University of Minnesota



Rafael y Arévalo v. Colombia, ComunicaciĆ³n No. 181/1984, U.N. Doc. CCPR/C/37/D/181/1984 (1989).



 

 

 

Comunicación No. 181/1984 : Colombia. 22/11/89.
CCPR/C/37/D/181/1984. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
37° período de sesiones

OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN SU
37° PERIODO DE SESIONES DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 4 DEL
ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
en relación con la

Comunicación No 181/1984


Presentada por : Elcida Arévalo Pérez en nombre de sus hijos desaparecidos Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo

Presuntas víctimas: Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo

Estado Parte interesado: Colombia

Fecha de la comunicación: 17 de septiembre de 1984 (carta inicial)

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 7 de abril de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del articulo 28 del 1Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de noviembre de 1989,

Habiendo concluido su examen de la comunicación No 181/1984, presentada al Comité por la Sra. Elcida Arévalo Pérez de conformidad con el Protocolo i Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en nombre de sus hijos desaparecidos Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por la autora de la comunicación y por el Estado Parte,

Aprueba las siguientes:


Observaciones formuladas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. La autora de la comunicación (carta inicial de fecha 17 de septiembre de 1984 y correspondencia subsiguiente)es Elcida Arévalo Pérez, de nacionalidad colombiana, residente en Colombia, que escribe en nombre de sus hijos, Alfredo Rafael y Samuel Humberto SANJUAN AREVALO, quienes desaparecieron en Colombia el 8 de marzo de 1982.


2.1. La autora indica que Alfredo Rafael (nacido el 7 de octubre de 19471, estudiante de ingeniería en la Universidad de Distrito de Bogotá, salió del domicilio de la familia en Bogotá el 8 de marzo de 1982 a las ocho de la mañana con intención de ir a la Universidad, y que Samuel Humberto (nacido el 25 de marzo de 19591, estudiante de antropología en la Universidad Nacional de Colombia, salió de casa ese mismo día a las tres de la tarde para presentarse a un empleo. No regresaron y desde entonces su paradero es desconocido. La autora señala también que algunos vecinos le dijeron ese mismo día que unos individuos armados , provistos de radioteléfonos portátiles, estuvieron vigilando la casa, preguntaron por las actividades de la familia Sanjuán y se identificaron como agentes de la "F-2" (una sección de la policía colombiana).

2.2. El 10 de marzo de 1982 la autora dio cuenta de la desaparición de sus hijos a la policía local y a la sección de personas desaparecidas de la "F-2". También fue a ver periódicamente los depósitos de cadáveres. Entre junio y septiembre de 1982, el caso de sus hijos fue puesto en conocimiento del Procurador Delegado de la Policía, de las Fuerzas Armadas, de la secretaría del Procurador General y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). La mayoría de las autoridades citadas hicieron investigaciones durante algunas semanas, sin resultado. La autora también menciona varias cartas dirigidas al Presidente de la República y señala que en febrero de 1983, a petición de la secretaría del Presidente, se nombró un juez de lo penal con el encargo de iniciar la instrucción correspondiente. En el momento de escribir, la comunicante dijo que el procedimiento estaba aun pendiente a causa de los frecuentes cambios de juez.

2.3. La autora afirma que nunca pudo lograr de las autoridades información oficial sobre el paradero de sus hijos. Sin embargo, en una carta fechada el 17 de agosto de 1982, que el padre de las presuntas víctimas dirigió al Ministro de Gobierno Sr. Rodrigo Escobar Navia (de la que fueron enviadas copias a los señores Presidente de la República, Ministro de Justicia y Procurador General de la Nación), y que fue presentada al Comité de Derechos Humanos como parte integrante de la comunicación No 181/1984, se afirmaba que los padres de Alfredo y Samuel Sanjuán Arévalo habían recibido en agosto de 1982 indicaciones del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)de que sus hijos habían sido detenidos por agentes de la "F-2", y que el 13 de agosto de 1982, durante una entrevista con el Director Nacional de la "F-2", se les había dado a entender que pronto reaparecerían (" Confíen en Dios que prontito aparecerán y estén tranquilos").
2.4. La autora alega que han sido violados los artículos 2, 6, 7, 9 Y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.5. Indica que el caso de sus hijos no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

