University of Minnesota



A. J. v. G. v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 1142/2002, U.N. Doc. CCPR/C/77/D/1142/2002 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 1142/2002 : Netherlands. 14/04/2003.
CCPR/C/77/D/1142/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003
ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 77º período de sesiones -


Comunicación Nº 1142/2002

Presentada por: A. J. v. G.
Presunta víctima: El autor y sus dos hijos

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 21 de noviembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 27 de marzo de 2003,

Aprueba la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación, de fecha 21 de noviembre de 2002, es A. J. v. G., con doble nacionalidad holandesa y norteamericana, nacido en 1961, el cual presenta una denuncia en nombre propio y en el de sus dos hijos. Afirma que los Países Bajos (1) han violado los artículos 7 y 8, los párrafos 1 y 2, los apartados a) a d) y g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, los artículos 15 y 17, el párrafo 1 del artículo 23, el párrafo 1 del artículo 24, y el artículo 26. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. Según el autor, en junio de 1998 su esposa trató de matar a sus dos hijos. Posteriormente los hijos quedaron bajo la sola custodia del autor y se hizo seguir a su esposa un tratamiento psiquiátrico. El autor solicitó el divorcio en diciembre de 1998.

2.2. En julio de 1999, el Tribunal (Rechtbank) en 's-Hertogenbosch, otorgó a los padres la custodia conjunta, pero resolvió que los hijos vivieran con su madre. Cuando en agosto la madre se presentó en la casa del autor para recoger a los niños, éste la mató. El autor pretende que mató a su esposa para proteger a sus hijos contra su madre. El 12 de septiembre de 2001, el Tribunal (Gerechtshof's-Hertogenbosch) condenó en apelación al autor a seis años de cárcel por el asesinato de su esposa. (2)

2.3. El 31 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia (Rechtbank 's-Hertogenbosch) resolvió retirar al padre la custodia de los hijos y rechazó la solicitud del autor de visitarlos y de hablar por teléfono con ellos. El 12 de julio de 2000, el Tribunal de Apelación (Gerechtshof s'-Hertogenbosch) ordenó un nuevo examen de la situación y de las necesidades de los hijos. Posteriormente, en su decisión de 2 de enero de 2002, el Tribunal de Apelación confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia de que, en interés de los niños, el padre no debía visitarlos ni hablar con ellos por teléfono. El 12 de febrero de 2002, el abogado del autor explicó a éste detalladamente por qué un recurso de casación no tendría ninguna posibilidad de éxito. Le dijo que, como la demanda del autor se basaba únicamente en la evaluación de los hechos y las pruebas por el Tribunal, no había posibilidad de apelación ulterior.

2.4. El 4 de septiembre de 2002, (3) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la comunicación del autor fundándose en que no revelaba ninguna aparente violación de los artículos del Convenio Europeo.


La denuncia

3.1. El autor sostiene que él y sus hijos han sido sometidos a tortura mental y a tratos crueles, inhumanos y degradantes, al retirarle sus derechos de custodia, negarle la posibilidad de entrevistarse y hablar con sus hijos, y censurar su correspondencia desde el 15 de agosto de 1999 al 15 de enero de 2002 en violación del artículo 7 del Pacto.

3.2. El autor afirma que él y sus hijos están sometidos a la servidumbre del Estado, en violación del artículo 8 del Pacto.

3.3. Pretende, además, que no han sido tratados en condiciones de igualdad por los tribunales y que el procedimiento judicial en relación con la custodia no fue justo porque sólo había un juez en la audiencia del tribunal de familia celebrada el 13 de marzo de 2000, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.4. Afirma que mató a su mujer sólo para proteger a sus hijos y, por consiguiente, no debía haber sido condenado, ya que la condena viola el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

3.5. En lo referente a la custodia, afirma que no fue informado de las acusaciones formuladas contra él, que no se le concedió tiempo ni medios suficientes para preparar la defensa porque la acusación contra él formulada fue modificada repentinamente, que la cuestión de la custodia se demoró excesivamente desde el momento en que el autor solicitó por primera vez una audiencia el 29 de septiembre de 1999 hasta que se dictó la decisión el 2 de enero de 2002, que sus argumentos no se tuvieron en cuenta en el tribunal, que se le obligó a renunciar a la patria potestad y que, por último, no se le concedió el derecho a una revisión por un tribunal superior, en violación de los apartados a) a d) y g) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14.

