University of Minnesota



Daniel Pinto v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 232/1987, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/232/1987 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 232/1987 : Trinidad and Tobago. 21/08/90.
CCPR/C/39/D/232/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39° período de sesiones


OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 39° PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación N° 232/1987


Presentada por: Daniel Pinto (representado por un asesor jurídico)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: Sin fecha (recibida en junio de 1987)

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 18 de julio de 1989

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 1990,

Habiendo concluido su consideración de la comunicación N° 232/1987, presentada al Comité por el Sr. Daniel Pinto con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba las siguientes:

Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación (carta inicial sin fecha, recibida en junio de 1987 y correspondencia ulterior)es Daniel Pinto, ciudadano de Trinidad y Tabago que actualmente espera su ejecución en la prisión estatal de Port-of-Spain, Trinidad. Afirma que es víctima de una violación de SUS derechos humanos por parte de las autoridades de Trinidad y Tabago. Se hace representar por un abogado.

2.1. El autor, que afirma ser inocente, fue detenido a la 1.20 de la mañana del 18 de febrero de 1982 y acusado del asesinato, cometido el día anterior, de un tal Mitchell Gonzales, en el lugar denominado Arima. Su juicio se celebró en el Tribunal de Primera Instancia de Port-of-Spain, del 3 al 14 de junio de 1985; fue declarado culpable y condenado a muerte el 14 de junio de 1985. .El 18 de julio de 1986, el Tribunal de Apelación desestimó su recurso; dicho Tribunal emitió un fallo fundamentado el 8 de diciembre de 1986.

2.2. El autor declara que en la noche del 17 de febrero de 1982 fue abordado por cinco hombres y gravemente golpeado. En el curso de la lucha, uno de los atacantes trató de apuñalarlo, pero hirió accidentalmente a otro de los atacantes que falleció posteriormente. El Ministerio Fiscal sostiene que la noche del crimen el autor había abordado a cinco hombres, entre ellos el Sr. Gonzales, que estaban sentados juntos en un banco a la puerta de un bar en Arima y les había dicho que se había enterado de que dos de ellos habían hecho comentarios insultantes sobre él y que quería saber lo que los dos hombres, incluido el fallecido, habían dicho efectivamente. El fallecido había querido a su vez saber de qué se trataba y, a continuación, había comentado a los otros presentes que el Sr. Pinto parecía estar bajo los efectos del alcohol, oído lo cual el autor había atacado al Sr. Gonzales con un cuchillo, asestándole dos puñaladas. El Sr. Gonzales había tratado de escapar, pero se había desplomado a unos 65 metros del lugar de los hechos.

2.3. El autor alega que se le negó un juicio justo, puesto que los cuatro hombres que, supuestamente, le habían atacado actuaron como testigos del Ministerio Fiscal en contra de él. Además, aparentemente, el abogado defensor que se le había asignado de oficio le defendió mal: según el autor, ese abogado nunca le consultó antes del juicio y permaneció pasivo durante la mayor parte de éste, sin tomar ninguna nota ni intervenir. El autor afirma también que se manipuló la transcripción del juicio después de la condena.
Durante todo el proceso, el autor mantuvo su inocencia; después de la condena, su abogado defensor recurrió de ésta, entre otras cosas, por los siguientes motivos:
a) que el juez que presidía el tribunal no instruyó al jurado adecuadamente sobre la cuestión de la legítima defensa;

b) que el juez que presidía el tribunal instruyó mal al jurado al señalarle que la cuestión del homicidio no se sometía a su consideración, aunque había efectivamente pruebas que, de haberse aceptado, habrían podido cualificar ese veredicto como resultante de provocación; según el abogado defensor, esta mala instrucción al jurado constituyó un "grave error judicial";

c) que el juez que presidía el tribunal no instruyó adecuadamente al jurado sobre el carácter circunstancial de los testimonios en que se apoyaba el Ministerio Fiscal, y no previno adecuadamente al jurado de que era peligroso aceptar tales testimonios, porque éstos podrían haber sido "falsificados" para hacer recaer las sospechas sobre el acusado.

3. Por decisión de 22 de julio de 1987, el Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación, para su conocimiento, al Estado Parte y le pidió que, con arreglo al artículo 86 del reglamento, no llevara a cabo la ejecución de la pena capital contra el autor antes de que el Comité hubiera tenido la oportunidad de examinar a fondo la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. También pidió al autor, con arreglo al artículo 91 del reglamento, que hiciera ciertas aclaraciones sobre las circunstancias de su juicio y la situación de su apelación.

