University of Minnesota



Concepción Sánchez González v. España, ComunicaciĆ³n No. 1005/2001, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/1005/2001 (2002).




 

 



*Anexo
DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
74º PERÍODO DE SESIONES

relativa a la
Comunicación Nº 1005/2001

Presentada por: Sra. Concepción Sánchez González (representada por abogado, Sr. José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: España

Fecha de la comunicación: 16 de julio de 1999 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de marzo de 2002,
Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. La autora es Concepción Sánchez González de nacionalidad española, quien declara ser víctima de violaciones por España de los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado.
Hechos expuestos por la autora

2.1. La autora trabajaba en una escuela infantil del Ayuntamiento de Los Alcázares bajo la categoría profesional de auxiliar de guardería, a pesar de que las funciones que desempeñaban tanto ella como su colegaTeresa Barranco Campillo eran las de profesora de escuela infantil. Ambas interpusieron una demanda contra el Ayuntamiento de Los Alcázares por considerar que debía abonárseles la retribución correspondiente a la categoría profesional de profesoras de escuela infantil, en lugar de la retribución correspondiente a la categoría de auxiliar de guardería, dentro del cual estaban consideradas.

2.2. El 31 de julio de 1995 el Juzgado de Primera Instancia de Murcia desestimó la demanda al considerar que la autora y su colega tenían la categoría profesional de auxiliar de guardería sin que realizasen funciones correspondientes a una categoría superior. Ambas recurrieron la sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia quien el 3 de diciembre de 1997 dictó una sentencia en la que reconoció que, a pesar de que la autora y su colega desempeñaran idénticas funciones, fallaba únicamente a favor de Teresa Barranco Campillo basando su decisión en el hecho de que ésta posee un título de Profesora de Educación General Básica en la especialidad de Humanidades.

2.3. La autora presentó un recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien el 9 de julio de 1998 desestimó el recurso. Posteriormente, la autora interpuso recurso de amparo, el cual fue inadmitido el 3 de junio de 1999.
La denuncia

3.1. La autora estima contrario a los artículos 14.1 y 26 del Pacto el hecho de que en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se le denegó la posibilidad de comparecer sin ser representada por procurador , en vista de que la Ley orgánica de dicho tribunal en su artículo 81.1 permite al licenciado en derecho la posibilidad de comparecer en el recurso de amparo sin valerse del procurador mientras que aquellos que no lo son, deben comparecer con procurador.

3.2. La autora alega una violación del artículo 26 del Pacto ya que ella y su compañera colega, a pesar de desempeñar idénticas funciones en idéntico puesto de trabajo han sido tratadas de forma desigual por los tribunales de justicia en base a un título universitario que resulta irrelevante al respecto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3. La autora alega que ha existido una violación de los artículos 14.1 y 26 del Pacto, por habersele denegado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal Constitucional sin ser representada por procurador. La autora plantea que constituye una discriminación que no se exija comparecer ante el Tribunal Constitucional a través de procurador a los licenciados en derecho, en circunstancias que los que no son licenciados deben cumplir con ese requisito. El Comité se refiere a su jurisprudencia y recuerda que, como el propio Tribunal Constitucional lo ha argumentado, la exigencia de un procurador obedece a la necesidad de que una persona con conocimientos de derecho se haga cargo de la tramitación del recurso ante ese tribunal. En lo que se refiere a las alegaciones de la autora de que tal requisito no está basado en criterios objetivos y razonables, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido debidamente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. En consecuencia este aspecto de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4. Tanto la autora como su colega fueron contratadas bajo la categoría profesional de auxiliar de guardería hasta que esta última consiguió ser ascendida a la categoría de profesora de escuela infantil por estar en posesión de un título de profesora de enseñanza general básica. En lo que se refiere a las alegaciones de la autora relativas a la violación del artículo 26 por existir un trato desigual entre ella y su colega basado en que su colega y no la autora poseía un título universitario, el Comité recuerda que no toda distincion supone una discriminación, siempre que esté basada en criterios objetivos y razonables. El Comité considera que la denuncia de la autora relativa a la violación del artículo 26 no ha sido debidamente fundamentada a efectos de la admisibilidad y por tanto esta parte de la comunicación también es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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