35º período de sesiones (1989)
Observación general Nº 17
Artículo 24 - Derechos del niño
1. El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce
el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección
que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y el Estado. La aplicación de esta disposición entraña, por consiguiente,
la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas
que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas
las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. A menudo, los
informes presentados por los Estados Partes parecen subestimar esta obligación
y proporcionan datos insuficientes sobre la manera en que se garantiza a los
niños el disfrute de su derecho a recibir protección especial.
2. A este respecto, el Comité desea observar que los derechos previstos en el
artículo 24 no son los únicos que el Pacto reconoce a los niños, y que estos
últimos gozan, en cuanto individuos, de todos los derechos civiles enunciados
en él. En algunas disposiciones del Pacto, al enunciar un derecho, se indican
expresamente a los Estados las medidas que deben adoptarse para garantizar a
los menores una mayor protección que a los adultos. De este modo, en lo que
respecta al derecho a la vida, no puede imponerse la pena de muerte por los
delitos cometidos por menores de 18 años. Asimismo, si se les priva legalmente
de su libertad, los menores detenidos estarán separados de los adultos y tendrán
derecho a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad
para su enjuiciamiento. A su vez, los jóvenes delincuentes condenados estarán
sometidos a un régimen penitenciario separado del de los adultos y adecuado
a su edad y condición jurídica, con el fin de favorecer su reforma y readaptación
social. En otros casos, se garantiza la protección de los niños mediante la
posibilidad de restringir a su respecto, siempre que la restricción esté justificada,
un derecho reconocido en el Pacto, como es el caso del derecho a la publicidad
de toda sentencia civil o penal en relación con lo cual se permite hacer una
excepción cuando el interés del menor lo exija.
3. Sin embargo, en la mayoría de los casos, las medidas que deben adoptarse
no están explícitas en el Pacto y es cada Estado el que debe determinarlas en
función de las exigencias de protección de los niños que se encuentran en su
territorio al amparo de su jurisdicción. El Comité observa a este respecto que
esas medidas, aun cuando estén destinadas en primer término a garantizar a los
niños el pleno disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto, pueden
también ser de orden económico, social y cultural. Por ejemplo, deberían adoptarse
todas las medidas posibles de orden económico y social para disminuir la mortalidad
infantil, eliminar la malnutrición de los niños y evitar que se les someta a
actos de violencia o a tratos crueles o inhumanos o que sean explotados mediante
trabajos forzados o la prostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito
de estupefacientes o por cualesquiera otros medios. En la esfera cultural, deberían
adoptarse todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la personalidad
del niño e impartirle un nivel de educación que le permita disfrutar de los
derechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de opinión y de
expresión. Además, el Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes
la necesidad de que en sus informes incluyan datos sobre las medidas adoptadas
para garantizar que el niño no participe de manera directa en los conflictos
armados.
4. Todo niño, debido a su condición de menor, tiene derecho a medidas especiales
de protección. No obstante, el Pacto no precisa el momento en que se alcanza
la mayoría de edad. Esa determinación incumbe al Estado Parte, a la luz de las
condiciones sociales y culturales pertinentes. A este respecto, los Estados
deben indicar en sus informes la edad en que el niño alcanza la mayoría de edad
en los asuntos civiles y asume la responsabilidad penal. Los Estados deberían
indicar también la edad legal en que el niño tiene derecho a trabajar y la edad
en la que se le trata como adulto a los efectos del derecho laboral. Los Estados
deberían indicar además la edad en que un niño se considera adulto a los efectos
de los párrafos 2 y 3 del artículo 10. Sin embargo, el Comité señala que no
se debería establecer una edad irracionalmente corta a los efectos antedichos
y que en ningún caso un Estado Parte puede desentenderse de las obligaciones
contraídas en virtud del Pacto en relación con los menores de 18 años de edad,
aunque a los efectos de la legislación nacional hayan alcanzado la mayoría de
edad.
