University of Minnesota



Antti Vuolanne v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 265/1987, U.N. Doc. CCPR/C/35/D/265/1987 (1989).



 

 

 

 

Comunicación No. 265/1987 : Finland. 02/05/89.
CCPR/C/35/D/265/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
35° período de sesiones


OPINIONES FORMULADAS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN
SU 35° PERIODO DE SESIONES DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 4
ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
en relación con la

comunicación N° 265/1987


Presentada por: Antti Vuolanne (representado por un abogado)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Finlandia

Fecha de la comunicación: 31 de octubre de 1987

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 8 de julio de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de abril de 1989,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 265/1987, presentada al Comité por el Sr. Antti Vuolanne ae conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito Por el autor y por el Estado Parte,

Aprueba las siguientes:


Opiniones formuladas de conformidad con el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 31 de octubre de 1987 y otra carta de 25 de febrero de 1989)es Antti Vuolanne, ciudadano finlandés de 21 anos de edad, residente en Pori (Finlandia), quien afirma ser víctima de una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, del artículo 7 Y del Párrafo 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Gobierno de Finlandia. Está representado por un abogado.

2.1. El autor declara que inició su servicio militar el 9 de junio ae 1987. Las obligaciones del servicio le produjeron, según afirma, una tensión mental grave Y, al volver de un hospital militar a primeros de julio de 1987, se dio cuenta de que no podía continuar su servicio militar en la infantería. No pudiendo discutir la situación con el jefe de su unidad, el 3 de julio decidió abandonar su cuartel sin permiso. Afirma que le preocupaba profundamente la suerte de su hermano que, un afso antes aproximadamente, se había suicidado en una situación semejante. La licencia de fin de semana del autor hubiera empezado el 4 de julio, al mediodía, y concluido el 5 de julio, a medianoche. El 5 de julio el autor volvió al hospital militar y pidió hablar con un médico pero le aconsejaron que volviera a su companía, donde se registró pero partió de nuevo inmediatamente, sin permiso. Siguiendo el consejo de un capellán del ejército volvió a su unidad, el 7 de julio, donde habló con un médico y fue llevado al hospital militar. Más tarde, pidió y obtuvo su traslado al servicio militar no armado.

2.2. El 14 de julio, en un procedimiento disciplinario, fue sometido a arresto con incomunicación en el calabozo sin obligaciones de servicio por 10 días. Afirma que no se le escuchó antes de que se pronunciara el fallo, y que el castigo se aplicó inmediatamente. EI-I ese momento, nadie le dijo que podría haber presentado un recurso. En el calabozo, alguien le dijo que la Ley de Procedimiento Disciplinario Militar estipulaba la posibilidad de que un oficial militar de rango más elevado examinara el castigo, mediante la llamada "solicitud de revisión". Esta solicitud fue presentada el mismo día (aunque el autor declara que se hizo constar que fue presentada un día más tarde, el 15 de julio), basándose en el argumento de que el Castigo era excesivamente severo, ya que se castigaba al autor por haber salido sin permiso por más de cuatro días a pesar del hecho de que coincidía con 36 horas de su fin de semana libre de servicio, que su vuelta breve al cuartel se consideró como una circunstancia agravante y que no se tuvo para nada en cuenta el motivo por el que partió.

2.3. El autor afirma que después de que presentara su solicitud por escrito al oficial militar responsable de la supervisión, se mantuvo el castigo por decisión de 17 de julio de 1987, sin que se le concediera una audiencia. Según el autor, la legislación finlandesa no establece ningún otro recurso ihttrno, porque en el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Disciplinario Militar se prohibe específicamente cualquier apelación contra la decisión del oficial militar responsable de la supervisión.

2.4. El autor presenta una reseña detallada del procedimiento disciplinario militar con arreglo a la legislación finlandesa, que se rige
por el capítulo 45 del Código Penal de 1983. La pena por ausencia sin licencia es de carácter disciplinario o de reclusión por un plazo máximo de seis meses. El arresto con incomunicación es el tipo de castigo disciplinario más severo. El arresto más largo que puede imponerse en un procedimiento disciplinario es de 15 días y 15 noches. tilo el jefe de una unidad 0 un oficial de rango superior tiene autoridad para imponer el castigo de arresto con incomunicación y sólo el comandante de un cuerpo del ejército puede imponer un arresto superior a 10 días y 10 noches.