3.6. Sostiene que los tribunales le impusieron una pena más grave que la prescrita por la ley en el caso de custodia de los hijos, pese a su buen comportamiento, y que se le negó el derecho a beneficiarse de penas más leves prescritas por la ley, en violación del artículo 15 del Pacto.

3.7. El autor afirma que no ha sido protegido de injerencias ilícitas en su vida privada o en su familia ni de ataques ilícitos a su honra, reputación o dignidad, en violación del artículo 17 del Pacto.

3.8. Afirma además que él y sus hijos no han sido protegidos como entidad familiar, en violación del párrafo 1 del artículo 23 y el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.

3.9. El autor afirma, por último, que ha sido objeto de discriminación por motivos de género y en su detención por lo que respecta a su derecho a la custodia. Dado que el Tribunal Supremo resolvió el 2 de diciembre de 1958 en una causa anterior que la detención de un progenitor no era motivo para que éste perdiera la tutela de los hijos, el autor no debía haber perdido su derecho de custodia a causa de su detención.


Deliberaciones del Comité

4. Por decisión de 4 de diciembre de 2002, el Comité, a través de su Relator Especial encargado de las nuevas comunicaciones, decidió examinar separadamente la admisibilidad y el fondo de la causa.

5.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité ha comprobado que esa misma cuestión no está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. (4)

5.3. El Comité señala que el autor no ha proporcionado ninguna prueba de su alegación según la cual él y sus hijos no fueron tratados en condiciones de igualdad por los tribunales, ni de que el procedimiento relativo a la custodia fue injusto y violaba por consiguiente el artículo 14. El Comité considera pues que esas alegaciones son inadmisibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4. En lo referente a la alegación del autor basada en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité señala que el autor no ha fundamentado, a efectos de admisibilidad, su alegación de que no se presumió su inocencia mientras no se probó su culpabilidad. Por consiguiente, esta parte de su alegación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5. Respecto de la alegación del autor en virtud de los artículos 17, 23, 24 y 26, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de admisibilidad, por qué la pérdida de la patria potestad constituiría en esas circunstancias una violación de esas disposiciones del Pacto. Por consiguiente, esas alegaciones son también inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6. Por lo que respecta a la alegación del autor de que él y sus hijos fueron sometidos a tortura mental y a tratos crueles, inhumanos y degradantes, el Comité señala que, en las circunstancias del caso, el hecho de privar al autor de sus derechos de custodia, negarle la autorización para entrevistarse y hablar con sus hijos y censurar la correspondencia que enviaba a sus hijos, no entra en el ámbito del artículo 7 del Pacto. Además, el Comité considera que la alegación de que el autor y sus hijos están sometidos a la servidumbre del Estado, en las circunstancias prácticas del caso no entra en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Pacto. Por consiguiente, esas alegaciones son incompatibles con el Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.7. En lo referente a la alegación del autor de que los tribunales le impusieron una pena más grave que la prescrita por la ley y que se le negó el derecho a beneficiarse de las penas más leves prescritas por la ley en violación del artículo 15, el Comité señala que estas disposiciones del Pacto se refieren a actos delictivos, mientras que la alegación del autor se refiere a la custodia de los hijos. El material que tiene ante sí el Comité no apoya el argumento o alegación de que esos procedimientos estaban relacionados con una "acusación criminal" o un "acto delictivo", en el sentido del artículo 15 del Pacto. Esta alegación, y cualquier parte de las alegaciones del autor que puedan guardar relación con la presunta aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto a los procedimientos relativos a la custodia, quedan fuera del alcance de las disposiciones del Pacto invocadas por el autor y son inadmisibles, ratione materiae, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte para su información.


________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfil Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Weiruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para los Países Bajos el 11 de diciembre de 1978.
2. Cuando el caso fue sometido al tribunal el autor no presentó ninguna prueba de que su mujer lo hubiera amenazado.

3. Solicitud Nº 23658/02.

4. El caso fue declarado inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Véase el párrafo 2.4 supra.

 



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