University of Minnesota



N. A. J. [se suprime el nombre] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 246/1987, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/246/1987 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 246/1987 : Jamaica. 14/08/90.
CCPR/C/39/D/246/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39 período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS -39"PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunícación No. 246/1987


Presentada por: N. A. J. [se suprime el nombre]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado : Jamaica

Fecha de la comunicación: 6 de agosto de 1987 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 1990,

Adopta la siguiente:


Decisíón sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación (exposición inicial de fecha 6 de agosto de 1987, comunicación modelo de fecha 3 de noviembre de
1987 y correspondencia ulterior)es N. A. J., ciudadano jamaiquíno, que actualmente cumple cadena perpetua en la cárcel del Distrito
de St. Catheríne en Jamaica. Sostiene que es víctima de una violación por parte del Gobierno de Jamaica de los artículos 6, 7 y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

2.1. El 5 de octubre de 1977 el autor fue condenado y sentenciado a muerte por el tribunal de circuito de Kingston por el asesinato de
un tal P. N., ocurrido el 15 de enero de 1976. El Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó su apelación el 23 de febrero de 1978. En
enero de 1988 el Gobernador General de Jamaica conmutó la pena de muerte por la de cadena perpetua.

2.2. En cuanto a los hechos del caso, el autor afirma que el 15 de enero de 1976, alrededor de las 20 horas , acudió a la casa del
fallecido a visitar a su amiga. Estaban con su amiga y el hijo pequeño de ésta el Sr. M., principal testigo de cargo, P. N. y otra
persona. El autor declara que se produjo una discusión entre él y el fallecido, durante la cual el fallecido sacó a relucir un cuchillo e
intentó herirle. La pelea consiguiente fue interrumpida por un amigo del fallecido. A continuación el autor abandonó el lugar. Dice
que al día siguiente se le comunicó la muerte de P. N. .

2.3. El autor dice que la actuación de su abogado de oficio fue deficiente; según alega, el abogado , al presentar su caso ante el
tribunal de circuito, no solicitó que la acusación se redujese a homicidio involuntario. Además, se afirma que el resumen del juez que
en endía en el caso fue injusto y parcial, puesto que hizo exagerado hincapié en las deficiencias y discrepancias de las pruebas
presentadas por la defensa, y no informó al jurado de que las pruebas médicas y periciales presentadas por el fiscal podían afectar la
credibilida d del único testigo ocular de cargo.

2.4. En lo que se refiere a las condiciones de su reclusión, el autor sostiene que sufre de incapacidades y enfermedades, aunque no
específica el carácter de la incapacidad ni si se produjo durante su reclusión. Explica que en la primavera de 1987 unos funcionarios
de bienestar social realizaron entrevistas con los reclusos que sufrían de una incapacidad permanente, en cumplimiento de una
directriz con arreglo a la cual debía presentarse a las autoridades carcelarias una relación de todos los reclusos incapacitados.
El autor afirma que no se incluyó su nombre en esa lista y que, en consecuencia, se le ha discriminado.

3. En su decisión del 5 de noviembre de 1987, el Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación, para su conocimiento, al
Estado Parte y le pidió que, con arreglo al artículo 86 del reglamento, no se llevara a cabo la ejecución de la pena capital contra el
autor antes de que el Comité hubiera podido examinar a fondo la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Se pidió al autor
que, de conformidad con el artículo 91 del reglamento, aportara explicaciones acerca de los hechos y de las circunstancias de su
juicio y de su apelación y que facilitara al Comité las transcripciones de los fallos pertinentes.

4. Con una carta de envío de fecha 14 de enero de 1988, y a solicitud del autor, la Secretaría de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos remitió al Comité los documentos presentados por el autor a la Comisión Interamericana. La Secretaría de la
Comisión Interamericana indica que el autor ha solicitado que su caso no continúe sometido a la consideración de dicho órgano. No
se recibió aclaración alguna del autor en respuesta a la solicitud de explicaciones del Comité.