5. De acuerdo con el Pacto, debe otorgarse protección a los niños sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento. El Comité observa a este respecto que,
mientras que la no discriminación en el disfrute de los derechos previstos en
el Pacto se deriva también, para los niños, del artículo 2 y su igualdad ante
la ley, del artículo 26, la cláusula no discriminatoria del artículo 24 se refiere
de manera concreta a las medidas de protección previstas en esta disposición.
Los informes de los Estados Partes deben indicar la forma en que la legislación
y la práctica garantizan que las medidas de protección tengan por objeto eliminar
la discriminación en todas las esferas, incluido el derecho sucesorio, en particular
entre niños nacionales y extranjeros o entre hijos legítimos e hijos extramatrimoniales.
6. La obligación de garantizar a los niños la protección necesaria corresponde
a la familia, a la sociedad y al Estado. Aunque el Pacto no indique cómo se
ha de asignar esa responsabilidad, incumbe ante todo a la familia, interpretada
en un sentido amplio, de manera que incluya a todas las personas que la integran
en la sociedad del Estado Parte interesado, y especialmente a los padres, la
tarea de crear las condiciones favorables a un desarrollo armonioso de la personalidad
del niño y al disfrute por su parte de los derechos reconocidos en el Pacto.
No obstante, puesto que es frecuente que el padre y la madre ejerzan un empleo
remunerado fuera del hogar, los informes de los Estados Partes deben precisar
la forma en que la sociedad, las instituciones sociales y el Estado cumplen
su responsabilidad de ayudar a la familia en el sentido de garantizar la protección
del niño. Por otra parte, en los casos en que los padres falten gravemente a
sus deberes o maltraten o descuiden al niño, el Estado debe intervenir para
restringir la patria potestad y el niño puede ser separado de su familia cuando
las circunstancias lo exijan. En caso de disolución del matrimonio, deben adoptarse
medidas, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, para asegurarles
la protección necesaria y garantizar, en la medida de lo posible, relaciones
personales con ambos padres. El Comité considera útil que, en sus informes,
los Estados Partes proporcionen información sobre las medidas especiales de
protección que han adoptado para proteger a los niños abandonados o privados
de su medio familiar, con el fin de permitir que se desarrollen en las condiciones
que más se asemejen a las que caracterizan al medio familiar.
7. En virtud del párrafo 2 del artículo 24, todo niño tiene derecho a ser inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y a tener un nombre. A juicio del Comité,
debe interpretarse que esta disposición está estrechamente vinculada a la que
prevé el derecho a medidas especiales de protección y tiene por objeto favorecer
el reconocimiento de la personalidad jurídica del niño. El establecimiento del
derecho al nombre reviste especial importancia con respecto a los hijos extramatrimoniales.
La obligación de inscribir a los niños después de su nacimiento tiende principalmente
a reducir el peligro de que sean objeto de comercio, rapto u otros tratos incompatibles
con el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. En los informes de los
Estados Partes deberían indicarse en detalle las medidas adoptadas para garantizar
la inscripción inmediata de los niños nacidos en su territorio.
8. Asimismo, debería prestarse especial atención, dentro del marco de la protección
que ha de otorgarse a los niños, al derecho enunciado en el párrafo 3 del artículo
24 que tiene todo niño a adquirir una nacionalidad. Si bien esta disposición
responde al objetivo de evitar que un niño reciba menos protección por parte
de la sociedad y del Estado como consecuencia de su condición de apátrida, no
impone necesariamente a los Estados la obligación de otorgar su nacionalidad
a todo niño nacido en su territorio. Sin embargo, los Estados están obligados
a adoptar todas las medidas apropiadas, tanto en el plano nacional como en cooperación
con otros Estados, para garantizar que todo niño tenga una nacionalidad en el
momento de su nacimiento. A este respecto, no se admite ninguna discriminación,
en la legislación interna, con respecto a la adquisición de la nacionalidad,
entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales o de padres apátridas o por
causa de la nacionalidad de uno de los padres o de ambos padres. En los informes
de los Estados Partes deberían siempre indicarse las medidas adoptadas para
garantizar que los niños tengan una nacionalidad.