3. Habiendo llegado a la conclusión de que la autora de la comunicación estaba legitimada para actuar en nombre de las presuntas víctimas, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos decidió el 17 de octubre de 1984 transmitir la comunicación, de conformidad con el artículo 91 del reglamento, al Estado Parte interesado y pedirle que presentara información y observaciones respecto de la admisibilidad de la comunicación. El Grupo de Trabajo también pidió al Estado Parte interesado que enviara al Comité copias de las investigaciones oficiales que se hubieran efectuado en relación con la desaparición comunicada de Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo.

4. De conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional del Comité, el plazo de presentación del Estado Parte expiró el 20 de enero de 1985. No se recibió ninguna nota del Estado Parte en virtud del artículo 91.

5.1. En lo que respecta al apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité observó que la afirmación de la autora de que el caso de sus hijos no estaba siendo examinado por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales no se ponía en duda.

5.2. En lo que respecta al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no pudo llegar a la conclusión, sobre la base de la información de que disponía, de que existieran recursos en las circunstancias del presente caso que pudieran o debieran haberse incoado.

6. Por consiguiente, el ll de julio de 1985 el Comité de Derechos Humanos consideró que la comunicación era admisible. Se pidió nuevamente al Estado Parte que enviara copias de todas las investigaciones oficiales efectuadas en relación con la desaparición comunicada de Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo.

7.1. En sus comunicaciones de fechas 11 de agosto de 1986, 21 de enero y 8 de julio de 1987, 20 de octubre de 1988 y 27 de enero de 1989, presentadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 4, el Estado Parte transmitió al Comité copias de los informes policiales pertinentes sobre las investigaciones en curso relativas a la desaparición de los hermanos Sanjuán.

7.2. En un informe enviado por la Procuraduría General de Colombia, de fecha 19 de junio de 1986, se indica que, en cumplimiento de un auto emanado del Procurador General de la Nación, de fecha 21 de mayo de 1986, se confió a la abogada colombiana Marta Julieta Tovar Cardona el examen general de los expedientes de la Inspección General de la Policía Nacional con objeto de determinar si se habían investigado adecuadamente los casos de diez personas desaparecidas y dos personas muertas.

7.3. En el informe se indica que el 19 de junio de 1986, la Sra. Tovar Cardona estudió los expedientes de las investigaciones efectuadas por la policía colombiana el 8 de marzo de 1983 por presunto hecho punible de secuestro de 12 personas, entre ellas los hermanos Sanjuán. En su informe, la Sra. Tovar Cardona señala que se inculpó a 18 funcionarios de policía. También se menciona la designación de un juez encargado de las investigaciones del supuesto delito de secuestro y que en el curso de las investigaciones policiales se examinaron expedientes relativos a anteriores descubrimientos de cadáveres, el 7 y 27 de junio de 1982, el ll y 19 de julio de 1982, el 28 de septiembre de 1982, el 21 de noviembre de 1982 y el 15 de febrero de 1983. No fue identificado ninguno de los cadáveres.

7.4. Las otras 16 páginas del informe de 18 páginas consisten principalmente en listas de unas 193 personas que fueron interrogadas (incluidos los nombres de los funcionarios de policía sospechosos de haber participado en las desapariciones), con una indicación de la fecha y lugar de la declaración. No obstante, no figura indicación alguna sobre el contenido de ninguna de las declaraciones ni que sean pertinentes a los hermanos Sanjuán. Salvo las declaraciones de Elcida María Arévalo Pérez y Yolanda Sanjuán Arévalo efectuadas el ll de marzo de 1983, no se puede apreciar que las demás declaraciones indicadas se refieran a esos casos. Ello no obstante, hay una referencia a las investigaciones efectuadas en las prisiones y las dependencias de policía con objeto de averiguar que los hermanos Sanjuán no estuvieron detenidos en esos lugares. Hay otras referencias relativas al nombramiento de oficiales de los tribunales para evaluar las pruebas y a la asignación de personas para efectuar inspecciones sobre el terreno. No hay indicación alguna del resultado obtenido.

