University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Sweden, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.101 (1999).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

OBSERVACIONES FINALES: SUECIA

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Suecia (CRC/C/65/Add.3) en sus sesiones 521ª y 522ª (véanse los documentos CRC/C/SR.521 y 522), celebradas el 22 de enero de 1999, y aprobó*
(* En la 531ª sesión, celebrada el 29 de enero de 1999) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción la puntual presentación del segundo informe periódico y celebra que el Estado Parte haya proporcionado al Comité por propia iniciativa información adicional en el ínterin. El Comité aprecia la amplitud del informe, aunque lamenta que no se ajuste por entero a las directrices del Comité, en particular porque repite información ya incluida en el informe inicial y se refiere muy poco a las observaciones finales formuladas por el Comité tras el examen de ese informe y a las medidas tomadas al respecto. El informe abunda en la descripción de las medidas legislativas y contiene pocas estadísticas o información de otro tipo sobre la situación efectiva de la infancia. El Comité también toma nota de las respuestas dadas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/SWE/2) y de la nueva información presentada durante el diálogo, que le permitieron evaluar los progresos realizados en lo que atañe al ejercicio de los derechos del niño en Suecia. Al Comité le satisface el constructivo diálogo entablado con la delegación del Estado Parte.

B. Medidas de seguimiento adoptadas y progresos
logrados por el Estado Parte


3. El Comité valora el que se haya establecido un comité parlamentario encargado de examinar la legislación existente para velar por su conformidad con los principios y disposiciones de la Convención.


4. El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aplicar las recomendaciones del Comité (véase CRC/C/15/Add.2, párr. 12) y acoge con beneplácito los adelantos logrados en la revisión de la legislación y en la adopción de medidas apropiadas para hacer más compatible el sistema de justicia de menores con la Convención, especialmente sus artículos 37, 39 y 40, así como con otras normas internacionales pertinentes en esta esfera, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.


5. El Comité encomia el apoyo prestado por el Estado Parte a los esfuerzos internacionales de lucha contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales y celebra que se haya adoptado en 1997 el Plan nacional para combatir la explotación sexual comercial de la infancia.


6. El Comité elogia al Estado Parte por el constante interés que ha manifestado por los derechos del niño en sus programas de cooperación para el desarrollo, y observa con satisfacción que es uno de los pocos Estados que han cumplido, e incluso superado, el objetivo fijado por las Naciones Unidas de que se destine el 0,7% del PIB a la asistencia para el desarrollo. El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para formar en los derechos humanos y los derechos del niño a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Organismo Sueco de Desarrollo Internacional.

C. Principales motivos de preocupación
y recomendaciones del Comité


7. Aunque toma nota de los aspectos positivos de la descentralización de los servicios municipales, al Comité le preocupa que ésta haya engendrado incongruencias en las políticas y desigualdades en el suministro de los servicios o en el acceso a éstos por los niños y sus familias. En el tenor de su anterior recomendación (véase CRC/C/15/Add.2, párr. 10), el Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para lograr que las municipalidades respeten el marco normativo gubernamental que tiene por objeto la plena protección de los niños contra toda discriminación en la aplicación de la Convención.


8. El Comité celebra que en 1993 se haya instituido el cargo del ombudsman de la infancia, de conformidad con la recomendación del Comité (véase CRC/C/15/Add.2, párr. 10), pero le preocupa una serie de cuestiones planteadas durante el diálogo con el Estado Parte en relación con la función, la autonomía y la posición jerárquica del ombudsman de la infancia. El Comité acoge con satisfacción que se haya iniciado un estudio sobre la eficacia del ombudsman, a cargo de un comité unipersonal, e invita al Estado Parte a examinar detenidamente los resultados de ese estudio y a reconsiderar la función y la autonomía del ombudsman de la infancia.


9. El Comité observa que la recesión experimentada por el Estado Parte en 1991-1993 obligó a imponer medidas de austeridad presupuestaria que han repercutido en la infancia y pueden impedir que se siga avanzando en la aplicación de la Convención. Si bien el Comité celebra la decisión del Estado Parte de atribuir prioridad en la asignación de nuevos recursos a los niños necesitados de apoyo especial, no dejan de preocuparle los cargos y recortes introducidos en los servicios educacionales y sociales que prestan algunas municipalidades a raíz de las medidas de austeridad presupuestaria. El Comité recomienda que el Estado Parte examine las repercusiones de los recortes presupuestarios con miras a renovar los esfuerzos de aplicación de la Convención hasta el máximo de los recursos disponibles, de conformidad con el artículo 4.