2.5. En el caso de que se imponga un arresto en un procedimiento disciplinario, no existe la posibilidad de apelar fuera del sistema militar. La prohibición de presentar una apelación, que figura en el párrafo 1 de la sección 34 de la Ley mencionada, se aplica a los tribunales civiles (el Tribunal Supremo, en Última instancia)y a los tribunales administrativos (el Tribunal Administrativo Supremo, en última instancia). Por consiguiente, la legalidad del castigo no puede ser examinada por un tribunal ni por otro Órgano judicial. El Único recurso disponible es la solicitud de examen Presentada a un funcionario militar de rango superior. Se afirma que la posibilidad de presentar una denuncia ante autoridades militares de rango aún más elevado o ante el ombudsman parlamentario no son recursos efectivos en el caso de que se trata, porque el ombudsman no tendría autoridad para ordenar la Puesta en libertad de una persona que ya está recluida, incluso si la denuncia le llegara a tiempo y considerara que la detención era ilegal.

2.6. En lo que se refiere a su arresto, el autor considera que "es evidente que la reclusión militar finlandesa, en forma de arresto con incomunicación, impuesta en un procedimiento disciplinario es una privación de libertad cubierta por los conceptos "detención o prisión" del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto". Declara que su castigo se aplicó en dos partes, durante las cuales estuvo encerrado en una celda de 2 m x 3 m, con una pequeha ventana, amueblada sólo con una cama de campana, una mesa pequefsa, una silla y una luz eléctrica débil. Sólo se le permitió salir de su celda para comer, ir a los servicios higiénicos y tomar aire fresco; esto último media hora al día. Se le prohibió hablar con los otros condenados y hacer cualquier ruido en Su celda. El autor afirma que el aislamiento fue casi total. También declara que, para disminuir su angustia, escribió notas personales acerca de sus relaciones con las personas con las que tiene vínculos estrechos, y que los guardias le quitaron esas notas una noche y se las leyeron unos a Otros. Sólo después de que el autor solicitara hablar con diversas autoridades, le fueron devueltas dichas notas.
2.7. Por último, el autor considera que los 10 días de reclusión mayor constituyeron un castigo excesivamente grave en relación con el delito. En particular, objeta al hecho de que no se atribuyó importancia a los motivos de su ausencia provisional aunque, según afirma, el Código Penal finlandés estipula el examen de cicunstancias especiales. A su juicio, la posibilidad de presentar una apelación ante un tribunal o ante otro órgano independiente habría tenido un efecto concreto, puesto que habría dado la posibilidad de que se redujera el castigo.

3. Por decisión de 15 de marzo de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos tranimitió la comunicación al Estado Parte y le pidió, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, que proporcionara información y observaciones en relación con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

4. En la exposición que presentó en virtud del artículo 91, de fecha 28 de junio de 1988, el Estado Parte no opuso objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación y afirmó, en particular, que el autor había agotado los recursos internos disponibles al presentar su solicitud de revisión (tarkastuspyyntö) en cumplimiento de la Ley de Disciplina Militar. En virtud del párrafo 1 de la sección 34 de esa Ley, las decisiones que se formulen sobre esa petición no tienen apelación.

5.1. Antes de considerar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento provisional, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. A este respecto, el Centro observó que el Estado Parte no planteaba objeciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

5.2. El 18 de julio de 1988, el Comité decidió que la comunicación era admisible. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pidió al Estado Parte que presentara por escrito, dentro de un Plazo de seis meses a partir de la fecha en que se había comunicado la decisión sobre admisibilidad, explicaciones o declaraciones en que se aclarara la cuestión y las medidas que hubiese adoptado.

6.1. En la comunicación presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte explica, en primer lugar, la legislación pertinente en la forma que se reproduce a continuación:

"Las disposiciones sobre el procedimiento disciplinario militar seguido por las Fuerzas de Defensa de Finlandia figuran en la I+aY de procedimiento disciplinario militar (331/83), aprobada el 25 de marzo de 1983, y en el Estatuto correspondiente (969/83), aprobado el 16 de diciembre de 1983, que entraron en vigor el 1'de enero de 1984. En dichas leyes figuran disposiciones detalladas sobre las sanciones disciplinarias en el procedimiento disciplinario militar, la competencia disciplinaria, los trámites relativos a los asuntos disciplinarios y el procedimiento de apelación.

