University of Minnesota



Observación General No. 30, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Obligación de los Estados de presentar informes de conformidad con el artículo 40 del Pacto, 75º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 223
(2002).


 

 

75º período de sesiones (2002)

Observación general Nº 30

Obligación de los Estados de presentar informes de conformidad con el artículo 40 del Pacto*

1. Los Estados Partes se han comprometido a presentar informes de conformidad con el artículo 40 del Pacto en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del Pacto para cada Estado Parte y, posteriormente, cada vez que el Comité lo solicite.

2. El Comité señala, según se desprende de sus informes anuales, que sólo un pequeño número de Estados ha presentado a tiempo sus informes. La mayor parte de los informes se ha presentado con un retraso que oscila entre algunos meses y varios años, y algunos Estados Partes siguen sin cumplir su compromiso, a pesar de los reiterados recordatorios del Comité.

3. Otros Estados han anunciado su comparecencia ante el Comité, pero no se han presentado en la fecha fijada.

4. Para remediar esta situación, el Comité ha adoptado nuevas reglas:

a) Cuando el Estado Parte haya presentado su informe pero no envíe una delegación al Comité, éste podrá notificarle la fecha en que se propone examinar el informe o podrá proceder a examinarlo en la sesión en que estaba previsto hacerlo inicialmente;

b) Cuando el Estado Parte no haya presentado su informe, el Comité podrá, a su discreción, notificarle la fecha en que se propone examinar las medidas que el Estado Parte haya adoptado para hacer efectivos los derechos que garantiza el Pacto.

i) Si el Estado Parte está representado por una delegación, el Comité, en presencia de la delegación, procederá a examinar el informe en la fecha fijada.

ii) Si el Estado Parte no está representado, el Comité podrá, a su discreción, adoptar la decisión de proceder a examinar las medidas que el Estado Parte haya adoptado para aplicar las garantías que dispone el Pacto en la fecha fijada inicialmente o de notificar una nueva fecha al Estado Parte.

A efectos de la aplicación de estos procedimientos, el Comité se reunirá en sesiones públicas si está presente una delegación, o en sesiones privadas en caso contrario, y se ajustará a las modalidades que figuran en las directrices para la presentación de informes, así como en el reglamento del Comité.

5. Después de que el Comité haya aprobado sus observaciones finales, se aplicará un procedimiento de seguimiento con el fin de entablar, continuar o reanudar el diálogo con el Estado Parte. Con este objeto, y a fin de poder adoptar nuevas medidas, el Comité designará un relator especial, quien le presentará un informe.

6. A la luz del informe del Relator Especial, el Comité hará una evaluación de la posición que haya adoptado el Estado Parte y, de ser necesario, fijará una nueva fecha para que el Estado Parte presente su siguiente informe.



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