañana. Se había determinado la presencia del autor en el bar y en el autobús en que se dirigía al trabajo, pero el abogado no investigó la cuestión a pesar de las peticiones formuladas a este respecto por el autor.

3.3. El autor reconoce que el Tribunal de Apelación le asignó otro abogado, el Sr. W. C., para preparar el recurso. Mantiene no obstante que el abogado no le consultó nunca, ni antes, ni durante, ni después de la apelación. Envió varias cartas al Sr. W. C. antes y después de la vista de la apelación, pidiendo una entrevista, pero sus cartas no recibieron respuesta. Afirma que esta situación constituye una violación de los apartados b)y d)del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

3.4. El abogado afirma que los retrasos de las actuaciones judiciales en el asunto de su cliente constituyen violaciones de los artículos 7 y 10 y del apartado c)del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Así, desde el momento de la detención hasta la celebración del juicio y la sentencia transcurrieron dos años y seis meses, desde la condena hasta el rechazo de la apelación un año y siete meses, y desde la apelación hasta el rechazo de la petición del Sr. Little de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, tres años y cuatro meses.

3.5. En este contexto, se afirma que el Tribunal de Apelación de Jamaica no pronunció una sentencia adecuadamente razonada sobre el asunto. Sólo el 31 de enero de 1989 el abogado defensor del autor ante el Comité Judicial recibió una nota del registro del Tribunal de Apelación de Jamaica, firmada por uno de los jueces. En dicha nota se declara simplemente que el Tribunal de Apelación consideró improcedente la solicitud del abogado defensor, que no había motivos para acceder a la solicitud de autorización para apelar, y que en consecuencia se denegaba la solicitud mediante sentencia comunicada verbalmente. El abogado defensor afirma que esta nota no constituye base suficiente para rechazar la apelación ya que no trata la cuestión fundamental de la corroboración, a saber, si la declaración presuntamente formulada por el Sr. Little ante la policía después de su detención podía corroborar la prueba de 0. B., Único testigo de la acusación.

3.6. El autor afirma asimismo que sus condiciones de detención son inhumanas y degradantes, lo que equivale a la violación de los artículos 7 y 10 del Pacto. Confirma las conclusiones de un reciente informe sobre las condiciones de encarcelamiento en Jamaica, incluida la sección de condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine, donde se encuentra detenido, preparada por una organización no gubernamental norteamericana 11. ' Concretamente, se queja de que las condiciones de vida en la prisión son muy insalubres ya que la zona está llena de basura con constantes olores desagradables. El cubo que tiene en la celda para excrementos humanos, basura y agua sucia sólo se vacía una vez al día. Los internos tienen que compartir los cubiertos de plástico, que no se lavan adecuadamente. Por último, el tiempo dedicado diariamente a actividades de recreo a menudo se limita a media hora. Se afirma que la combinación de todas estas condiciones viola la dignidad inherente del autor y es contraria al párrafo 1 del artículo 10. Asimismo, el trato recibido constituye un trato presuntamente cruel, inhumano y degradante según el significado del artículo 7, especialmente si se tiene en cuenta la incertidumbre inherente a la situa'ción del autor como persona condenada a muerte, prolongada por los retrasos de las actuaciones judiciales a que se ha hecho referencia en el párrafo 3.4 supra. Finalmente, la angustia y la ansiedad mental resultantes de la prolongada detención en la sección de condenados a muerte violan presuntamente el artículo 7.

3.7. Con respecto a la necesidad de agotar los recursos internos en lo que se refiere a la reclamación del autor en virtud del artículo 7 del Pacto, el abogado pone de relieve la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Noel Riley y otros contra el Fiscal General, en la que se afirmó que cualesquiera fueran los motivos o la demora en la ejecución de una sentencia de muerte legalmente impuesta, la demora no da motivo para sostener que la ejecución contraviene el artículo 17 de la Constitución de Jamaica (similar al artículo 7 del Pacto). El abogado afirma que sobre la base de lo anterior toda moción constitucional basada en este motivo se rechazará inevitablemente.

3.8. Asimismo, el abogado afirma que una moción constitucional basada en presuntas violaciones del derecho a un juicio justo (artículos 20 y 25 de la Constitución de Jamaica)no constituiría un recurso disponible y eficaz en el sentido de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo. Si el Estado Parte sostiene que el Sr. Little debería defender ante un tribunal de jurisdicción inferior de Jamaica cuestiones que ya ha presentado ante el Comité Judicial del Consejo Privado, en tal caso, según señala la Corte Internacional de Justicia en una reciente decisión, el Estado Parte debería autorizarlo. Más concretamente, el abogado observa que no se prevé asistencia jurídica para las mociones constitucionales con arreglo a la Ley de defensa de presos insolventes (1961) o la Ley de 1941 de personas insolventes (actuaciones jurídicas), en el apéndice 6 y normas conexas. La Ley de defensa de presos insolventes sólo permite la concesión de certificados de asistencia jurídica con respecto a "actuaciones concretas", a saber, el examen preliminar, el juicio o toda apelación posterior de la sentencia condenatoria. Las mociones constitucionales no son apelaciones de una sentencia condenatoria sino peticiones de reparación constitucional. Habida cuenta de que la Ley de 1941 de personas insolventes (actuaciones jurídicas) fue promulgada antes que la Constitución de Jamaica, las "actuaciones jurídicas" a que se hace referencia en las normas no incluyen las peticiones al Tribunal Supremo. En todo casoI el autor no ha conseguido asistencia jurídica gratuita en Jamaica para defender una moción constitucional.

