University of Minnesota



Raphael Henry v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 230/1987, U.N. Doc. CCPR/C/43/D/230/1987 (1991).



 

 

 

Comunicación No. 230/1987 : Jamaica. 19/11/91.
CCPR/C/43/D/230/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PÁRRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
43'PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 230/1987

Presentada por: Raphael Henry (representado por un abogado)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicaciónc: 29 de mayo de 1987 (fecha de la carta inicial)

Fecha de la decisión sobre admisiblidad: 15 de marzo de 1990

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1° de noviembre de 1991,

Habiendo la comunicación No 230/1987, presentada al Comité por el Sr. Raphael Henry con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,.

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Los hechos expuestos por el autor

1. El autor de la comunicación es Raphael Henry, ciudadano jamaiquino que espera su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, en Jamaica. Afirma ser víctima de una violación, por parte de Jamaica, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

2.1. El autor fue detenido en agosto de 1984 y acusado del asesinato, el 12 de agosto en el término de Portland, Jamaica, de un tal Leroy Andersen. En marzo de 1985 fue juzgado en el Tribunal de Circuito de Portland, donde el 7 de marzo de 1985 fue declarado culpable y sentenciado a muerte. El 28 de enero de 1986 el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó su apelación y en febrero de 1987 el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la solicitud del autor de un permiso especial para apelar.

2.2. Se declara que el 12 de agosto de 1984 el autor caminaba desde su casa hacia el campo, a lo largo de la vía del ferrocarril, cuando fue interceptado y súbitamente atacado por el señor Anderson. El autor trató de defenderse con un machete y, en la pelea que siguió, el señor Andersen quedó mortalmente herido.

2.3. En cuanto a las circunstancias de la apelación, el autor indica que no estuvo presente cuando se vio y se desestimó la causa. Además, el abogado que lo representó ante el Tribunal de Circuito de Portland, y que conocía bien el casoR no se presentó para defender la apelación sino que envió un sustituto a la vista de la apelación: el autor añade que el abogado que reemplazó a su abogado anterior no se había preparado en absoluto para la tarea. Siempre en el contexto de la apelación, el autor indica que ha tenido enormes dificultades para obtener los documentos del tribunal para su caso; declara que en una carta del Secretario del Tribunal de Apelación, de fecha 3 de septiembre de 1987, fue informado de que el Tribunal de Apelación había fallado sólo oralmente.

2.4. El bufete londinense que representó al autor ante el Comité Judicial del Consejo Privado observa que su petición fue desestimada por la falta de un fallo escrito del Tribunal de Apelación. En este contexto se indica que en enero de 1987 el Comité Judicial había visto y desestimado otros tres casos de condenados a muerte, todos los cuales planteaban el problema de la falta de un fallo escrito del Tribunal de Apelación. En este contexto el abogado explica que la desestimación de la solicitud del autor se debió a que no reunía los requisitos establecidos en el reglamento del Comité Judicial, a saber, explicar los motivos por los que solicitaba licencia especial para apelar y transmitir al Comité Judicial copias de las decisiones de los tribunales inferiores. El abogado se refiere en particular al inciso b) del párrafo 1 del artículo 3 y al apartado a)del artículo 4 del reglamento del Comité Judicial (jurisdicción general, en materia de apelación) (disposición legal No 1676 de 1982).

2.5. El abogado recuerda que ante el Comité Judicial el representante del autor invitó a los miembros del Comité Judicial a: a)que admitiesen la solicitud toda vez que el hecho de que el Tribunal de Apelación no hubiese dictado una sentencia por escrito en un caso capital constituía una violación tal de los principios de justicia natural que debía conoederse la licencia para apelar, y b)que remitiesen el caso a Jamaica con instrucciones de que, en virtud del artículo 10 de la Ley del Comité Judicial de 1844, se exigiese
al Tribunal de Apelación que indicase las razones por escrito.

2.6. En esa época, el abogado indicó que se debía presentar una moción constitucional al Tribunal Supremo de Jamaica. El abogado indica que ha estado explorando la posibilidad de presentar una moción constitucional en nombre del autor; a mediados de 1989 el expediente del autor fue transmitido a una nueva abogada en Londres, la cual confirmó posteriormente que, a pesar de Sus esfuerzos con ese fin, ningún abogado de Jamaica había aceptado representar al autor de manera gratuita en una moción constitucional que permitiría llevar al caso ante el Tribunal Supremo (Constitucional).

