37º período de sesiones (1989)
Observación general Nº 18
No discriminación
1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección
de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general
relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo
2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación
de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo
26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho
a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación
en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. En efecto, la no discriminación constituye un principio tan básico que en
el artículo 3 se establece la obligación de cada Estado Parte de garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos enunciados en el
Pacto. Si bien el párrafo 1 del artículo 4 faculta a los Estados Partes para
que en situaciones excepcionales adopten disposiciones que suspendan determinadas
obligaciones contraídas en virtud del Pacto, ese mismo artículo exige, entre
otras cosas, que dichas disposiciones no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
Además, el párrafo 2 del artículo 20 impone a los Estados Partes la obligación
de prohibir por ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación.
3. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación
así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley a veces
se establecen expresamente en artículos relacionados con determinadas categorías
de derechos humanos. El párrafo 1 del artículo 14 establece que todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y el párrafo 3 del mismo
artículo dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas enunciadas en los incisos
a) a g) de este último párrafo. Análogamente, el artículo 25 prevé la igualdad
de participación de todos los ciudadanos en la vida pública, sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el artículo 2.
4. Corresponde a los Estados Partes decidir cuáles son las medidas apropiadas
para la aplicación de las disposiciones pertinentes. Sin embargo, el Comité
desea ser informado acerca de la naturaleza de tales medidas y de su conformidad
con los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley e igual protección
de la ley.
5. El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes el hecho de que
en ciertos casos el Pacto les exige expresamente que tomen medidas que garanticen
la igualdad de derechos de las personas de que se trate. Por ejemplo, el párrafo
4 del artículo 23 estipula que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidad de ambos esposos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
Las medidas que se adopten podrán ser de carácter legislativo, administrativo
o de otro tipo, pero los Estados Partes tienen la obligación positiva de asegurarse
de que los esposos tengan igualdad de derechos, como lo exige el Pacto. En lo
que respecta a los niños, el artículo 24 dispone que todo niño, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
6. El Comité toma nota de que en el Pacto no se define el término "discriminación"
ni se indica qué es lo que constituye discriminación. Sin embargo, en el artículo
1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial se establece que la expresión "discriminación racial"
denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas en motivos
de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública. De igual manera, en el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer se establece que la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
7. Si bien esas convenciones se refieren sólo a un tipo específico de discriminación,
el Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea
en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción
o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición
social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas.
8. Sin embargo, el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades
no significa identidad de trato en toda circunstancia. A este respecto, las
disposiciones del Pacto son explícitas. Por ejemplo, el párrafo 5 del artículo
6 prohíbe que se imponga la pena de muerte a personas de menos de 18 años de
edad. El mismo párrafo prohíbe que se aplique dicha pena a las mujeres en estado
de gravidez. De la misma manera, en el párrafo 3 del artículo 10 se requiere
que los delincuentes menores estén separados de los adultos. Además, el artículo
25 garantiza determinados derechos políticos, estableciendo diferencias por
motivos de ciudadanía y de edad.
9. Los informes de muchos Estados Partes contienen información tanto sobre medidas
legislativas como administrativas y decisiones de los tribunales relacionadas
con la protección contra la discriminación jurídica, pero suelen no incluir
información que ponga de manifiesto una discriminación de hecho. Al informar
sobre el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del Pacto, los Estados
Partes por lo general citan disposiciones de su constitución o de sus leyes
sobre igualdad de oportunidades en lo que respecta a la igualdad de las personas.
Si bien esta información es sin duda alguna útil, el Comité quisiera saber si
sigue existiendo algún problema de discriminación de hecho, practicada ya sea
por las autoridades públicas, la comunidad o por personas u órganos privados.
El Comité desea ser informado acerca de las disposiciones legales y medidas
administrativas encaminadas a reducir o eliminar tal discriminación.
10. El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas
veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar
las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida
por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un
cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos
humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones
especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden
llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se
trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con
el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir
la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con
arreglo al Pacto.
11. Tanto en el párrafo 1 del artículo 2 como en el artículo 26 se enumeran
motivos de discriminación tales como la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social,
la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité
ha observado que en algunas constituciones y leyes no se señalan todos los motivos
por los que se prohíbe la discriminación, en la forma en que se enumeran en
el párrafo 1 del artículo 2. Por lo tanto, el Comité desearía recibir información
de los Estados Partes en cuanto al significado que revisten esas omisiones.
12. Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han
de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo
26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos
en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar
la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho
autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera
sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto,
el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes
en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente,
al aprobar una ley, un Estado Parte debe velar por que se cumpla el requisito
establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio.
Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del artículo
26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto.
13. Por último, el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá
una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables
y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del
Pacto.