University of Minnesota



Luis Pascual Estevill v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 1004/2001, U.N. Doc. CCPR/C/77/D/1004/2001 (2003).



 

 

 

 

Comunicación No. 1004/2001 : Spain. 13/05/2003.
CCPR/C/77/D/1004/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 77º período de sesiones -


Comunicación No. 1004/2001

Presentada por: Sr. Luis Pascual Estevill (representado por el Sr. Javier Pascual Franquesa)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 2003,

Aprueba la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Luis Pascual Estevill, ciudadano español. En su comunicación del 12 de marzo de 2001 afirma haber sido víctima por parte de España de una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 4 de julio de 1996 el Tribunal Supremo condenó al Sr. Pascual Estevill, vocal del Consejo General del Poder Judicial, por un delito de prevaricación en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal, a la pena de seis años de suspensión del ejercicio de la magistratura.

2.2. El autor interpuso una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, debido a que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, actuando como tribunal de primera instancia, impedía al autor el acceso a otro recurso. El 17 de marzo de 1997, dicho recurso fue inadmitido.

2.3. Por último, el autor presentó su caso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, invocando, por una parte, una violación del artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y, por otra, la violación del artículo 2, párrafo 1, del Protocolo Nº 7 de dicho Convenio y de los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Mediante la decisión del 6 de julio de 1998, la Comisión Europea declaró que la solicitud era "manifiestamente infundada" y, en consecuencia, inadmisible. (1)


La denuncia

3. El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto porque sostiene que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo están exentas de recurso, es decir, que en los procedimientos penales seguidos contra aforados rige el principio de única instancia, por cuya razón se veda al condenado, como en el caso del autor, el acceso al sistema de recursos.


Observaciones presentadas por el Estado Parte con respecto a la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones del 15 de octubre de 2001, el Estado Parte informa que Luis Pascual Estevill es objeto, desde finales del año 1994, de diversos procesos criminales seguidos contra él en relación a su conducta como juez.

4.2. El Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación en razón de la reserva que formuló en el momento de depositar el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto, con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, y argumenta que dicha reserva impide la consideración de un asunto que haya sido sometido previamente a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Estado Parte alega que la reserva es aplicable al presente caso porque el autor presentó el mismo asunto ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, quien analizó la queja donde se alegaba no haber tenido un recurso efectivo contra su condena, y llegó a la conclusión, mediante su decisión de inadmisibilidad, que el autor, al haber interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tuvo a su disposición un recurso efectivo ante una instancia nacional.

4.3. Asimismo, el Estado Parte considera que se debe declarar inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que el autor, cuya cualificación jurídica como ex juez se estima indudablemente superior a la media, "escogió la fecha a su capricho" y presentó la comunicación 48 meses después de la última resolución interna y 32 meses después de la Decisión de la Comisión Europea.

4.4. Por último, informa el Estado Parte que fue el mismo autor quien, debido a su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial, solicitó insistentemente ser juzgado por el Tribunal Supremo, por considerarlo el órgano judicial competente. Por ello, el 7 de noviembre de 1994, presentó un escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitando la remisión del proceso penal que contra él se tramitaba a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Siendo su petición desestimada, el autor interpuso un recurso de súplica, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el 14 de noviembre de 1994, presentó un escrito ante el Tribunal Supremo, pidiéndole que asumiese la competencia para instruirle y juzgarle, al cual el Tribunal Supremo respondió declarándose competente "de conformidad con lo interesado". En síntesis, el Estado Parte argumenta que el autor no puede ir en contra de sus propios actos, quejándose ante el Comité por haber sido juzgado en única instancia por el más Alto Tribunal, cuando en las vías internas todo su interés se centraba en lograr ser juzgado por éste mismo, sin formular, una vez conseguido su objetivo, ni la menor queja por ello durante el proceso.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad de la comunicación

5.1. En sus comentarios del 11 de enero de 2002, el autor responde a las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad, y señala que la información aportada por el Estado Parte sobre los procedimientos penales en los que se halla incurso el autor no guarda ninguna relación con los motivos en que se funda su petición de inadmisibilidad.

5.2. En cuanto a la reserva del Estado Parte, el autor afirma que sí puede plantearse un asunto ante el Comité cuando éste haya sido sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si, como es el caso, el expresado Tribunal no ha entrado en el fondo del asunto. Alega el autor que es "pacífica" (sic) la jurisprudencia del Comité que considera no "examinado el asunto" cuando se ha inadmitido una demanda presentada ante otro organismo internacional sin que se haya entrado en el fondo del asunto, y se remite, como ejemplo, al Dictamen del caso Casanovas c. Francia. (2) Sostiene además que la resolución de inadmision de su caso se basó en el artículo 27, párrafo 2 del Convenio Europeo que reza así: "La Comisión considerará inadmisible cualquier demanda presentada por aplicación del artículo 25, cuando lo estime incompatible con las disposiciones del presente Convenio, manifiestamente mal fundada o abusiva", por lo que no deja lugar a duda de que no se examinó la cuestión de fondo. Finalmente, el autor alega que su recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido, por lo que no se entró en la cuestión de fondo y, por tanto, no se produjo una revisión de la sentencia dictada en primera instancia.

5.3. En cuanto a la inadmisibilidad amparada en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el autor explica que dicho artículo merece una interpretación más restrictiva que la otorgada por el Estado Parte. Asimismo, mantiene que el exigir que a un determinado individuo, como en este caso, se le imponga un plazo en atención a las circunstancias personales y profesionales, supone atentar contra el principio de legalidad e igualdad, teniendo en cuenta que el Protocolo Facultativo no somete a plazo alguno la formalización de una queja ante el Comité. Por último, el autor informa al Comité que en España, los tribunales de justicia no los escoge el justiciable, sino que vienen predeterminados por la ley. (3)


Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos tiene que decidir si, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. La única queja del autor se relaciona con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, que estipula que toda persona culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. El Comité observa que el sistema legal del Estado Parte habría proporcionado el derecho de apelación si el autor hubiera sido juzgado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo fue el propio autor quien insistió en repetidas ocasiones en ser juzgado directamente por el Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que el autor es un ex juez de gran experiencia, el Comité considera que, insistiendo en ser juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo, ha renunciado a su derecho de apelar. El Comité considera que en las circunstancias del caso, la alegación del autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.3 Por consiguiente, el Comité no estima necesario considerar si el sometimiento del mismo asunto ante la Comisión Europea de Derechos Humanos impide el examen del caso en cuestión sobre la base de la reserva del Estado Parte con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7 En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al demandante.


__________________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


Notas

1. Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos con fecha de 6 de julio de 1998 (Nº 38224/97), en la cual se consideró que el Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos no podía ser invocado por el demandante puesto que España no había ratificado dicho Protocolo.

2. Comunicación Nº 441/1990, Casanovas c. Francia, constataciones adoptadas el 19 de julio de 1994.

3. El artículo 57, párrafo 1, de la Ley orgánica del poder judicial, del 6 de julio de 1985, establece lo siguiente: "La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 2° De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial (...)".




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