University of Minnesota



Pierre Giry v. Dominican Republic, ComunicaciĆ³n No. 193/1985, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/193/1985 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 193/1985 : Dominican Republic. 20/07/90.
CCPR/C/39/D/193/1985. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS 39° PERIODO DE SESIONES

relativas a la


Comunicación No l93/1985

Presentada por: Pierre Giry

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado : República Dominicana

Fecha de la comunicación: 23 de agosto de 1985

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 11 de julio de 1988

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 1990,

Habiendo concluido su consideración de la comunicación No 193/1985, presentada al Comité por Pierre Giry con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta las siguientes:

Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Pierre Giry, ciudadano francés, anteriormente residente en Saint-Barthélemy (Antillas), actualmente
recluido en una penitenciaría federal de los Estados Unidos de América. Está representado por un letrado.
La denuncia

El autor alega ser v'ictima de violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 9, de los artículos 12 y 13 y también de los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Gobierno de la República Dominicana. En particular, sostiene que las autoridades dominicanas , al detenerle durante casi tres horas violaron el artículo 9 porque le impidieron que tomara el vuelo que se proponía tomar hacia Saint-Barthélemy, privándole con ello de su derecho a la libertad de circulación conforme al artículo 12 y que fue objeto de expulsión ilegal, contra lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto, ya que fue deportado por la fuerza sin recurso a procedimiento administrativo o judicial alguno.

Antecedentes

3.1. El 2 de febrero de 1985 el autor llego a la República Dominicana en un vuelo procedente de Panamá. El 4 de febrero de 1985, cuando fue al aeropuerto con objeto de sacar billete para Saint-Berthélemy, dos agentes de uniforme, pertenecientes a la policía dominicana o a las autoridades aduaneras, lo llevaron a la oficina de policía del aeropuerto donde fue sometido a un concienzudo registro. Tras 2 horas y 40 minutos le hicieron salir por una puerta trasera que conducía directamente a la pista y le obligaron a subir
a bordo de una aeronave de la Eastem Airlines con destino a Puerto Rico. A su llegada a Puerto Rico fue detenido y acusado de asociación para delinquir e intento de introducir drogas en los Estados Unidos.

3.2. El autor fue juzgado por un tribunal de distrito de los Estados Unidos en San Juan de Puerto Rico y condenado por los delitos de conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos , y de utilizar un medio de comunicación -el teléfono-para cometer ese delito de conspiración.

3.3. El 30 de abril de 1986 fue condenado a 28 años de prisión y a una multa de 250.000 dólares. Está cumpliendo su pena en el establecimiento correccional federal de Ray Brook (Nueva York).

3.4. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos en la República Dominicana, el autor afirma que no podía agotarse ningún recurso en la República Dominicana, dado que fue expulsado a las tres horas de ser detenido.

Observaciones del Estado Parte

4.1. Por nota de 24 de junio de 1988 el Estado Parte comunicó al Comité "que el Sr. Pierre Giry fue deportado de la República Dominicana hacia Estados Unidos de América, con arreglo a un tratado de extradición existente entre los dos países y en virtud de la ley interna sobre extradición N° 489 del 22 de octubre de 1969". El Estado Parte observó además que "para la contestación de este procedimiento, el Sr. Giry debió agotar entonces los recursos internos previstos en la legislación dominicana antes de someter el
caso a ese Comité".

4.2. En una nueva comunicación de fecha 8 de junio de 1990, el Estado Parte sostiene que, con respecto a la presunta violación del artículo 9 del Pacto, ese artículo no se aplica a este caso concreto, dado que las autoridades dominicanas no tenían la menor intención de detener al Sr. Giry ni de retenerle en territorio dominicano; su propósito era simplemente expulsarle del territorio dominicano. El breve período que pasó en el aeropuerto antes de salir hacia Puerto Rico no puede considerarse una "detención" en el sentido del artículo 9. En caso de que se considerara como tal, el Estado Parte dice que no fue ni arbitraria ni ílegal, puesto que el Sr. Gíry era buscado internacionalmente por tráfico de estupefacientes. Su nombre figuraba en una lista del Servicio de Represión de Estupefacientes de los Estados Unidos Drug Enforcement Agency , con quien cooperan las autoridades dominicanas, con un espíritu de cooperación internacional en la lucha contra el tráfico de drogas.