La sanción más severa prevista en un procedimiento disciplinario militar es el arresto con incomunicación, que se cumple en el calabozo o en otro lugar de reclusión incomunicada, por regla general, sin obligaciones de servicio. Un jefe de unidad puede imponer arresto Con incomunicación por un período máximo de 5 días y 5 noches; un comandante de unidad, por un período máximo de 10 días y 10 noches, y un comandante de cuerpo del ejército, por un período máximo de 15 días y 15 noches. Antes de imponer el castigo disciplinario, el oficial militar superior autorizado debe someter su fallo al dictamen de un abogado consultor militar.

La víctima puede presentar, en un plazo de tres días, una "solicitud de revisión" del fallo sobre la sanción disciplinaria. Se puede presentar una solicitud respecto del fallo dictado por un jefe de unidad o de un comandante de unidad a un comandante de cuerpo del ejército y se puede interponer una solicitud respecto del fallo de un comandante de cuerpo del ejército ante el comandante de la circunscripción militar o un oficial disciplinario de rango superior. Si un oficial disciplinario con rango superior al de comandante tramita la solicitud de revisión, el asunto debe someterse a un abogado consultor.

El arresto con incomunicación se puede aplicar sólo después que haya expirado el período de presentación de la apelación o después que se haya examinado la solicitud de revisión, a menos que el interesado haya convenido en la ejecución inmediata mediante declaración por escrito o en caso de que el comandante ãe un cuerpo del ejército haya ordenado la ejecución inmediata del arresto con incomunicación porque lo considere totalmente indispensable para mantener la disciplina, el orden Y la seguridad entre los soldados."

6.2. En relación con los hechos concretos del caso, el Estado Parte notifica que:

"En las investigaciones preliminares se escuchó en audiencia al Sr. Vuolanne el 8 de julio de 1987, en relación con su ausencia de la unidad durante los días 3 a 7 de julio de 1987. El abogado consultor militar de la circunscripción militar del sudoeste de Finlandia Presentó su dictamen por escrito al oficial disciplinario superior el 10 de julio de 1987. El comandante de la unidad dictó su fallo el 13 de julio de 1987 y declaró que el Sr. Vuolanne había sido hallado culpable de ausencia ininterrumpida sin permiso (Código Penal 4584.1 y 7: 2) y sancionado a 10 días y 10 noches de arresto con incomunicación.

El 14 de julio de 1987 se informó del fallo al, Sr. Vuolanne. Cuando firmo el acuse de recibo, dejó constancia también por escrito de que estaba de acuerdo en la ejecución inmediata de la pena. En consecuencia, ese mismo día, 14 de julio de 1987, se llevó a efecto el arresto con incomunicación. Cuando se informó del fallo, el Sr. Vuolanne recibió una copia del documento en que se impartían instrucciones claras e inequívocas sobre la manera de apelar contra la decisión mediante la presentación de una solicitud de revisión. El comandante del cuerpo del ejército examinó sin demora la solicitud presentada por el Sr. Vuolanne el 15 de julio de 1987 y decidió que no procedía cambiar la sanción disciplinaria impuesta.

En su entrenamiento básico, todos los reclutas reciben información sobre los recursos jurídicos relacionados con el procedimiento disciplinario, incluida la solicitud de revisión. Ademas, en un manual que se distribuye a todos los reclutas al terminar su período de entrenamiento básico, figura toda la información pertinente."

6.3. Respecto de la aplicabilidad del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto a los hechos del caso, el Estado Parte señala que: "Nadie que se encuentre detenido con arreglo al procedimiento disciplinario militar está en libertad, como se explicó anteriormente, de iniciar actuaciones en un tribunal. La única posibilidad es el sistema de solicitud de revisión. Dicho de otro modo, las autoridades finlandesas opinan que el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos no se aplica a la detención prevista en el procedimiento militar...