Observaciones del Estado Parte

4. El Estado Parte, en una carta de fecha 21 de junio de 1989, afirma que la comunicación es inadmisible porque el autor no agotó los recursos a su disposición en virtud de la Constitución de Jamaica. Señala que las disposiciones del Pacto invocadas por el autor coinciden con los derechos protegidos por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución de Jamaica. En virtud del artículo 25 de la Constitución, toda persona que alegue que cualquiera de sus derechos fundamentales ha sido, es, o es probable que sea violado, podrá, sin perjuicio de cualquier otra acción legal en relación con el mismo asunto, pedir reparación constitucional.

Consideraciones y decisión del Comité sobre admisibilidad

5.1. El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación en su 36" período de sesiones. Tomó nota d'el alegato del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible al no haber ejercido el autor los recursos constitucionales. En las circunstancias del caso, el Comité consideró que el recurso al Tribunal Constitucional, con arreglo al artículo 25 de la Constitución, no era un recurso de que disponía el autor en el sentido del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.2. El 24 de julio de 1989 el Comité declaró que la comunicación era admisible ya que al parecer planteaba cuestiones previstas en el artículo 14 del Pacto.

Objeciones del Estado Parte a la decisión sobre admisibilidad y solicitud de aclaraciones adicionales del Comité

6.1. El Estado Parte, en una carta de fecha 10 de enero de 1990, rechaza las conclusiones del Comité respecto de la admisibilidad e impugna el razonamiento descrito en el párrafo 5.1 suora. Alega, en particular, que el razonamiento del Comité manifiesta una comprensión errónea del derecho jamaiquino pertinente, en especial la aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica. En su opinión, lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 25 no puede aplicarse a este caso, ya que el recurso constitucional que figura en el artículo 25 es distinto e independiente de todo recurso de apelación relativo a una acusación criminal. El Estado Parte se refiere al caso de Noel Rilev contra el Fiscal General (véase el párr. 3.7), en el que el apelante, tras agotar los recursos penales posibles, presentó una moción constitucional alegando violaciones de algunos de sus derechos constitucionalmente garantizados. A su vez, la decisión del Tribunal Supremo fue recurrida ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado.

6.2. En otra carta de fecha 10 de octubre de 1990, el Estado Parte afirma que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25 sólo será aplicable a la persona cuya apelación penal haya sido admitida por el Comité Judicial del Consejo Privado cuando el derecho cuya violación se alega ha sido objeto de resolución judicial por parte del Comité Judicial. En el caso del señor Little, el Estado Parte señala que el Comité Judicial no determinó la existencia de violación del derecho a un juicio justo. En opinión del Estado Parte, la decisión de admisibilidad del Comité "haría insignificantes e ineficaces los derechos constitucionales tan difícilmente ganados de los jamaiquinos y de las personas que viven en Jamaica al no distinguir entre el derecho a apelar contra el veredicto y la sentencia del tribunal en un asunto penal y el nuevo derecho a recurrir constitucionalmente, otorgado en 1962."

6.3. Con respecto a la reclamación del autor relativa a la preparación inadecuada de su defensa, el Estado Parte señala que el apartado b)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto coincide con el apartado b)del párrafo 6 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica, y añade que el autor debería haber recurrido ante el Tribunal Supremo la presunta violación de sus derechos en virtud de la indicada disposición.

6.4. Con respecto a la afirmación del autor de que se le negó un juicio justo porque el juez informó incorrectamente al jurado acerca de la cuestión de la "prueba corroborante", el Estado Parte, refiriéndose a la jurisprudencia del Comité 51, considera que esta reclamación intenta plantear cuestiones de evaluación de hechos y pruebas del caso, para cuya evaluación el Comité carece de competencia.