3.1. El autor alega que no tuvo un juicio justo y, en particular, que las investigaciones preliminares del caso no se llevaron a cabo de manera imparcial; así, pretende que los policías que le detuvieron lo amenazaron con objeto de inducirlo a confesar el crimen. Se declara además que los testigos de cargo no eran en absoluto dignos de confianza, dado que no podían haberse percatado verdaderamente de lo sucedido desde el punto donde, según lo afirmaron, se encontraban. Por último, se dice que el juez no orientó adecuadamente al jurado sobre la cuestión del asesinato y de la legítima defensa y que, al parecer, no se expuso al jurado la cuestión de la provocación.

3.2. El autor reconoce que estuvo representado por un abogado durante el juicio pero alega que la preparación de su defensa fue totalmente insuficiente porque no pudo consultar adecuadamente con su abogado antes del juicio. En especial, el autor afirma que su defensa fue preparada el mismo día de la vista. Además, alega que los testigos de cargo no fueron sometidos a contrainterrogatorio. Dos testigos declararon a su favor pero no eran testigos oculares y el autor pretende que no se les concedió la oportunidad de declarar en las mismas condiciones que a los testigos que depusieron en su contra. Ello se debió a que fueron constantemente ridiculizados y atemorizados por el fiscal, por lo que prestaron un testimonio incoherente que disminuyó gravemente la credibilidad de los testigos a los ojos del jurado.

3.3. El autor alega que la falta de una sentencia escrita del Tribunal de Apelación constituye una violación de sus derechos constitucionales, y fue la causa de que el Comité Judicial desestimara su petición de un permiso especial para apelar. Alega, por lo tanto, que se le ha negado una revisión imparcial de su caso, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

3.4. Se afirma que el Tribunal de Apelación tenía el deber de indicar por escrito las razones de su decisión de 28 de enero de 1986, en particular habida cuenta de que se requería el fallo motivado del Tribunal para poder presentar un nuevo recurso de apelación, y que el hecho de no indicar las razones por escrito impediría al presunto recurrente ejercer su derecho de apelación. Según la abogada, tiene amplio apoyo, en la jurisprudencia británica y del Commonwealth el principio de que existe un deber judicial de indicar las razones de una decisión 11, por entenderse que la indicación de las razones por escrito facilita la comprensión de las bases de hecho o de derecho de la sentencia y brinda al demandante la oportunidad de ejercer cualquier derecho de apelación disponible de manera informada y oportuna.

3.5. La abogada afirma además que el hecho que el Comité Judicial no haya dado instrucciones al Tribunal de Apelación para que presentase un fallo por escrito y admitiese la petición del Sr. Henry, privó al autor de todo recurso legal contra la condena y la sentencia, en violación del párrafo 5 del artículo 14. Se afirma que, al no ejercer las facultades que le confiere la Ley del Comité Judicial, el Consejo Privado "abdicó" de la facultad de supervisión que le confiere el párrafo 3 del artículo 110 de la Constitución de Jamaica para cerciorarse de que la decisión de los tribunales inferiores no esté viciada.

3.6. A juicio de la abogada, una decisión reciente de la Cámara de los Lores pone de relieve la importancia de la función de supervisión de los tribunales. En este fallo, se declaró que los tribunales estaban facultados, dentro de ciertos límites, "para someter una decisión administrativa a un régimen más riguroso, a fin de asegurar que no esté viciada en modo alguno, de acuerdo con la gravedad de la cuestión zanjada con dicha decisión. Cuando se afirma que una decisión impugnada puede poner en peligro la vida del solicitante, la base de la decisión impugnada exige sin duda el escrutinio más minucioso". Si bien éste fue el razonamiento seguido en el contexto de una decisión administrativa, la abogada sostiene que es también aplicable al caso del autor. La "responsabilidad especial" incumbe al Comité Judicial en vista de la amenara inminente de ejecución que pesa sobre el autor; a juicio de la abogada. el Comité Judicial no ha'procedido al *'escrutinio minucioso" que erigían las circunstancias particulares del caso del autor.