En su Observación General 8 (16)de 27 de julio de 1982, en relación con el artículo 9, el Comité tuvo ocasión de enumerar los tipos de detención a que se aplicaba el párrafo 4 del artículo 9 y se refirió a las detenciones por razones como "las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc. Es significativo que el Comité omitiera de esa lista la Privación de libertad en el procedimiento disciplinario militar. Lo común a todas las formas de detención enumeradas por el Comité es que suponen la posibilidad de detención prolongada e ilimitada. Ademas, en la mayoría de los casos, estas formas de detención no están sujetas a un reglamento estricto, sino que su modalidad se hace depender de la finalidad (curación de una enfermedad, por ejemplo)y requiere un grado 'de discreción mayor por parte de la autoridad que practica la detención. Ahora bien, esta circunstancia presenta un marcado contraste con el proceso de detención con arreglo al procedimiento disciplinario militar, en que los motivos de la detención, su duración y la manera de aplicarla se establecen claramente en el código militar. En caso de que las autoridades militares se extralimiten en sus funciones establecidas por la ley, se puede recurrir a las vías normales de apelación judicial. En otras palabras, es posible que el Comité no haya incluido el procedimiento disciplinario militar en su lista de distintos tipos de detención porque comprendió la diferencia material entre ese procedimiento y otras formas de detención desde el punto de vista de la
necesidad de protección de una persona.

Resulta claro que un oficial, en este caso un comandante, actúa a título judicial, o por lo menos cuasijudicial, cuando ordena la detención con arreglo al procedimiento disciplinario militar. Análogamente, la consideración de una solicitud de revisión es comparable a la vista judicial de una apelación. Como se ha explicado, las condiciones y la forma de aplicar la detención disciplinaria militar están claramente establecidas en la ley. El grado de discreción que entrañan es significativamente menor que el que se ejerce en algunos de los casos enumerados por el Comité. También en este respecto, el control judicial, aunque no estrictamente superfluo, es significativamente menos necesario en el procedimiento disciplinario militar que, por ejemplo, en la detención por motivos de salud mental."

A pesar de estas consideraciones respecto de la no aplicabilidad del párrafo 4 del artículo 9 al caso del Sr. Vuolanne, el Estado Parte señala que están en marcha los preparativos para enmendar la ley de procedimiento disciplinario militar de manera que permita el recurso a un tribunal en el caso de las detenciones impuestas con arreglo a dicho procedimiento.

6.4. En cuanto a las afirmaciones del autor en relación con una violación del artículo 7 del Pacto, el Estado Parte señala que:

"El Sr. Vuolanne afirma que recibió un trato degradante porque la pena fue "excesivamente severa en relación con el delito". Aduce que el oficial al mando no tuvo en cuenta como es debido las leyes finlandesas sobre circunstancias atenuantes y la mesura de las condenas. Empero, esta no es una cuestión sobre la que competa al Comité pronunciarse, ya que, como el propio Comité ha reconocido, no es una "cuarta instancia" facultada para revisar si los actos o los fallos de las autoridades nacionales se avienen con la legislación nacional. El Estado Parte observa además que 10 días de arresto con incomunicación no constituyen per se el tipo de pena prohibido en el artículo 7, ya que no equivalen a "trato 0 pena cruel, inhumano o degradante".

En general se afirma que los términos "tortura", "trato inhumano" Y "trato degradante" que figuran en el artículo 7 suponen una gradación que va desde las violaciones más graves (" tortura")hasta las menos graves -aunque no dejen de serlo ("el trato degradante"). En ningún lugar aparece una definición clara de lo que constituye "trato degradante" (o "pena degradante"). En la práctica, los casos que se han considerado de "trato degradante" suelen suponer algún tipo de castigo corporal. El Sr. Vuolanne no dice haber sido objeto de dicho castigo . . . Queda aún por dilucidar si el arresto del Sr. Vuolanne se puede interpretar como el tipo de detención con incomunicación que, según se infiere de la observación general 7 (16)del Comité, equivale a una violación del artículo 7. A juicio del Comité, la cuestión se debió determinar sobre la base de una evaluación contextual. En el caso que nos ocupa, los criterios contextuales pertinentes refutan sin lugar a dudas la afirmación de que la detención del Sr. Vuolanne fuera un "trato o pena degradante". En primer lugar, la detención del Sr. vuolanne se prolongó solamente durante un período relativamente breve (10 días y 10 noches)e incluso estuvo dividido en un período de ocho días y otro distinto de dos días. En segundo lugar, la reclusión no fue total. Salió a comer y a realizar ejercicios diarios durante algunos minutos, aunque no le estaba permitido comunicarse con otros detenidos. En tercer lugar, no hubo injerencia oficial en su correspondencia; el hecho de que los guardias de servicio tal vez contravinieran sus obligaciones al leer sus cartas no supone una violación por parte del Gobierno de Finlandia. Está claro que el Sr. Vuolanne pido haber presentado sus quejas contra el trato que recibió de sus guardias. Todo parece indicar que no presentó queja oficialmente. En resumen, el contexto de la detención del Sr. Vuolanne no se puede considerar como equivalente a un "trato degradante" (o "pena degradante"), según lo estipulado en el artículo 7 del Pacto."