6.5. En junio de 1991, el abogado informó al Comité de que el Tribunal Supremo (Constitucional)había dictado su fallo en los casos de Earl Pratt e Ivan Morgan, en cuyo nombre se habían presentado recursos constitucionales unos meses antes en 1991 6/. A la luz de ese fallo y a fin de determinar más claramente si el autor tenía que agotar el recurso al Tribunal Supremo (Constitucional) para los fines del Protocolo Facultativo, el Comité adoptó una decisión interlocutoria durante su 42° período de sesiones, el 24 de julio de 1991. En esa decisión, el Comité pidió al Estado Parte que le facilitara información detallada sobre la disponibilidad de asistencia letrada y de representación legal gratuita a los efectos de los recursos constitucionales, así como ejemplos de los casos en que hubiera concedido asistencia letrada o proporcionado representación legal gratuita. El Estado Parte no comunicó esa información dentro del plazo fijado por el Comité, es decir, el 26 de septiembre de 1991. En una comunicación de 10 de octubre de 1991, el Estado
Parte contestó que en el derecho de Jamaica no había disposiciones sobre la asistencia letrada para los recursos constitucionales, y que el Pacto no exigía que los Estados Partes proporcionasen asistencia letrada para ese fin.

Actuaciones posteriores a la decisión sobre admisibilidad y examen del fondo del caso

7.1. A la luz de lo que antecede, el Comité decide seguir examinando la comunicación. Ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte sobre la admisibilidad, formulados con posterioridad a la decisión del Comité por la que se declaraba admisible la comunicación por cuanto planteaba cuestiones previstas en el articulo 14 del Pacto, y las nuevas reclamaciones del autor relativas a la violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, que se sustanciaron con posterioridad a la decisión del Comité sobre la admisibilidad.

7.2. El Estado Parte arguye que la condición estipulada en el párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica no puede aplicarse en el caso de que se trata, ya que la presunta violación del derecho a un juicio justo no se denunció ante el Comité Judicial del Consejo Privado y por consiguiente no fue objeto de resolución judicial por parte de dicho órgano. Sobre la base de la incorrecta. La petición del autor al Comité Judicial, de fecha 23 de enero de 1989, afirma que éste fue víctima de un error judicial. El Comité observa que la cuestión de si una queja determinada fue o no objeto de apelación en el fuero penal no debe depender necesariamente de la expresión semántica que se da a una denuncia, sino de sus razones fundamentales. Desde esta perspectiva más amplia, el Sr. Little también denunció ante el Comité Judicial del Consejo Privado que su juicio había sido injusto, en violación del artículo 20 de la Constitución de Jamaica. Además, los tribunales de todos los Estados Partes deben examinar de oficio si las actuaciones en los tribunales inferiores han observado todas las garantías de un juicio justo, a fortiori en los casos que entrañen la pena capital.

7.3. El Comité recuerda que en su comunicación de fecha 10 de octubre de 1991 el Estado Parte indicó que no se proporcionaba asistencia letrada para los recursos constitucionales. En opinión del Comité, esto confirma la conclusión que figura en su decisión sobre admisibilidad de que un recurso constitucional no es un recurso disponible que debe agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo. En este contexto, el Comité observa que la indigencia del autor no es el motivo por el cual no necesita de interponer un recurso constitucional, sino el hecho de que el Estado Parte no está dispuesto a proporcionar asistencia letrada para ese fin o no está en condiciones de hacerlo.

7.4. El Estado Parte sostiene que no tiene la obligación en virtud del Pacto de proporcionar asistencia letrada para los recursos constitucionales, ya que esos recursos no suponen la determinación de un cargo penal, como requiere el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Pero la cuestión que tiene ante sí el Comité no se ha planteado en el contexto del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, sino sólo en el contexto de saber si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

7.5. El Comité señala además que el autor fue detenido en 1982, enjuiciado y condenado en 1984, y que su apelación se rechazó en 1986. El Comité estima que para los fines del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, una nueva apelación ante el Tribunal Supremo (Constitucional), en las circunstancias del caso, entrañaría una prolongación injustificada de la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna.

7.6. Basándose en las razones expuestas, el Comité sostiene que una moción constitucional no es un recurso disponible y eficaz en el sentido del apartado b) del párrafo 12 del articulo 5 del Protocolo Facultativo. En consecuencia, no hay razón para invertir su decisión sobre la admisibilidad, de fecha 24 de julio de 1989.

7.7. Por lo que se refiere a las denuncias del autor sobre malos tratos sufridos durante su detención, el Comité observa que fueron sustanciadas por el autor con posterioridad a la decisión del Comité por la que se declaraba admisible la comunicación con respecto al artículo 14 del Pacto. Además, el Comité observa que las cuestiones relativas a las condiciones de detención de los condenados a muerte y la calificación de trato inhumano y degradante de la detención prolongada en espera de la ejecución no se planteó ante los tribunales jamaiquinos, ni ante ninguna otra autoridad competente del país. Como no se agotaron los recursos internos a este respecto, el Comité no puede examinar el fondo de esas denuncias.