Observaciones del Estado Parte

4. En una exposición del 26 de octubre de 1988, el Estado Parte reconoce que el Tribunal de Apelación de Jamaica no dictó un fallo por escrito en el caso; el Tribunal pronunció solamente un fallo oral en el que rechazó la solicitud de autorización para apelar presentada por el Sr. Henry. En una nueva exposición del 26 de enero de 1989, el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible puesto que no se han agotado los recursos internos, ya que el autor no ha hecho nada con arreglo a la Constitución de Jamaica para hacer valer su derecho, reconocido en el artículo 20 de la Constitución, a un juicio imparcial y a ser representado por un abogado. A este respecto, el Estado Parte indica que el hecho de que un solicitante no haya obtenido reparación del Comité Judicial del Consejo Privado no quiere decir que haya agotado 1os recursos internos, ya que aun después de la vista de una apelación penal por el Consejo Privado, el recurrente puede todavía ejercer su derecho constitucional y buscar reparación en los tribunales de Jamaica.

Las consideraciones y la decisión del Comité respecto de la admisibilidad

5.1. El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación en su 38O período de sesiones. Tomó nota del alegato del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible al no haber ejercido el autor los recursos constitucionales que le concede la Constitución de Jamaica. Teniendo en cuenta las ' circunstancias del caso, el Comité estimó que una moción ante el Tribunal Constitucional con arreglo al artículo 25 de la Constitución no era un recurso de que disponía el autor en el sentido del inciso b)del párrafo 2 del
articulo 5 del Protocolo Facultativo.

5.2. El Comité advirtió que una parte de las alegaciones del autor se referían a una pretendida parcialidad por parte del tribunal de primera instancia, en particular con respecto a si las instrucciones del juez al jurado eran adecuadas o no. El Comité reiteró que el examen de instrucciones Concretas dadas al jurado por el juez en un proceso con jurado quedaba fuera del alcance de la aplicación del artículo 14 del Pacto, a no ser que pudiera verificarse que las instrucciones al jurado eran claramente arbitrarias y equivalían a una denegación de la justicia, o que el juez había violado manifiestamente su obligación de imparcialidad. En estas circunstancias, el Comité estimó que las instrucciones impartidas por el juez no adolecían de tales vicios.

5.3. En consecuencia, el 15 de marzo de 1990 el Comité declaró que la comunicación era admisible con respecto a los incisos b), d)y e)del párrafo 3 y al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Las objeciones del Estado Parte a la decisión sobre admisibilidad y la solicitud del Comité de nuevas aclaraciones

6.1. En una exposición del 6 de febrero de 1991, el Estado Parte rechaza las conclusiones del Comité respecto de la admisibilidad e impugna el razonamiento descrito en el párrafo 5.1 suora. Alega, en particular, que el razonamiento del Comité manifiesta una comprensión errónea del derecho jarnaiquino pertinente, en especial la aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica. El derecho a solicitar reparación con arreglo al párrafo 1 del artículo 25 es, de acuerdo con la propia disposición, "sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente utilizable en relación con el mismo asunto". La ùnica limitación figura en el párrafo 2 del artículo 25 que, a juicio del Estado Parte, no es aplicable al caso, ya que la presunta violación del derecho a un juicio justo no fue un punto litigioso de la apelación en el fuero penal ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial:


. . . si la presunta contravención no era el motivo principal de las apelaciones en el fuero penal, ex hypothesi, tales apelaciones podrían difícilmente constituir una reparación adecuada para esa contravención. La decisión del Comité dejaría sin sentido y nugatorios los derechos constitucionales tan difícilmente adquiridos de los jamaiquinos y de las personas que se encuentran en Jamaica al no poder distinguir entre el derecho a apelar contra el veredicto y la sentencia del tribunal en un caso penal, y el "recién adquirido derecho" a solicitar la reparación constitucional concedida en 1962."

6.2. El Estado Parte declara que la decisión sobre admisibilidad asigna importancia indebida al hecho de que los tribunales de Jamaica no han tenido todavía ocasión de decidir en cuanto a la aplicación de lo que estipula el párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución en circunstancias en que el demandante ha agotado ya los recursos de apelación en el fuero penal de que dispone. Observa que, en el caso de Noel Rilev contra la Reina [A. G. (1982)3 AER 4693, el Sr. Riley, tras la desestimación de su'apelación en el fuero penal por el Tribunal de Apelación y el Consejo Privado, pudo solicitar reparación al Tribunal Constitucional y luego al Tribunal de Apelación y al Consejo Privado, si bien no tuvo éxito. A juicio del Estado Parte, este precedente ilustra el hecho de que la utilización de los recursos de apelación en el fuero penal no hace que lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 25 sea aplicable en situaciones en las que, tras haber apelado en el fuero penal, una persona presente una solicitud de reparación constitucional.