7.5. La Sra. Tovar Cardona señala que la policía colombiana ha llevado a cabo investigaciones diligentes de las supuestas desapariciones y asesinatos. Se dice que las investigaciones continuaron hasta finales de mayo de 1986. No se aprecia si las acusaciones contra los diversos funcionarios de policía dieron lugar a que se les incoaran nuevas acciones.

7.6. La Sra. Tovar Cardona concluye su informe con las observaciones siguientes:

"La visita practicada se llevó a cabo sobre los cuadernos originales distinguidos con los números 1 a 7 incluso, dentro de los cuales, conforme a orden verbal del señor Procurador Delegado para la Policía Nacional, se prestó esencial interés, a determinar con fechas de recibo y remisión, las diferentes comisiones tanto en la Jurisdicción Ordinaria, como en la Justicia Penal Militar de las sumarias, así como de las diferentes diligencias por los despachos que a su cargo tuvieron el expediente, que éstos practicaran. Medios probatorios que por su gran cantidad y a más de lo anterior, no ser absolutamente necesario para el cumplimiento de la Vigilancia Judicial que atañe a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, no se relacionaron en su totalidad. No obstante esto, puede apreciarse de la lectura de las diferentes piezas procesales, la seriedad, precisión y eficacia con que se han tramitado las sumarias, dificultándose en muchas oportunidades por el lapso del tiempo, las distancias, así como la falta de recursos, la falta de colaboración de los parientes, amigos, vecinos o en general conocedores de los hechos para rendir sus testimonios o participar en las diligencias de careo, reconocimientos en fila de personas, la evacuación de los medios probatorios en su totalidad. No se observa de la lectura de lo actuado, irregularidad o dilación constitutiva de infracción disciplinaria que dé lugar a la formulación de pliego de cargos, previa apertura de formal averiguación disciplinaria, y por tanto cumplida la comisión dispuesta en auto del 21 de mayo de 1986, emanada del Despacho del Procurador Delegado para la Policía Nacional, se procederá a devolver el expediente, mediante oficio."

8.1. En respuesta a la petición del Comité de que se facilitara información más precisa sobre los progresos de las investigaciones relativas a la desaparición de los hermanos Sanjuán, el Estado Parte, en nota de 22 de enero de 1987, indicó que el caso de los hermanos Sanjuán (expediente No 45.317)se estaba investigando y que de ello podría derivarse la inculpación de miembros de la policía. En carta de 27 de enero de 1989, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia informó al Comité de que la investigación penal se hallaba en etapa instructiva en el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Bogotá:

"En este proceso penal, el Juez Noveno de Instrucción Criminal de Bogotá, quien conoció inicialmente de él , en mayo de 1983, profirió auto admitiendo la demanda de constitución de parte civil por parte de los familiares de las víctimas. La constitución de parte civil la establece la legislación penal colombiana para el resarcimiento, en el evento de la comprobación de los hechos denunciados, de los daños causados, tanto de orden material como moral. Adicionalmente, les concede la oportunidad a los perjudicados o a sus representantes de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el delito, los autores o cómplices, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado y además muchas otras actividades que la ley les concede, como la interposición de recursos. En el caso de los hermanos SANJUAN AREVALO, sus representantes, según se puede establecer en el expediente, no han hecho uso efectivo de tal derecho, habiéndose limitado a pedir copias de lo actuado, sin haber impulsado efectivamente el proceso.

El proceso penal militar , por la presunta vinculación de personal de la policía nacional, fue adelantado por el Inspector General de la Policía, Juez de Primera Instancia, quien el 12 de marzo de 1987, calificó el sumario con el sobreseimiento definitivo de los presuntos implicados oficiales, suboficiales y agentes de la policía. La decisión fue tomada sobre la base de que no se reunen los requisitos exigidos en el artículo 539 del Código de Justicia Penal Militar, esto es, comprobación plena del cuerpo del delito o la concurrencia de declaración creíble que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que señalen a los procesados como autores o partícipes del hecho investigado...