4.1. En su respuesta, de fecha 18 de agosto de 1987, el autor, respondiendo a la solicitud de aclaraciones del Comité, señaló que un bufete de abogados ingleses había aceptado representarle para presentar una petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

4.2. En otra exposición, el autor se quejó de irregularidades en la administración de justicia en Trinidad e insistió en que había pedido
autorización especial para apelar ante'el Comité Judicial del Consejo Privado en 1986, pero que dos años más tarde la Secretaría del Consejo Privado no había recibido aún los documentos y copias necesarios del Tribunal de Apelación de Trinidad. El autor cita una carta que le enviaron sus representantes en Londres :

"Hemos hecho averiguaciones ante el Consejo Privado acerca de su apelación y aún no hemos recibido la autorización definitiva de apelación del Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago. Tenemos entendido que dos veces se han enviado cartas al Tribunal Supremo solicitándosela, ya que sin ella no se pueden continuar los tramites. Hemos escrito a nuestro representante en Trinidad . . . , y le hemos pedido que se ocupe del asunto con carácter urgente en nuestro nombre.. ."

5. Por decisión de 22 de marzo de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 86 del reglamento, reiteró la petición al Estado Parte de que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. Pidió también al Estado Parte, de conformidad con el artículo 91 del reglamento, que suministrara información y formulara observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. A ese respecto, se pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité los textos de los fallos por escrito correspondientes al caso del autor y que indicara si el Comité Judicial del Consejo Privado había examinado la solicitud de autorización especial para apelar y, en caso afirmativo, cuál había sido el resultado.

6. El plazo asignado al Estado Parte con arreglo al artículo 91 del reglamento para la presentación de su exposición expiró el 27 de junio de 1988. Pero, a pesar de dos recordatorios enviados al Estado Parte el 16 de septiembre y el 22 de noviembre de 1988, no se ha recibido de él ninguna exposición.

7. Por carta de fecha 13 de junio de 1988, el autor señaló que su petición de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 26 de mayo de 1988. En otra carta de fecha 14 de diciembre de 1988, el autor declaró que no había recibido respuesta a ninguna de las exposiciones que había dirigido a las autoridades judiciales de Trinidad, entre ellas a la Oficina del Procurador General, al Ministerio de Seguridad Nacional y al Ministro de Relaciones Exteriores.

8. Después de que se desestimara su petición de autorización para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado, el autor envió una petición al Comité de Indulto sin obtener ninguna respuesta.

9.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 del reglamento, debe decidir si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité abordó la cuestión de la admisibilidad en su 36° período de sesiones, celebrado en julio de 1989.

9.2. El Comité se cercioró, tal como lo exige el inciso a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

9.3. El Comité observó con preocupación que el Estado Parte no había cooperado en forma alguna en lo que a este asunto se refería. Quería esto decir que, por lo tocante al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte no había presentado ninguna exposición relativa a la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Observó asimismo que no se había refutado la indicación del autor de que su petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado había sido
desestimada el 26 de mayo de 1988. Sobre la base de la información de que disponía, el Comité no encontraba que hubiera otros recursos efectivos de la jurisdicción interna que el autor pudiera todavía utilizar. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que se habían cumplido los requisitos del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5.

9.4. En consecuencia, el 18 de julio de 1989 el Comité de Derechos Humanos declaró la comunicación admisible.

10. El plazo asignado al Estado Parte para que formulara explicaciones y declaraciones sobre los méritos de la comunicación expiró el 17 de febrero de 1990. No se recibió alegación alguna del Estado Parte, a pesar de los dos recordatorios que le fueron dirigidos el 20 de febrero y el 29 de marzo de 1990. No obstante, acompañadas de una nota de presentación de fecha 12 de marzo de 1990, el Estado Parte envió copias del expediente judicial relativo al caso, incluidas notas de los testimonios, el resumen efectuado por el juez que presidía el tribunal, la petición de autorización especial para apelar de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, y el fallo del Tribunal de Apelación, que el Comité había solicitado dos años antes con objeto de que facilitaran su examen de la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

11.1. En numerosas comunicaciones recibidas después de la decisión sobre admisibilidad adoptada por el Comité, el autor proporciona información adicional sobre su caso. De tales comunicaciones se desprenden tres conclusiones principales. En primer lugar, que el autor reitera sus acusaciones de denegación de juicio justo e inadecuación de las instrucciones dadas al jurado por el juez que presidía el tribunal.