7.1. En sus observaciones, de fecha 25 de febrero de 1989, el abogado del autor expone, entre otras cosas, que si el comité considera insuficientes las pruebas presentadas por el Sr. Vuolanne para determinar que ha habido violación . del artículo 7, tal vez sea pertinente el artículo 10. Aduce, ademas, que el Estado Parte no tiene razón para suponer que el comportamiento de los guardias del Sr. Vuolanne no tiene nada que ver con su responsabilidad. SeRala que los guardias eran "personas que actuaban a título Oficial", según lo dispuesto en el inciso a)del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Además, alega:

"Cierto es que el Sr. Vuolanne pudo haber interpuesto una demanda civil contra los guardias. Sin embargo, en la comunicación, el comportamiento de los guardias no se presenta por separado como una violación del Pacto, sino solamente como una parte de las pruebas que demuestran que la ejecución del arresto militar es humillante o degradante. Al parecer también el Estado Parte ha aceptado este argumento: si el Gobierno hubiese considerado el comportamiento de los guardias del Sr. Vuolanne como algo excepcional, con toda seguridad habría presentado en su exposición información sobre algún tipo de indagación de los hechos concretos del caso. Sin embargo, no se han adoptado medidas respecto del comportamiento de los guardias del Sr. Vuolanne."

7.2. En relación con el párrafo 4 del artículo 9, el autor formula observaciones sobre la referencia que hace el Estado Parte a la Observación General 8 (16)del Comité en relación con el artículo 9 y señala que el Estado Parte no menciona que, de conformidad con la Observación General, el párrafo 4 del artículo 9 "se aplica a todas las personas privadas de libertad mediante arresto o detención". Indica ademas que:


"el arresto militar es un castigo que se puede ordenar tanto por un tribunal militar como en un procedimiento disciplinario militar. La duración de la pena es comparable a las condenas a prisión mínimas que impone el derecho penal normal (14 días es el mínimo en Finlandia)Y excede la duración de la detención en espera de juicio aceptable según el Pacto. Ello demuestra que no existe diferencia Sustancial alguna entre estas formas de detención desde el punto de vista de la necesidad de protección de una persona. Cierto es que la última oración del Párrafo 1 de la mencionada Observación General del Comité es algo ambigua. Ello podría servir de base al Estado Parte para Opinar que el arresto militar no está previsto en el párrafo 4 del artículo 9.

Sin embargo, el párrafo 3 del artículo 2 seguiría siendo aplicable aún en este caso."

A continuación, el autor formula las siguientes observaciones para demostrar que el procedimiento disciplinario militar de Finlandia tampoco se ajusta a los requisitos del párrafo 3 del artículo 2:

"a) Según el Estado Parte, "hay acceso a las vías normales de apelación judicial en caso de que las autoridades militares se extralimiten en sus funciones establecidas por la ley". Esta declaración es engañosa. No hay manera de que una persona que cumpla la pena de arresto militar pueda impugnar la legalidad de la pena ante un tribunal. Lo que en principio se puede impugnar es el comportamiento de las autoridades militares de que se trate. Ello equivaldría a interponer una demanda civil ante un tribunal y no a una especie de "apelación". Este tipo de trámite no es "normal" en modo alguno, e incluso Si se interpusiera el procedimiento, el tribunal no podría ordenar que se pusiese en libertad a la víctima;