6.3. Además, el Estado Parte impugna la interpretación hecha por el Comité de la relación entre el párrafo 2 del artículo 25 y un derecho humano fundamental protegido por el Capítulo 3 de la Constitución jamaiquina: aunque el capítulo 3 de la Constitución garantiza un derecho concreto tal como la protección contra el arresto o la detención arbitrarios (art. 15), el Comité examinaría la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 25 en relación con las facultades del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de un particular a procurar la observancia y la protección de dicho derecho; en vista de que esa cuestión concreta no ha sido objeto de una determinación judicial por los tribunales internos, el Comité podría llegar a la conclusión de que la reparación no existe y que no se dispone de ella. A juicio del Estado Parte, utilizando este criterio el Comité llegaría a la conclusión de la no existencia o la no disponibilidad de muchos de los derechos enunciados en las Constituciones modelo de Jamaica y de Westminster, basándose en que la cuestión de la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 25 no había sido sometida a determinación judicial por los tribunales.

6.4. Con respecto a la falta de asistencia jurídica para la presentación de mociones constitucionales, el Estado Parte declara que nada de lo que figura en el Protocolo Facultativo o en el derecho internacional consuetudinario apoyaría el argumento de que una persona está eximida de la obligación de agotar los recursos internos basándose en que no se prevé la asistencia jurídica y que su indigencia le ha impedido recurrir a un recurso disponible. A este respecto, el Estado Parte observa que el Pacto sólo impone la obligación de proporcionar asistencia jurídica respecto de los delitos penales (inciso d)del párrafo 3 del artículo 14). Además, los convenios internacionales que tratan de los derechos económicos, sociales y culturales no imponen una obligación incondicional a los Estados de aplicar tales derechos: por ejemplo, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula la realización progresiva de los derechos económicos y se refiere a la "capacidad de aplicación" de los Estados. En estas circunstancias, el Estado Parte alega que es incorrecto deducir, de la indigencia del autor y de la falta de asistencia jurídica con respecto al derecho a solicitar reparación constitucional, que el recurso necesariamente no existe o no está disponible. En consecuencia, el Estado Parte solicita que el Comité revise su decisión sobre admisibilidad.

6.5. En junio de 1991, la abogada informó al Comité de que el Tribunal Supremo (Constitucional)había fallado en los casos de Earl Pratt e Ivan Morgan, en cuyo nombre ya se habían presentado mociones constitucionales durante el año 31. En vista de ese fallo y a fin de determinar mejor si el autor tenía que agotar el recurso al Tribunal Supremo (Constitucional)de que disponía a los efectos del Protocolo Facultativo, el Comité adoptó una decisión interlocutoria en su 42'período de sesiones, el 24 de julio de 1991. En esa decisión, se solicitó al Estado Parte que suministrara información detallada sobre la disponibilidad de asistencia letrada o de representación gratuita por un abogado para presentar mociones constitucionales, así como ejemplos de tales casos en que se haya podido prestar asistencia letrada o los solicitantes hayan podido obtener la representación gratuita de un abogado. El Estado Parte no transmitió esa información en el plazo fijado por el Comité, es decir, el 26 de septiembre de 1991. En una exposición del 10 de octubre de 1991 en relación con otro caso, contestó que en el derecho jamaiquino no está prevista la asistencia letrada en el caso de mociones constitucionales y que el Pacto no obliga a los Estados partes a prestar asistencia letrada con ese objeto.

6.6. En la decisión interlocutoria citada, así como en la decisión sobre admisibilidad, se pidió al Estado Parte que también suministrara información e hiciera observaciones en relación con el fondo de las alegaciones del autor. Rn la decisión interlocutoria del 24 de julio de 1991, el Comité añadió que, de no recibir del Estado Parte observaciones sobre el fondo de las alegaciones del autor, podría decidir someterlas a examen. A pesar de las solicitudes del Comité, el Estado Parte no suministró información ni hizo observaciones acerca del fondo de las alegaciones del autor.
Actuaciones posteriores a la decisión sobre admisibilidad y examen del fondo del caso


7.1. En vista de lo anterior, el Comité decide proceder con su examen de la comunicación. Ha tomado nota de la solicitud del Estado Parte de que revise su decisión sobre admisibilidad, a la luz de los argumentos que figuran en los párrafos 6.1 a 6.4 supra.