5. Por decisión adicional de 22 de marzo de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al
Estado Parte, pidiéndole que, de conformidad con el artículo 91 del reglamento del Comité, suministrara información y formulara
observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. En particular, se pidió al Estado Parte que aclarara si el autor
tenía derecho a solicitar del Comité Judicial del Consejo Privado una autorización especial para apelar y si dispondría del
asesoramiento de un abogado al respecto. Se pidió además al Estado Parte que proporcionara al Comité los textos escritos de los
fallos correspondientes al caso. El Grupo de Trabajo pidió además al Estado Parte que, con arreglo al artículo 86 del reglamento , no
ejecutara ls'sentencía de muerte contra el autor mientras el Comité procedía al examen de su comunicación.

6. En su exposición de fecha 25 de octubre de 1988, presentada con arreglo al artículo 91, el Estado Parte aduce que la comunicación
del autor es inadmisible en razón de que no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, como se exige en el apartado b)del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo , puesto que su caso no ha sido juzgado por el Comité Judicial del Consejo Privado,
que es el tribunal supremo de apelación de Jamaica.

7. En sus observaciones de fecha 29 de mardo de 1989, el abogado alega que, aunque en el artículo 3 de la Ley de Defensa de Presos
Insolventes se preve la designación de un abogado para los fines de la presentación de una solicitud de autorización especial para
apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, una apelación ante ese órgano constituye un recurso de alcance limitado. Añade
que el Estado Parte no ha demostrado cómo este recurso podría haber sido o podría ser eficaz en las circunstancias del caso y llega a
la conclusión de que se han satisfecho los requisitos del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5.

8. En una nueva exposición, de fecha 20 de junio de 1989, el Estado Parte declara que una solicitud de autorización especial para
apelar ante el Consejo Privado es un recurso auténtico: por lo tanto, en el caso del autor, una petición de esa índole se consideraría
en una audiencia judicial y se juzgaría sobre bases judiciales y razonables. Si el Consejo Privado rechazara la petición por no
encontrarle base suficiente, el autor no podría alegar que, no dispuso de recursos; sencillamente su gestión no habría tenido éxito.
Por lo tanto, el Estado Parte mantiene que la comunicación es inadmisible por cuanto no se han agotado los recursos internos.

9. En observaciones posteriores de fecha 16 de febrero de 1990, el abogado afirma que, aunque en el artículo 3 de la Ley de Defensa
de Presos Insolventes se prevé la asistencia letrada a efectos de solicitar una autorización especial para apelar, esa solicitud sería
denegada inevitablemente en el caso del autor. Señala que, aunque las dilatadas demoras en los procedimientos judiciales del caso
deberían considerarse como una denegación de justicia, el Comité Judicial ha sostenido, en el caso de Rilev v otros contra la Reina
(19811, que cualesquiera fueran los motivos de las demoras en la ejecución de una sentencia legalmente impuesta, la demora no da
pie para alegar que la ejecución contraviene el artículo 17 de la Constitución de Jamaica. El abogado concluye que una solicitud de
autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado no constituiría para el autor un recurso "disponible " en
el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.

10.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2. El Comité se ha cerciorado, tal como lo exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el
asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

10.3. En lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, e 1 Comité toma nota de la afirmación
del Estado Parte de que el autor aun puede solicitar al Comité Judicíal del Consejo Privado autorización especial para apelar. Observa
que el autor fue condenado a muerte el 5 de octubre de 1977. Aunque podría interpretarse que un período de cerca de 13 años para el
agotamiento de los recursos internos constituye una prolongación injustificada en el sentido del apartado b)del párrafo 2 del artículo
5, es un principio bien establecido que cualquier recurrente debe proceder con diligencia razonable en la búsqueda de los recursos
disponibles. En el caso de que se trata, incumbía al autor o a su representante utilizar la vía de una petición de autorizacíón especíal
para apelar ante el Comité Judicial cuando, en abril de 1978, el Tribunal de Apelación de Jamaica emitió su fallo escrito sobre el caso.
Aunque se les invitó a hacerlo, el autor y su abogado no han demostrado la existencia de circunstancias que les habrían absuelto de
recurrir oportunamente al Comité Judicial del Consejo Privado. En estas condiciones, el Comité concluye que las demoras en los
procedimientos judiciales son atribuibles al autor, y que no se han satisfecho los requisitos del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.

11 . En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.



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