5) Hay otras declaraciones que inducen a error. El oficial que ordena la detención y el oficial que examina la solicitud de revisión no actúan "a título judicial o por lo menos cuasijudicial". Los oficiales no tienen formación jurídica. El procedimiento carece de los requisitos más elementales de un proceso judicial , no hay vista del reclamante y la decisión definitiva es adoptada por una persona que no sólo no eS independiente sino que ya ha sido consultada antes de que se ordene la sanción. Se seflaló también que el Sr. vuolanne, al ser informado de la decisión de sancionarlo con arresto e incomunicación, indicó por escrito que estaba de acuerdo en que la sanción se ejecutara de inmediato. Esa declaración es un tanto engafiosa, porque lo único que hizo el Sr. Vuolanne fue firmar un acuse de recibo en un formulario en blanco. Es cierto que en el formulario en blanco hay una parte impresa con letra pequeña, según la cual al firmar la notificación se acepta que la sanción se ejecute de inmediato."

7.3. Con respecto a la propuesta enmienda a la ley (véase el párrafo 6.3 supra) el Sr. Vuolanne observa que el modelo propuesto posiblemente corregiría la situación respecto del párrafo 4 del artículo 9 pero no respecto del artículo 7. A su juicio la Única propuesta aceptable en este contexto consistiría en enmendar la Ley de procedimiento disciplinario militar de manera que sólo parte del castigo (hasta 8 Ó 10 días)tuviera la forma de arresto con incomunicación y la otra parte se cumpliera en la forma de arresto menor (con deberes de servicio, por ejemplo).

8. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le facilitaron las partes con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Los hechos del caso no son controvertidos.

9.1. El autor de la comunicación aduce que se han transgredido los párrafos 1 y 3 del artículo 2, el artículo 7, el párrafo 4 del artículo 9 y el artículo 10 del Pacto.

9.2. El Comité recuerda que el artículo 7 prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La determinación de que constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 depende de todas las circunstancias del caso, como la duración y la forma del trato, SUS efectos físicos 0 mentales y el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. Un minucioso examen de la comunicación no ha revelado hecho alguno que corrobore la afirmación del autor de que es víctima de una violación de sus derechos con arreglo al artículo 7. En ningún caso Antti Vuolanne fue objeto de sufrimientos o padecimientos graves, físicos o mentales, que le hayan sido infligidos por un funcionario público o a instigación de uno; tampoco Parece que la incomunicación de que fue objeto, teniendo en cuenta su rigor, su duración y el objetivo que se perseguía haya tenido efectos físicos o mentales per judiciales para él. Tampoco se ha establecido que el Sr. Vuolanne haya sufrido humillación alguna para sí o para su dignidad, salvo la que entrana la medida disciplinaria de que fue objeto. En este contexto, el Comité Sehala que, para que el castigo sea degradante, la humillación debe exceder determinado nivel y en todo caso, entraflar otros elementos que vayan más allá del simple hecho de ser privado de la libertad. Además, a juicio del Comité, los hechos del caso no corroboran la denuncia de que, en el curso de su detención, el Sr. Vuolanne fue tratado en forma inhumana o sin respeto por la dignidad inherente del ser humano, como se exige en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

9.3. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte sostiene que el caso del Sr. Voulanne no queda comprendido en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Comité considera que para resolver esta cuestión hay que remitirse a las disposiciones expresas del Pacto, así como a su finalidad. Como premisa general, el Pacto no contiene disposición alguna que exima de su aplicación a ciertas categorías de personas. según el párrafo 1 del artículo 2, "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio Y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política 0 de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". ~1 carácter totalmente abierto de este artículo no da lugar a distinguir entre distintas categorías de personas, como civiles y militares, a los efectos de considerar que el Pacto es aplicable en un caso pero no en el otro. Además, los trabajos preparatorios y las observaciones generales del Comité indican que el Pacto obedece al Propósito de Proclamar y definir ciertos derechos humanos para todos y garantizar su disfrute. Es evidente pues, que no se trata de pensar en quiénes tienen derechos protegidos por el Pacto sino en qué derechos han de ser garantizados y en qué medida. Como consecuencia, en el caso de autos no puede excluirse la aplicación del párrafo 4 del artículo 9.

