University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Iceland, U.N. Doc. E/C.12/1993/15 (1994).


 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales

ISLANDIA


1. En sus sesiones 30ª a 32ª, celebradas los días 25 y 26 de noviembre de 1993, el Comité examinó el informe inicial de Islandia (E/1990/5/Add.6 y E/1990/5/Add.14) relativo a los derechos amparados por los artículos 1 a 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aprobó en la 46ª sesión (noveno período de sesiones), celebrada el 8 de diciembre de 1993 las siguientes observaciones:

A. Introducción


2. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por su detallado informe, que ha sido preparado de acuerdo con las directrices del Comité, y por haber entablado un diálogo constructivo con el Comité. El Comité observa con satisfacción que la información presentada en el informe y la facilitada por la delegación en respuesta a las preguntas formuladas tanto por escrito como verbalmente durante el examen del informe le permitieron hacerse una idea clara del cumplimiento por Islandia de las obligaciones dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité aprecia que el Gobierno de Islandia haya presentado respuestas por escrito a su lista de preguntas. Considera asimismo que la forma y el contenido del diálogo establecido entre el Gobierno de Islandia y el Comité pueden servir de modelo. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe inicial se presentara con un atraso considerable.

B. Aspectos positivos


3. El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Gobierno de Islandia con el fin de aplicar los derechos reconocidos en el Pacto. Toma nota con satisfacción de que el Gobierno de Islandia presta gran atención en sus actividades a la promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales, de acuerdo con las obligaciones que ha asumido en virtud del artículo 2 del Pacto, y de que en los últimos años el Gobierno ha promulgado una serie de importantes leyes directamente pertinentes para esos derechos.


4. A este respecto, el Comité observa con especial satisfacción que la Ley Nº 28/1991 sobre la igualdad de condiciones de trabajo y de derechos de la mujer y el hombre garantiza la igualdad del hombre y la mujer en general, y no sólo con respecto a la remuneración, como era el caso antes de la aprobación de la Ley. El Comité también toma nota con interés del establecimiento del Consejo sobre la Igualdad de Derechos con el objetivo de velar por la debida aplicación de la Ley sobre la igualdad de derechos y elaborar las políticas que han de seguir las autoridades en las cuestiones relativas a la igualdad entre los sexos. El Comité también acoge con satisfacción el establecimiento de un comité encargado de recibir e investigar las quejas sobre presuntos casos de discriminación por causa de sexo. El Comité toma nota con interés, en el contexto de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 3 y 7 del Pacto, de la labor que está realizando el Comité Islandés de Investigación sobre los Salarios, y de la aprobación por el Gobierno en 1988, por iniciativa del Consejo sobre la Igualdad de Condición y el Ministerio de Asuntos Sociales, de los programas sobre la igualdad de oportunidades que han de llevar a cabo los ministerios y las entidades estatales.


5. El Comité expresa su reconocimiento por el alcance y la calidad de los servicios prestados a toda la población, pero especialmente a los ancianos, en relación con la seguridad social, la protección de la familia, la atención de la salud y la educación.


6. El Comité aprecia las enmiendas introducidas en la legislación relativa al seguro de desempleo (Ley Nº 69/1993) que, a diferencia de la legislación anterior, amplían las prestaciones a las personas no afiliadas a los sindicatos. También aprecia la información según la cual, actualmente, todos los trabajadores de 16 a 71 años de edad residentes en Islandia tienen derecho a las prestaciones de desempleo, con la única condición de que hayan trabajado durante los 12 meses precedentes 425 horas como mínimo en un empleo asegurable y de que las prestaciones también se concedan a los trabajadores autónomos o autoempleados.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto


7. El Comité es consciente de las dificultades registradas por Islandia con respecto a la plena aplicación del derecho de huelga que figura en el artículo 8 del Pacto, lo que el Estado parte atribuye al hecho de que la economía de Islandia depende grandemente de la pesca. A juicio del Comité, esta circunstancia no libera al Estado parte de su obligación de adoptar medidas encaminadas a lograr gradualmente la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto, incluido el derecho de huelga.

D. Principales cuestiones de preocupación


8. El Comité observa que, pese a las numerosas medidas legislativas que se han adoptado para asegurar la igualdad entre los sexos, sigue habiendo de hecho desigualdad entre el hombre y la mujer, especialmente por lo que hace a los derechos reconocidos en los artículo 6 y 7 del Pacto. El Comité alienta al Gobierno a que continúe su labor encaminada a eliminar las disparidades persistentes en relación con la remuneración de hombres y mujeres.

E. Sugerencias y recomendaciones


9. El Comité recomienda que el Estado parte trate por igual los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos en lo que se refiere a su consideración jurídica interna, y que si adopta medidas para incorporar las obligaciones en materia de derechos civiles y políticos establecidas en los tratados, también considere la posibilidad de adoptar medidas similares en relación con los derechos económicos, sociales y culturales.


10. El Comité hace hincapié en la necesidad de adoptar nuevas medidas a fin de dar mayor difusión a las disposiciones del Pacto, especialmente entre los juriconsultos y los miembros del poder judicial.


11. El Comité insta a que se respeten estrictamente las obligaciones que en materia de presentación de informes ha asumido el Estado parte con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto, y que el segundo informe periódico se presente dentro del plazo que determine el Comité.

 



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