11.2. En segundo lugar, el autor reafirma que su representación ante el tribunal que lo juzgó y ante el Tribunal de Apelación fue asimismo inadecuada, señalando que el Sr. 1. K., que le representó ante el Tribunal de Primera Instancia de Port-of-Spain, no mostró interés alguno por el caso y permaneció pasivo durante el juicio, no recusando las pruebas presentadas por el Mínisterio Fiscal, por todo lo cual le. acusa de "conflicto de intereses" y de "órdenes ocultas". Según afirma, el abogado defensor no planteó la cuestión
de que durante los seis días que el autor permaneció bajo custodia policial antes de ser presentado al juez instructor, no se le hubiera informado adecuadamente de sus derechos. Además, el autor sostiene que el abogado defensor no planteó la cuestión de que, después de ser detenido a primLra hora de la mañana del 18 de febrero de 1982, el acusado fuese conducido bajo escolta al hospital de Arima, donde se le atendió de lesiones presuntamente recibidas de manos de sus atacantes. El autor dice asimismo que él nunca vio ni aprobó los fundamentos de la apelación y nunca tuvo oportunidad de estudiar la preparación de ésta con el Sr. 1. K, y, en este orden de cosas, señala que antes de que se viera su apelación , él había informado a la secretaría del Tribunal de Apelación de que sería representado ante éste por un eminente abogado del Reino Unido; no a pesar de que todos los requisitos relativos al abogado inglés se hab ían cumplido. Por último, señala que su antiguo representante legal participa activamente en la política del Gobierno, a cuyo servicio se encuentra y para el que, entre otras, realiza tareas en la Comisión sobre el Delito; y afirma que en la primavera de 1989 el citado representante hizo varias declaraciones en las que pedía la pronta ejecución de los presos condenados a muerte.

11.3. En tercer lugar, el autor se lamenta de las condiciones en que se halla detenido en la galería de condenados a muerte. Se queja de que, a pesar de que se le dieron lentes a raíz de que se le hiciese un examen oftalmológico con resultados desfavorables, su vista se deteriora continuamente. Afirma, además, que desde hace varios años necesita recibir urgentemente los cuidados de un dentista, pero que las autoridades carcelarias le han informado reiteradamente que no existen fondos para tales fines. Más en general, el autor afirma que es difícil obtener cualquier tipo de tratamiento médico cuando se está en las celdas de los condenados a muerte , y que quien se queja de esta situación se expone a ser víctima de medidas administrativas o del hostigamiento de las autoridades carcelarias.

12.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de la información aportada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

12.2. Al formular sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos observa con preocupación que no ha podido contar con la colaboración del Estado Parte, el cual se ha limitado a enviar copias de los documentos del tribunal relativos al caso (véase el párr. 10 supra), pero no ha presentado ninguna exposición. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga a los Estados Partes a investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra ellos y contra sus autoridades judiciales, a comunicar al Comité toda la información de que disponga. El Comité observa con preocupación que, a pesar de los dos recordatorios enviados, no se ha recibido del Estado Parte explicación o exposición alguna sobre el fondo de la presente comunicación. En tales circunstancias, debe darse la debida consideración a las acusaciones formuladas por el autor.


12.3. El Comité toma nota de que las afirmaciones del autor se refieren en parte a la presunta insuficiencia de la evaluación hecha por el juez de las pruebas presentadas en el caso, así como al presunto carácter perjudicial del resumen del caso que el juez hizo para el jurado. Reafirma que, si bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio justo, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto valorar los hechos y las pruebas en cada caso concreto. En principio, no corresponde al Comité examinar las instrucciones concretas dadas por el juez al jurado en un juicio con jurado, a menos que pueda comprobarse que las instrucciones dadas al jurado fueron claramente arbitrarias o constituyeron denegación de justicia. En opinión del Comité, las instrucciones dadas por el juez al jurado deben ajustarse a normas especialmente estrictas en lo tocante a minuciosidad e imparcialidad en los casos en que cabe la posibilidad de que se pronuncie la pena de muerte contra el acusado; esto se aplica, a fortiori, a los casos en que el acusado aduce legítima defensa.