Esta decisión del Juez de primera instancia pasó a consulta con el Tribunal Superior Militar, entidad que el 6 de julio de 1987, confirmó en todas sus partes la providencia mencionada."

8.2. Referente a las investigaciones disciplinarias, el Estado Parte añade que el Procurador General "ha reactivado el proceso y con este propósito nombró una comisión especial mediante auto del 8 de noviembre de 1988, conformada por dos abogados coordinadores de la Policía Judicial y dos técnicos investigadores, para que continuaran averiguando los hechos que condujeron a la desaparición de los hermanos SANJUAN AREVALO. Cumplida la delegación, los funcionarios comisionados rindieron el 27 de noviembre de 1988 el correspondiente informe evaluativo sugiriendo apertura de averiguación disciplinaria contra el Jefe de la DIPEC (antiguo Cuerpo de Inteligencia de la Policía Nacional), el Jefe de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia de la DIPEC, el Jefe de la Policía Judicial de la DIPEC y los suboficiales y agentes de la policía nacional que obraron bajo las órdenes de los anteriores oficiales. El Despacho del Procurador General, con fundamento en el mencionado informe evaluativo dispuso, mediante providencia del 19 de diciembre de 1988, remitir a la Procuraduria Delegada para la Policía Nacional lo actuado, para que se abra formal averiguación disciplinaria contra 10s oficiales y suboficiales atrás mencionados".

8.3. El Estado Parte destaca además que , puesto que las investigaciones no han concluido y que los recursos judiciales previstos se encuentran en plena actividad, los recursos de jurisdicción interna no se han agotado.

9. No se han recibido nuevas comunicaciones del Estado Parte o de la autora de la comunicación.

10. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado por escrito las partes de conformidad con el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo. Al aprobar sus opiniones, el Comité destaca que no formula conclusiones sobre la culpabilidad o inocencia de los oficiales colombianos sujetos actualmente a investigación por su posible participación en la desaparición de los hermanos Sanjuán. El Comité se limita a expresar sus opiniones sobre la cuestión de si el Estado Parte ha violado alguno de los derechos de los hermanos Sanjuán establecidos en el Pacto, en especial los artículos 6 y 9. A este respecto, el Comité se remite a su comentario general No 6/16 relativo al artículo 6 del Pacto, el cual, entre otras cosas, dispone que los Estados Partes deberán adoptar medidas concretas y efectivas para impedir la desaparición de personas y establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar exhaustivamente, y mediante un órgano imparcial adecuado, los casos de personas que estén en paradero desconocido o hayan desaparecido en circunstancias que puedan entrañar la violación del derecho a la vida. El Comité ha tomado debida nota de las comunicaciones del Estado Parte relativas a las investigaciones efectuadas hasta ahora en este Caso.

11. El Comité de Derechos Humanos observa que los padres de los hermanos Sanjuán recibieron indicaciones de que sus hijos habían sido detenidos por agentes de la "F-2". El Comité observa, además, que en ninguna de las investigaciones ordenadas por el Gobierno se ha sugerido que la desaparición de los hermanos Sanjuán fuera causada por personas que no fuesen funcionarios gubernamentales. Por lo tanto, en todas esas circunstancias, el Comité, actuando con arreglo al párrafo 4 del articulo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina que el derecho a la vida consagrado en el articulo 6 del Pacto y el derecho a la libertad Y a la seguridad personales establecido en el artículo 9 del Pacto no han sido efectivamente protegidos por el Estado de Colombia.

12. El Comité aprovecha esta oportunidad para indicar que recibiría COn agrado información sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte respecto de las observaciones del Comité y, en particular, invita al Estado Parte a que informe al Comité acerca de los nuevos acontecimientos producidos en la investigación de la desaparición de los hermanos Sanjuán.



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