7.2. El Estado Parte arguye que la condición estipulada en el párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica no puede aplicarse en el caso de que se trata, ya que la presunta violación del derecho a un juicio justo no fue el objetivo principal de las apelaciones presentadas ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial. Basándose en la documentación que presentó el autor al Comité, esta afirmación parecería ser incorrecta. La solicitud de apelación del autor, de fecha ll de marzo de 1985, se refiere claramente a un 'Ijuicio injusto" como uno de los motivos de la apelación. Si el Tribunal de Apelación no examinó este motivo -y no hay manera de averiguar si lo hizo, ya que sólo pronunció un fallo oral-la responsabilidad no recae en el autor, y no puede argumentarse que no trató de agotar los recursos internos respecto de esta cuestión. Además, la cuestión de si una queja determinada fue o no el tema de una apelación en el fuero penal no debe depender necesariamente de la expresión semántica que se da a una denuncia, sino de sus razones fundamentales. Considerando el asunto desde esta perspectiva más amplia, el Sr. Henry estaba también denunciando de hecho al Comité Judicial del Consejo Privado que su juicio había sido injusto, en violación del artículo 20 de la Constitución de Jamaica. Además, los tribunales de todos los Estados Partes deben examinar ex officio si las actuaciones en los tribunales inferiores han observado todas las garantías de un juicio justo, a fortiori en los casos que entrañen la pena capital.

7.3. El Comité recuerda que, en una exposición del 10 de octubre de 1991 en relación con un caso diferente, el Estado Parte señaló que no se proporciona asistencia jurídica con respecto a las mociones constitucionales. A juicio del Comité, ello corrobora el sentido de su decisión sobre admisibilidad de que una moción constitucional no es un recurso a la disposición que se debe agotar a los efectos del Protocolo Facultativo. En este contexto, el Comité observa que no es la indigencia del autor la que lo absuelve de tratar de obtener recursos constitucionales, sino la falta de voluntad o la incapacidad del Estado Parte de proporcionar asistencia jurídica con este objeto.

7.4. El Estado Parte afirma que no tiene ninguna obligación en virtud del Pacto de proporcionar asistencia jurídica con respecto a mociones constitucionales, ya que tales mociones no entrañan la determinación de una acusación penal, tal como lo requiere el inciso d)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Pero la cuestión de que se ocupa el Comité no se ha planteado en el contexto del inciso d)del párrafo 3 del articulo 14, sino Únicamente en el de si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

7.5. Además, el Comité nota nota de que el autor fue detenido en 1984, enjuiciado y condenado en 1985, y que su apelación fue desestimada en 1986. El Comité estima que, a los efectos del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, una nueva apelación ante el Tribunal Supremo (constitucional), en las circunstancias del caso, significaría una prolongación indebida de la aplicación de los recursos internos.

7.6. Basándose en las razones expuestas, el Comité sostiene que una moción constitucional no es un recurso disponible y eficaz en el sentido del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En consecuencia, no hay razón para revisar su decisión sobre admisibilidad de fecha 15 de marzo de 1990.

8.1. Con respecto a la presunta violación del artículo 14 del Pacto, el Comité tiene ante sí cuatro cuestiones: a)si el autor dispuso de tiempo suficiente para la preparación de su defensa; b)si logró que los testigos de descargo fuesen examinados en la misma condición que los testigos de cargo; c)si la representación jurídica del autor ante el Tribunal de Apelación fue conforme a lo dispuesto en el inciso d)del párrafo 3 del artículo 14; y d)si se había violado el Pacto por el hecho de que el Tribunal de Apelación no emitió un fallo por escrito tras desestimar su apelación.

8.2. Con respecto a la primera denuncia, el Estado Parte no ha negado la acusación del autor de que no dispuso de tiempo suficiente para la preparación de su defensa, que sus oportunidades de consultar con su abogado antes del juicio fueron mínimas, y que su defensa fue en realidad preparada el primer día del juicio. No obstante, el Comité no puede cerciorarse de si la Corte efectivamente negó al abogado el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Análogamente, el Comité, no puede cerciorarse de si los testigos de cargo no fueron debidamente contrainterrogados debido a objeciones del Tribunal o por decisión profesional, del abogado del autor. En esas circunstancias, la documentación de que dispone el Comité no basta para llegar a la conclusión de que se han violado los incisos b)y e)del párrafo 3 del artículo 14.