8.1. Con respecto a la presunta violación del articulo 14, el Comité tiene ante sí tres cuestiones: a) si las instrucciones del juez al jurado violaron el derecho del autor a un juicio justo; b) si el autor dispuso de tiempo y facilidades suficientes para preparar su defensa: y c) si hubo una violación de las disposiciones del Pacto por el hecho de que el Tribunal de Apelación no dictó un fallo por escrito después de rechazar su apelación.

8.2. En lo que se refiere a la presunta inadecuación y errores de las instrucciones del juez al jurado, el Comité reitera que corresponde en general a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y pruebas de cada caso particular. En principio no corresponde al Comité hacer una evaluación de esa naturaleza o examinar las instrucciones específicas al jurado, a menos que pueda estar seguro de que esas instrucciones fueron claramente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia, o de que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. Basándose en los textos de que dispone, el Comité considera que no hay pruebas de que el juicio a que fue sometido el autor registrara esos defectos.

8.3. El derecho de un acusado a disponer de tiempo y facilidades adecuados para la preparación de su defensa es un elemento importante de la garantía de un juicio justo y una consecuencia del principio de igualdad de oportunidades. En los casos en que exista la posibilidad de que se dicte pena de muerte, es axiomático que debe dársele tiempo suficiente, al acusado y a su abogado, para preparar la defensa en el juicio. Este requisito se aplica a todas las fases de las actuaciones judiciales. La determinación de lo que constituya "tiempo Suficiente" requiere evaluar las circunstancias individuales de cada caso. En el que nos ocupa, no se discute que el autor sólo dispuso de media hora para consultar con su abogado antes de que se celebrara el juicio, y aproximadamente del mismo tiempo durante el juicio. Además, no se cuestiona el hecho de que no pudo consultar con su abogado antes de y durante la apelación, y que no pudo dar instrucciones a su representante acerca de dicha apelación.

8.4. Sobre la base de los textos de que dispone y teniendo en cuenta especialmente que se trata de una condena a muerte y que el autor no pudo examinar con su abogado las declaraciones de los testigos de la 'acusación, el Comité considera que el tiempo de consulta fue insuficiente para garantizar una preparación adecuada de la defensa, tanto durante el juicio como en la fase de apelación, y que no se atendieron las exigencias del apartado b)del párrafo 3 del artículo 14. Como consecuencia de ello, también se violó el apartado e)de los indicados párrafo y artículo, ya que el autor no pudo obtener el testimonio de un testigo a su favor en las mismas condiciones que los testigos que declararon en contra. En cambio, los textos de que dispone el Comité no bastan para llegar a la conclusión de que se violó el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 en lo que se refiere al desarrollo de la apelación: esta disposición no autoriza al acusado a elegir al abogado que se le proporciona gratuitamente, y si bien el abogado tiene que asegurar una representación eficaz en interés de la justicia, no existen pruebas de que el abogado del autor actuara con negligencia en la realización de la apelación propiamente dicha.

8.5. Resta al Comité decidir si el hecho de que el Tribunal de Apelación de Jamaica no haya dictado un fallo por escrito violó alguno de los derechos que el Pacto reconoce al autor. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto garantiza el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos "a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". A fin de disfrutar del ejercicio efectivo de ese derecho, la persona declarada culpable tiene derecho a obtener acceso, en un plazo razonable, a fallos por escrito, debidamente razonados, para todas las instancias de apelación. En la medida en que el Tribunal de Apelación de Jamaica, más de cinco años después de rechazar la apelación del Sr. Little, no haya dictado un fallo razonado, se le ha denegado a éste la posibilidad de presentar una apelación eficaz ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y es víctima de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

8.6. El Comité opina que la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló el Comité en su observación general 6 (16), la disposición de que una pena de muerte sólo puede imponerse conforme al derecho y sin que se contravengan las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída publicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantias mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el caso presente, dado que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 respecto de un juicio justo, se debe llegar a la conclusión de que se ha violado el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que ha determinado el Comité revelan una violación de los apartados b)y e)del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, el Último de ellos en conjunción con el apartado c) del párrafo 3, y, en consecuencia, del articulo 6 del Pacto.

10. En los casos en que se imponga la pena capital, la obligación que tienen los Estados Partes de observar rigurosamente todas las garantias de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto no admite ninguna excepción.

A juicio del Comité, el Sr. Aston Little, víctima de violaciones del artículo 14, y en consecuencia del artículo 6, tiene derecho, con arreglo al apartado a)del párrafo 3 del articulo 2 del Pacto, a un recurso eficaz, lo que supone en este caso su puesta en libertad; el Estado Parte tiene la obligación de tomar medidas para garantizar que en el futuro no ocurran violaciones similares.

11. El Comité desearía recibir, en un plazo de noventa días, información acerca de toda medida de interés adoptada por el Estado Parte en función de las observaciones del Comité.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces