University of Minnesota



Loxley Griffiths v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 274/1988, U.N. Doc. CCPR/C/47/D/274/1988 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 274/1988 : Jamaica. 06/04/93.
CCPR/C/47/D/274/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 47º período de sesiones -


Comunicación No. 274/1988


Presentada por: Loxley Griffiths [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 24 de marzo de 1993,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 274/1988, presentada al Comité en nombre del Sr. Loxley Griffiths con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de enero de 1988 es Loxley Griffiths, ciudadano jamaiquino, que se encuentra cumpliendo una sentencia de cadena perpetua en el Centro de Rehabilitación de South Camp en Kingston, Jamaica. Alega que es víctima de una violación de los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometida por Jamaica. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor fue acusado del asesinato de su mujer, Joy Griffiths, el 19 de agosto de 1978. Fue juzgado en el Tribunal de Circuito de Kingston los días 11 y 12 de febrero de 1980, declarado culpable de conformidad con la petición del jurado y condenado a muerte. El 28 de mayo de 1981 el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó su apelación; el 26 de octubre de 1981 emitió un fallo por escrito. El 20 de febrero de 1991, el Comité Judicial del Consejo Privado denegó la petición del autor de autorización especial para apelar. El autor sostiene que los retrasos ocurridos en el procedimiento son imputables a factores ajenos a su voluntad.


2.2 El autor se casó con Joy Griffiths el 18 de junio de 1977. Seis semanas antes de su muerte, su esposa abandonó su residencia y volvió al hogar de su madre, Violeta Mercurious. La acusación afirma que el 19 de agosto de 1978, alrededor de las 19.00 horas, el autor se acercó a la puerta del patio de la Sra. Mercurious y empezó a hablar con su mujer, que estaba lavando en un lavadero. Ello fue presenciado por la Sra. Mercurious y una amiga, Mónica Dacres, que testificaron en contra del autor. La Sra. Dacres testificó que el Sr. Griffiths llevaba una chaqueta larga que ocultaba su brazo derecho. Ambas mujeres afirmaron que la conversación fue subiendo de tono y al cabo de unos minutos, el autor sacó un machete de debajo de su chaqueta con el cual agredió dos veces a su esposa. Según el forense que llevó a cabo la autopsia, Joy Griffiths murió de resultas de un shock hipovolémico y neurogénico, ocasionado por una pérdida masiva de sangre, provocada por una herida en el cuello.


2.3 Durante el interrogatorio, el autor reconoció que las relaciones con la familia de su esposa no eran muy buenas pero que amaba a su mujer. Al llegar a la puerta la tarde de autos, vio a Joy Griffiths sentada en el regazo de un hombre llamado "Roy". Cuando le reconvino su actitud, ella reaccionó airadamente; el autor le pidió entonces que le devolviera cierta cantidad de dinero que le había dado para su custodia, pero ella se negó. Ello dio pie a una disputa y el autor golpeó a su mujer con el puño. En ese momento, el hermano de Joy Griffiths, que había estado observando la escena desde la puerta, atacó al autor con un cuchillo. Propinó dos cuchilladas al autor, que éste pudo esquivar, pero que hirieron mortalmente, en cambio, a Joy Griffiths. El autor niega haber llevado un machete al domicilio de la madre de su esposa.


2.4 El autor indica que el 22 de diciembre de 1987 se dictó la orden de su ejecución, que debía llevarse a cabo el 5 de enero de 1988. El 4 de febrero de 1991, el autor comunicó al Comité que había sido trasladado de la galería de los condenados a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine al Centro de Rehabilitación de South Camp en Kingston. El 24 de enero de 1992, el abogado confirmó que la pena de muerte de su cliente había sido conmutada por la de cadena perpetua el 17 de septiembre de 1990.


Denuncia


3.1 El autor alega que su juicio no fue imparcial y que en el curso de ese juicio se cometieron varias irregularidades. Afirma que, después de ser declarado culpable, se enteró de que el Secretario del Tribunal era sobrino de la difunta. Denunció el hecho al Presidente del Tribunal Supremo y al ombudsman, pero no recibió respuesta; no parece, sin embargo, que se abordara ese tema en la apelación. Se alega además, que el Secretario del Tribunal y la madre de la difunta fueron vistos hablando con miembros del jurado durante el juicio y que el Secretario condujo al jurado a la sala de deliberaciones finales. El autor agrega que el 5 de septiembre de 1988 pudo entrevistarse con el juez, ya jubilado, que lo había condenado; el juez, según alega, reconoció que se habían producido irregularidades durante el juicio, añadiendo que nada podía hacer ya por el autor.


3.2 El autor alega asimismo que existían contradicciones en el testimonio de Mónica Dacres y la madre de la difunta, que el juez no sometió a la consideración del jurado. Alega además que el juez no orientó correctamente al jurado acerca de la cuestión del homicidio y que se equivocó al no dejar que el jurado estimara si había mediado provocación. En opinión del autor, como hubo pruebas de provocación, el juez estaba obligado a dejar que el jurado determinara si se daban los requisitos para alegar provocación, caso que se rige por la Offences against the Person (Amendment) Act (Ley de ofensas contra la persona (Enmienda de 1958)), es decir, que el autor había perdido, de hecho, el control de sí mismo y de que cualquier persona en su sano juicio habría perdido también el control de sí mismo en esas circunstancias. En su lugar, el juez se dirigió al jurado de la siguiente manera:


"Ustedes tienen también que saber que no hubo provocación previa a la muerte. Ahora bien, cuando hablamos de provocación en este sentido, estamos refiriéndonos a la provocación tal como la ley la concibe, en la que no quiero entrar porque, como ustedes me han oído indicar al abogado ... cuando intentó suscitar esta cuestión de la provocación ante ustedes, no se ha presentado ninguna prueba sobre la que pueda basarse la provocación entendida desde el punto de vista jurídico que la ley exige en este caso y, por consiguiente, no da lugar a que ustedes la tomen en consideración."
3.3 Por último, el abogado alega que el tiempo que pasó en la galería de los condenados a muerte, casi 11 años, hasta que le fue conmutada su sentencia, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, susceptible de encuadrarse en el artículo 7 del Pacto.


3.4 Con respecto al requisito de haber agotado los recursos internos, el autor concede que en principio, le incumbe, al apelante recabar la protección a que tiene derecho con arreglo a la Constitución y demostrar que los retrasos en las actuaciones no le son imputables, pero reitera, que, en su caso, no puede atribuírsele la demora. Subraya que solicitó sin éxito las sentencias por escrito que le correspondían, que constituyen el requisito previo para presentar al Comité Judicial la solicitud de autorización para apelar. En este contexto, el abogado observa que las instrucciones enviadas por el autor a un bufete de abogados londinense, que accedió a representarlo ante el Comité Judicial del Consejo Privado sobre una base pro bono, se recibieron durante el verano de 1988. Otros documentos judiciales solicitados por este bufete llegaron en agosto de 1988. La solicitud fue devuelta por el abogado el 17 de octubre de 1988, junto con la petición de enviar nuevos datos acerca de los motivos para apelar que se habían alegado, pero no especificado, en el fallo del Tribunal de Apelación. Se hicieron múltiples intentos de obtener esta información ante el Tribunal de Apelación de Jamaica y el letrado que se encargó de apelar en nombre del autor. Ambos contestaron en marzo de 1990 y enero de 1991, respectivamente, pero no pudieron facilitar la información solicitada. El abogado afirma, por tanto, que los retrasos producidos no son imputables a negligencia por parte del autor.


Información y observaciones del Estado Parte


4.1 En su exposición escrita de fecha 8 de diciembre de 1988, el Estado Parte alegó que la comunicación era inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que el caso del autor no había sido considerado por el Comité Judicial del Consejo Privado. Podría disponer de asistencia letrada, de conformidad con el párrafo 1 de la sección 3 de la Poor Prisoners' Defence Act (Ley de defensa de los presos pobres).


4.2 En posteriores comunicaciones de fecha 10 de enero y 7 de septiembre de 1990, efectuadas después de que el Comité hubiera adoptado su decisión sobre admisibilidad, el Estado Parte declaró que el reglamento del Comité Judicial del Consejo Privado no exige la presentación de una sentencia por escrito del Tribunal de Apelación para presentar la solicitud de autorización especial para apelar al Consejo Privado. Así pues, aunque el artículo 4 establece que el solicitante debe presentar la sentencia con respecto a la cual solicita autorización para apelar, en el artículo 1 se define "las sentencias" como un "decreto, orden, fallo o decisión de cualquier tribunal, juez o funcionario de juzgado". El Estado Parte alega que una orden o decisión del Tribunal de Apelación, en contraposición con una sentencia razonada, constituye base suficiente para presentar la solicitud de autorización especial de apelación al Consejo Privado y que el Comité Judicial ha entendido de apelaciones sobre la base de una mera orden o decisión del Tribunal de Apelación de desestimar la apelación.


4.3 El Estado Parte sostiene que desde la fecha misma en que se dictó sentencia, es decir, desde el 26 de octubre de 1981, el abogado del autor podía haber dispuesto de una copia por escrito de la resolución del Tribunal de Apelaciones. Con respecto a los supuestos retrasos injustificados del proceso judicial, el Estado Parte declara que no se ha presentado ninguna prueba que demuestre responsabilidad alguna del Gobierno al respecto.


4.4 En cuanto a la alegación, por último, de que el juicio no ha sido imparcial, el Estado Parte afirma, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, que el autor, con los hechos alegados, solamente pretende plantear una cuestión de hechos y pruebas, que el Comité no tiene competencia para evaluar Comunicación No. 369/1989 (G. S. c. Jamaica), decisión de 8 de noviembre de 1989, párr. 3.2..


Decisión del Comité sobre la admisibilidad y nuevo examen de ésta


5.1 Durante su 37º período de sesiones, celebrado en octubre de 1989, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité observó que el hecho de que el autor no hiciera la solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado de autorización especial para apelar no podía serle imputada, ya que los documentos judiciales pertinentes, condición previa para poder solicitar autorización especial para apelar, no se habían puesto a disposición del autor. El Comité observó también que la apelación del autor fue desestimada en mayo de 1981 y concluyó que los recursos internos se habían "prolongado injustificadamente" en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 El 16 de octubre de 1989, el Comité declaró que la comunicación era admisible ya que podía plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto.


6.1 El Comité ha tomado nota de la alegación formulada por el Estado Parte tras la adopción de la decisión sobre admisibilidad de que el autor y su abogado habrían podido disponer de la resolución por escrito del Tribunal de Apelación desde la fecha de su emisión, es decir, desde el 26 de octubre de 1981 y de que no existen pruebas de responsabilidad alguna del Estado Parte respecto de los retrasos en la presentación de recursos internos. El Comité aprovecha la oportunidad para ampliar sus conclusiones en materia de admisibilidad.


6.2 El Comité no necesita entrar en la cuestión de si el Comité Judicial puede tomar en consideración las solicitudes de autorización especial para apelar a falta de una resolución por escrito del Tribunal de Apelación de Jamaica, porque la solicitud del autor, desestimada el 20 de febrero de 1991, iba acompañada, de hecho, por dicha resolución. En cuanto al tema de los retrasos en las actuaciones judiciales, el Comité estima que el Estado Parte no ha demostrado que el autor o su abogado actuaran con negligencia en la obtención de los recursos internos; no ha puesto en tela de juicio la descripción hecha por el autor de sus esfuerzos por obtener el texto de la sentencia del Tribunal de Apelación. En esas circunstancias, el Comité reafirma que la adopción del texto de la sentencia no puede equipararse intrínsecamente con "la disponibilidad" de la misma para el apelante o para su abogado y que deberían existir cauces, lo suficientemente eficaces, que permitan al demandado o a su abogado defensor solicitar y obtener los documentos judiciales pertinentes Comunicación No. 233/1987 (M. F. c. Jamaica), decisión de 21 de octubre de 1991, párr. 6.2..


6.3 Por las mencionadas razones, el Comité estima que no existe motivo para revocar la decisión de admisibilidad de 16 de octubre de 1989.


Examen del fondo del caso


7.1 El Comité tiene ante sí dos cuestiones de fondo: a) si las irregularidades alegadas a lo largo del juicio equivalen a una violación del artículo 14 del Pacto y b) si la detención prolongada en la galería de condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7.


7.2 Con respecto a la denuncia presentada por el autor con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, el Comité recuerda que, por lo general, compete a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado y que corresponde a los tribunales de apelación revisar la evaluación de tales pruebas efectuada por los tribunales inferiores. Por consiguiente, en principio, no compete al Comité revisar las pruebas y las instrucciones dadas por el juez al jurado, a menos que se averigüe que las instrucciones al jurado eran claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia, o que el juez claramente violaba su obligación de imparcialidad. En base a la información que se le ha presentado, el Comité no puede llegar a la conclusión de que las instrucciones impartidas por el juez al jurado fueran arbitrarias o parciales, en particular en lo que respecta a la cuestión de la provocación tal como la ley la concibe, cuando el juez impartió instrucciones al jurado de una manera que no se ha demostrado fuera incompatible con la ley de Jamaica aplicable al caso. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que las instrucciones del juez ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


7.3 En cuanto a la denuncia del autor de irregularidades en el juicio, incluida la alegación de que dos testigos de la acusación trataron de influir en los miembros del jurado, el Comité señala que no se han sustanciado esas alegaciones como para que el Comité pueda llegar a la conclusión de que se le denegó al autor su derecho a un juicio imparcial. Además, es menester indicar que esa última alegación no fue planteada ante los tribunales jamaiquinos ni ante ningún otro órgano judicial competente, según la información de que dispone el Comité. Dadas las circunstancias, el Comité no encuentra violación alguna del artículo 14.


7.4 En cuanto a la denuncia presentada por el autor en virtud del artículo 7, el Comité observa que esta alegación se sustanció en una etapa posterior, tras la adopción de la decisión del Comité de declarar admisible la comunicación con respecto al artículo 14 del Pacto y tras la conmutación de la pena de muerte y el traslado del autor de la galería de condenados a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine a otro establecimiento penitenciario. Además, el Comité señala que la cuestión de si una detención prolongada en la galería de los condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano y degradante no ha sido planteada ante los tribunales jamaiquinos ni ante ningún otro órgano competente. El Comité no puede, por tanto, estimar esa alegación en cuanto al fondo. Reitera, sin embargo, que las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen de por sí un trato cruel, inhumano y degradante, aun cuando puedan ser motivo de tensión y sufrimiento psíquico para los condenados. Lo mismo cabe decir de las apelaciones y exámenes de los casos en que se ha dictado pena de muerte, aunque sería preciso evaluar las circunstancias particulares de cada caso. En los Estados cuyo sistema judicial dispone que se examinen las condenas y sentencias penales, es propio del procedimiento de examen de la condena que haya una demora entre la imposición legal de la pena de muerte y el agotamiento de los recursos disponibles.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados no revelan violación alguna de ninguno de los artículos del Pacto.


_____________

* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]




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