4.3. Con respecto a la presunta violación del artículo 13 del Pacto, el Estado Parte alega que no hubo violación e invoca la parte de esa disposición que permite las expulsiones sumarías cuando hay razones imperiosas de seguridad nacional. Señala que el Sr. Giry constituía un peligro para la seguridad nacional de la República Dominicana que, como cualquier Estado soberano, tiene derecho a tomar las medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público y la salud y la moral públicas.

4.4. El Estado Parte aduce, además, que sus actos deben entenderse en el contexto de las actividades internacionales para aprehender a las personas implicadas en el tráfico ilícito de estupefacientes, que debe considerarse un delito internacional que está sujeto a una jurisdicción universal.

Cuestiones y actuaciones ante el Comité

5.1. Al examinar la comunicación en su 33" período de sesiones, el Comité, basándose en la información presentada, llegó a la conclusión de que se habían cumplido las condiciones para declarar admisible la comunicación, puesto que el asunto planteaba cuestiones que, con arreglo al Pacto, debían ser examinadas atendiendo a sus aspectos de fondo. El autor no había sometido el asunto a ningún otro procedimiento de examen, y en la República Dominicana no había ningún recurso que el autor hubiera podido utilizar.

5.2. El 11 de julio de 1988 el Comité declaró que la comunicación era admisible, e invitó al Estado Parte a que presentara por escrito su exposición sobre el fondo del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. Se pidió además al Estado Parte que hiciese llegar al Comité el texto de la Ley N° 489 relativa a la extradición, una copia de la decisión de extradición del Sr. Giry y el texto de las leyes y normas pertinentes que rigen la expulsión de extranjeros; con una nota de fecha 5 de octubre de 1989, el Estado Parte remitió una copia de la Ley No 489. Por telefax del 10 de julio de 1990, el Estado Parte pidió una prórroga del
plazo para facilitar el resto de la documentación. El Comité entiende que dicha petición refleja la intención del Estado Parte de facilitar los documentos judiciales de la Corte del distrito de los Estados Unidos en Puerto Rico en la causa contra el autor. Sin embargo, para la consideración del presente asunto le parece innecesario tener acceso a dichos documentos.

5.3. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información proporcionada por las partes. Observa que, aunque la comunicación concierne a una persona de la que se sospechaba que había participado en delitos graves y que más tarde fue condenada por haber cometido esos mismos delitos, se deben respetar los derechos que tiene esa persona con arreglo al Pacto.

5.4. El Comité ha observado que el autor invoca una serie de disposiciones del Pacto, que a su entender han sido violadas en su caso. Pero el Comité estima que los hechos expuestos caen esencialmente dentro del ámbito del artículo 13 del Pacto, por lo que se limitará a los aspectos planteados por dicho artículo.

5.5. El Estado Parte sostuvo inicialmente que el autor fue deportado del territorio de la República Dominicana en virtud del tratado de extradición firmado entre dicho país y los Estados Unidos de América. El Estado Parte se ha referido también a dicha medida calificándola de expulsión. Independientemente de que la medida adoptada contra el autor se califique de extradición o expulsión, e1 Comité confirma, como lo hizo en sus observaciones generales acerca de esta disposición, que la "expulsión" en el contexto del artículo 13 debe entenderse en sentido amplio, y observa que la extradición cae dentro del ámbito del artículo, que dispone: "El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y , a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas."

El Comité observa que si bien el Estado Parte ha aducido específicamente razones de seguridad nacional para forzarle a embarcarse en un avión con destino a los Estados Unidos de América , el autor tenía la intención de abandonar la República Dominicana en dirección a otro destino por voluntad propia. A pesar de varías invitaciones en este sentido, el Estado Parte no ha aportado el texto de la decisión de expulsar al autor del territorio dominicano, ni ha demostrado que dicha decisión se adoptara "conforme a la
ley", como lo exige el artículo 13 del Pacto. Además, es evidente que, dadas las circunstancías de la extradición el autor no tuvo la oportunidad de aducir motivos en contra de su expulsión ni de que ésta fuera examinada por la autoridad compentente. El Comité, si bien considera que dadas las circunstancias que concurren en el caso del Sr. Giry hubo una violación de las disposiciones del artículo 13, quiere destacar que los Estados tienen pleno derecho a proteger firmemente su territorio contra la amenaza de los
traficantes de drogas mediante la celebración de tratados de extradición con otros Estados. Pero la práctica en virtud de dichos tratados debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio, como así habría ocurrido en el caso de que se hubiese aplicado la ley dominicana pertinente.

6. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que los hechos que se le han presentado revelan una violación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que el Estado Parte tiene la obligación de procurar que dichas violaciones no se repitan en el futuro.



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