9.4. El Comité reconoce que es normal que quienes cumplen el servicio militar sean objeto de restricciones a su libertad de desplazamiento. Es evidente que esto no corresponde al alcance del párrafo 4 del artículo 9. Además, el Comité está de acuerdo en que una sanción o medida disciplinaria que se consideraría una privación de la libertad mediante detención si fuera aplicada a un civil no puede ser calificada de tal cuando se impone a un conscripto. Sin embargo, la sanción o medida puede quedar comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo 9 si reviste la forma de restricciones que exceden de las exigencias del servicio militar normal y que se apartan de las condiciones normales de vida en las fuerzas armadas del Estado Parte de que se trate. A fin de determinar si ha ocurrido ello hay que tener en Cuenta toda una gama de factores, tales como la naturaleza, la duración, los efectos
y la forma de ejecución de la sanción o medida.

9.5. En razón de la medida disciplinaria impuesta en su contra, el Sr. Vuolanne no pudo cumplir las funciones normales del servicio Y,
durante 10 días, tuvo que pasar día y noche en una celda de 2 m x 3 m de superficie. Sólo le fue permitido salir de la celda para comer, ir a 1os servicios higiénicos y tomar aire durante media hora cada día. Le estaba prohibido hablar con otros detenidos y hacer cualquier tipo de ruido en la celda. Hubo injerencia en su correspondencia y sus notas personales. Cumplió la sentencia en la misma forma en que lo habría hecho un preso. La condena impuesta al autor tiene una duración significativa, que se aproxima a la pena de prisión más breve que se puede imponer con arreglo al derecho finlandés. A la luz de las circunstancias, el Comité considera que este tipo de incomunicación en una celda durante 10 días y sus noches va de por sí mas allá del servicio habitual y excede de las restricciones normales que implica la vida militar. Las condiciones concretas de esta sanción disciplinaria dieron lugar a una cierta forma de aislamiento social, normalmente vinculado con la detención y prisión en el sentido del párrafo 4 del artículo 9. Por lo tanto, debe ser considerada una privación de libertad en virtud de detención en el sentido del párrafo 4 del artículo 9. En este contexto el Comité recuerda su Observación General N° 8 (16), según la cual la mayoría de las disposiciones del artículo 9, son aplicables a la privación de la libertad de toda indole, ya se trate de casos panales o de otro tipo de reclusión como, por ejemplo, enfermedad mental, vagancia, toxicomanía, fines educacionales y control de Ia inmigración. El Comité no puede aceptar el argumento del Estado Parte de que la detención disciplinaria de un militar, por estar estrictamente regulada por la ley, no requiere las salvaguardias de procedimiento y de fondo que se enuncian en el párrafo 4 del artículo 9.

9.6. El Comité observa ademas, que cada vez que un órgano o autoridad administrativa adopta una decisión por la cual priva a una persona de su libertad, es indudable que el párrafo 4 del artículo 9 obliga al Estado Parte de que se trate a poner a disposición del detenido al derecho a recurrir a un tribunal judicial. En este caso no es pertinente que el tribunal sea civil o militar. El Comité no acepta el argumento del Estado Parte de que la solicitud de revisión por un oficial militar superior, con arreglo a la ley de procedimiento disciplinario militar actualmente vigente en Finlandia, es comparable a la vista judicial de una apelación y que los oficiales que ordenan la atención actúan a título judicial o cuasijudicial. El procedimiento aplicado en el caso del Sr. Vuolanne no era de carácter judicial, el oficial militar que reafirmó la decisión de fecha 17 de julio de 1987 contra el Sr. Vuolanne no puede ser calificado de "tribunal", en el sentido del párrafo 4 del artículo 9, y por lo tanto, las autoridades del Estado Parte no han cumplido las obligaciones enunciadas en esa disposición.

9.7. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 2 representa una obligación general de los Estados Partes, en relación con la cual una constatación específica, concerniente al autor de esta comunicación, ha sido hecha con respecto a la obligación del párrafo 4 del artículo 9. Por lo tanto, no se requiere una determinación separada de acuerdo con el párrafo 1 del articulo 2.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la comunicación pone de manifiesto una violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, ya que el Sr. Vuolanne no pudo impugnar su detención ante un tribunal.

11. El Comité, en consecuencia, considera que el Estado Parte está obligado a adoptar medidas efectivas para corregir, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, la violación de que ha sido objeto el Sr. Vuolanne y a tomar medidas para cerciorarse de que no se registren violaciones similares en el futuro.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces