75º período de sesiones (2002)
Observación general Nº 30
Obligación de los Estados de presentar informes de conformidad con el artículo
40 del Pacto*
1. Los Estados Partes se han comprometido a presentar informes de conformidad
con el artículo 40 del Pacto en el plazo de un año a contar de la entrada en
vigor del Pacto para cada Estado Parte y, posteriormente, cada vez que el Comité
lo solicite.
2. El Comité señala, según se desprende de sus informes anuales, que sólo un
pequeño número de Estados ha presentado a tiempo sus informes. La mayor parte
de los informes se ha presentado con un retraso que oscila entre algunos meses
y varios años, y algunos Estados Partes siguen sin cumplir su compromiso, a
pesar de los reiterados recordatorios del Comité.
3. Otros Estados han anunciado su comparecencia ante el Comité, pero no se han
presentado en la fecha fijada.
4. Para remediar esta situación, el Comité ha adoptado nuevas reglas:
a) Cuando el Estado Parte haya presentado su informe pero no envíe una delegación
al Comité, éste podrá notificarle la fecha en que se propone examinar el informe
o podrá proceder a examinarlo en la sesión en que estaba previsto hacerlo inicialmente;
b) Cuando el Estado Parte no haya presentado su informe, el Comité podrá, a
su discreción, notificarle la fecha en que se propone examinar las medidas que
el Estado Parte haya adoptado para hacer efectivos los derechos que garantiza
el Pacto.
i) Si el Estado Parte está representado por una delegación, el Comité, en presencia
de la delegación, procederá a examinar el informe en la fecha fijada.
ii) Si el Estado Parte no está representado, el Comité podrá, a su discreción,
adoptar la decisión de proceder a examinar las medidas que el Estado Parte haya
adoptado para aplicar las garantías que dispone el Pacto en la fecha fijada
inicialmente o de notificar una nueva fecha al Estado Parte.
A efectos de la aplicación de estos procedimientos, el Comité se reunirá en
sesiones públicas si está presente una delegación, o en sesiones privadas en
caso contrario, y se ajustará a las modalidades que figuran en las directrices
para la presentación de informes, así como en el reglamento del Comité.
5. Después de que el Comité haya aprobado sus observaciones finales, se aplicará
un procedimiento de seguimiento con el fin de entablar, continuar o reanudar
el diálogo con el Estado Parte. Con este objeto, y a fin de poder adoptar nuevas
medidas, el Comité designará un relator especial, quien le presentará un informe.
6. A la luz del informe del Relator Especial, el Comité hará una evaluación
de la posición que haya adoptado el Estado Parte y, de ser necesario, fijará
una nueva fecha para que el Estado Parte presente su siguiente informe.