12.4. Tras un cuidadoso examen del material de que dispone, el Comíté llega a la conclusión de que las instrucciones dadas por el juez al jurado el 14 de junio de 1985 no fueron arbitrarias ni constituyeron denegación de justicia. Como se señala en el fallo del Tribunal de Apelación, el juez que presidía el Tribunal explicó al jurado, de manera completa y justa, las versiones respectivas del fiscal y de la defensa. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que, en lo que respecta a la valoración de las pruebas hecha por el juez que presidía el tribunal, no ha habido violación del artículo 14.

12.5. Respecto de la cuestión de la representación del autor ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago, el Comité reitera que es axiomático prever asistencia letrada cuando existe la posibilidad de que se imponga la pena de muertel. Y esto no sólo se aplica al juicio del acusado ante el tribunal de primera instancia, sino también a los procedimientos de recurso. En el caso de que se trata, es indiscutible que se asignó un abogado al autor para que le ayudase en la presentación de la apelación. Lo que se discute es si el autor tenía derecho a rechazar el abogado defensor que le había asignado el tribunal y que, en opinión del autor, le había defendido de manera inadecuada en el juicio de primera instancia. No se ha refutado que el autor nunca vio o aprobó los argumentos del recurso presentado en su nombre y que nunca se le dio oportunidad de celebrar consultas con su abogado sobre la preparación del recurso. De la información con que cuenta el Comité se desprende claramente que el autor no quería que su abogado le representase más allá de la primera instancia; esto queda corroborado por el hecho, que nadie ha refutado, de que el autor hizo los arreglos necesarios para hacerse representar por otro abogado ante el Tribunal de Apelación. En tales circunstancias, y teniendo en
cuenta que se trata de un caso en el que está en juego la pena capital, el Estado Parte debería haber aceptado la afirmación del autor de que otro abogado estaba dispuesto a defenderle a los fines del recurso, incluso si esto hubiese supuesto el aplazamiento de la vista del mismo. A juicio del Comité, en un caso en el que cabe la posibilidad de que se imponga la pena capital, debe facilitarse al acusado una asistencia letrada que, de hecho, garantice la aplicación idónea y eficaz de la justicia, cosa que no se hizo en el caso del
autor. En la medida en que se privó a .éste de una representación letrada efectiva durante la tramitación del recurso, no se han cumplido los requisitos del inciso d)del párrafo 3 del artículo 14.

12.6. En opinión del Comité, la imposición de la pena de muerte al final de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no se tiene la posibilidad de apelar de dicha sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como el Comité señalaba en su observación general 6 (16), la disposición de que la pena de muerte sólo puede imponerse de conformidad con el derecho y de manera que no sea contraría a las disposiciones del Pacto significa que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación a un tribunal superior". En el presente caso, puesto que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin haberse observado los requisitos para un juicio imparcial establecidos en el artículo 14, es obligado concluir que el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto ha sido violado.

12.7. En cuanto a las afirmaciones del autor de que se le ha negado asistencia médica adecuada durante su reclusión en la galería de condenado a muerte, y en particular en lo que respecta a su tratamiento oftalmológico y dental, el Comité observa, en primer lugar, que tales alegaciones se formularon en una etapa tardía, después de que la comunicación se declarara admisible el 18 de julio de 1989, y, en segundo lugar, que no se han demostrado suficientemente -por ejemplo mediante la presentación de certificados médicos-para justificar que se llegue a la decisión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. No obstante, el Comité
reafirma que la obligación de que toda persona privada de su libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano incluye la prestación de cuidados médicos adecuados durante la reclusión, y que esta obligación se aplica también evidentemente a las personas condenadas a muerte.

13.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protoclo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos, según los ha determinado el Comité, revelan una violación del artículo 6 y del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

13.2. El Comité observa que, en los casos de pena capital el deber de los Estados Partes de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto es aún más imperativo. El Comité opina que el Sr. Daniel Pinto, víctima de violación del artículo 6 y del inciso b)del párrafo 3 del artículo 14 tiene derecho a una reparación que acarrea su puesta en libertad.

14. El Comité desearía recibir información sobre cualesquiera medidas pertinentes que haya podido adoptar el Estado Parte en relación con las observaciones del Comité.



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