8.3. En cuanto a la defensa del Sr. Henry ante el Tribunal de Apelación, el Comité reafirma que es evidente que se debe prestar asistencia jurídica a un preso condenado a la pena de muerte. Ello se aplica a, todas las etapas del procedimiento judicial. En el caso del Sr. Henry resulta claro que dispuso de un abogado para la apelación: la solicitud de apelación, de fecha 11 de marzo de 1985, revela que el autor no quería estar representado ante el Tribunal de Apelación por un abogado asignado de oficio sino por un abogado de su elección y que tenía los medios para contratar sus servicios, y que deseaba asistir a la vista de la apelación. De lo que se trata es de si el autor tenía derecho a estar presente durante la apelación pese a que estaba representado por un abogado, si bien se trataba de un sustituto de su abogado. El Comité considera que una vez que el autor optó por ser representado por un abogado de su elección, toda decisión de este abogado relativa a la marcha de la apelación, incluso la decisión de enviar a un sustituto a la audiencia y de no tomar disposiciones para que el autor asistiera a la vista, no puede atribuirse al Estado Parte sino que es de responsabilidad del autor; esas en circunstancias, este último no puede decir que el hecho de que estuvo ausente durante la vista de la apelación constituyó una violación del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que no se ha violado el inciso d)del párrafo 3 del artículo 14.

8.4. El Comité tiene que decidir si el hecho de que el Tribunal de Apelación no presentó un fallo por escrito viola alguno de los derechos del autor reconocidos en el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto garantiza a la persona declarada culpable de un delito el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a "un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". En ese contexto, el autor ha sostenido que, debido al hecho de que no se presentó un fallo por escrito, se le negó una apelación eficaz ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que presuntamente suele desestimar las peticiones que no van acompañadas de un fallo por escrito del tribunal inferior. A este respecto, el Comité ha estudiado la cuestión de si el párrafo 5 del artículo 14 garantiza el derecho a una sola apelación ante un tribunal superior o si ofrece la posibilidad de nuevas apelaciones cuando están prescritas en el derecho del Estado correspondiente. El Comité observa que el Pacto no obliga a los Estados Partes a prever diversas apelaciones.
No obstante, las palabras "conforme a lo prescrito por la ley" en el párrafo 5 del artículo 14 se deben entender en el sentido de que si el ordenamiento jurídico interno dispone nuevas apelaciones, la persona declarada culpable de un delito debe tener acceso efectivo a cada una de ellas. Por otro lado, a fin de gozar del uso efectivo de este derecho, la persona declarada culpable de un delito tiene derecho a tener acceso, en un plazo de tiempo razonable, a fallos emitidos por escrito y debidamente motivados en todas apelaciones. Así puesI aun cuando el Sr. Henry ejerció el derecho a apelar ante "un tribunal superior" ya que sometió el fallo del Tribunal de Circuito de Portland al Tribunal de Apelación de Jamaica, todavía tiene el derecho a apelar ante una instancia superior protegido por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto porque el artículo 110 de la Constitución de Jamaica prevé la posibilidad de apelar una decisión del Tribunal de'Apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres. Por lo tanto, el Comité estima que fue violado el derecho del Sr. Henry reconocido en el párrafo 5 del artículo 14 debido a que el Tribunal de Apelación no emitió un fallo por escrito.

8.5. El Comité opina que la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como observó el Comité en su observación general 6 (16), la disposición de que una pena de muerte sólo puede imponerse de conformidad con el derecho y que no sea contrario a las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el caso presente, dado que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera una disposición importante del
artículo 14, se debe llegar a la conclusión de que se ha violado el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 y, en consecuencia, del artículo 6 del Pacto.
10. En los casos de pena capital, no se admiten excepciones al deber que tienen los Estados Partes de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto. A juicio del Comité, el Sr. Baphael Henry, víctima de una violación del párrafo 5 del artículo 14 y, en consecuencia, del artículo 6, tiene derecho a una reparación eficaz que, en el presente caso, entraña su liberación; el Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para que en lo sucesivo no vuelvan a ocurrir tales violaciones.

11. El Comité desearía recibir información, en un plazo de 90 días, acerca de toda medida de interés adoptada por el Estado Parte en función de las observaciones del Comité.



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