10. El Comité acoge con beneplácito la decisión del Estado Parte de revisar la legislación por la que se establece una edad mínima legal para contraer matrimonio que es inferior para los menores residentes en otros Estados o nacionales de otros Estados. El Comité invita al Estado Parte a considerar la posibilidad de modificar la legislación con miras a aumentar la protección contra los efectos nocivos del matrimonio precoz y eliminar la discriminación entre los niños dentro de su jurisdicción.


11. Con respecto al artículo 2 de la Convención y a la recomendación anterior del Comité (véase CRC/C/15/Add.2, párrs. 7 y 13), el Comité observa con preocupación que el principio de no discriminación no se aplica cabalmente con respecto a los hijos de los inmigrantes ilegales, los llamados "niños en la clandestinidad". El Comité recomienda al Estado Parte que revise sus políticas con el fin de ampliar los servicios disponibles para los hijos de los inmigrantes ilegales más allá de los servicios sanitarios de urgencia.


12. El Comité expresa su preocupación ante la información de que aumentan el racismo y la xenofobia, y comparte la inquietud del Estado Parte respecto de la eficacia de la legislación vigente sobre la "discriminación ilícita" y la "agitación contra un grupo étnico". El Comité alienta al Estado Parte a proceder de acuerdo con su determinación expresa de revisar la legislación y lo exhorta a tomar todas las medidas apropiadas para garantizar la protección del niño contra todas las formas de discriminación, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.


13. Con respecto al derecho a adquirir una nacionalidad, al Comité le preocupa la legislación vigente sobre los niños apátridas. El Comité invita al Estado Parte a terminar de revisar la Ley de ciudadanía y le encarece la necesidad de que las enmiendas consiguientes tengan plenamente en cuenta el artículo 7 de la Convención.


14. Aunque toma nota de que se están adoptando y examinando medidas, al Comité le sigue preocupando la necesidad de proteger a los niños del acceso a los materiales pornográficos. El Comité alienta al Estado Parte a seguir adoptando todas las medidas apropiadas, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 13, 17 y 18 de la Convención.


15. En relación con el artículo 11 de la Convención, el Comité toma nota con satisfacción de que Suecia es Parte en la Convención Europea sobre el reconocimiento y la ejecución de las decisiones relativas a la custodia de los niños y al restablecimiento de la custodia de los niños, y en la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños. El Comité alienta al Estado Parte a que siga empeñado en concertar acuerdos bilaterales con ese propósito con Estados que no sean partes en las dos Convenciones mencionadas, y a que revise la legislación vigente sobre el reconocimiento de decisiones de otros países sobre la custodia y considere la posibilidad de ratificar la Convención de La Haya sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de la infancia, de 1996.


16. El Comité toma nota de que algunas municipalidades ofrecen gratuitamente servicios de orientación familiar y de que los cargos que cobran otras municipalidades por este concepto no parecen ser excesivos, pero le preocupa que tales cargos puedan disuadir a un número considerable de hogares de pedir la ayuda y asistencia necesarias. El Comité recomienda que el Estado Parte revise sus políticas a este respecto con el fin de facilitar el acceso a los servicios de orientación familiar, en particular de los grupos más vulnerables.


17. Con respecto a la recomendación del Comité (véase CRC/C/15/Add.2, párrs. 9 y 11), si bien aprecia los esfuerzos realizados para promover la formación de los profesionales a este respecto, al Comité le preocupa que el sistema de denuncia obligatoria de los casos de abuso contra niños no funcione de manera satisfactoria. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe sus esfuerzos y adopte nuevas medidas para proteger mejor a los niños contra todo tipo de abuso, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.


18. Aunque el Estado Parte cuenta con uno de los sistemas más amplios de asistencia social, las disparidades entre las municipalidades y los estratos sociales parecen ir en aumento, dando lugar a exclusiones y tensiones sociales y al suministro de servicios deficientes a los grupos económicamente desfavorecidos. El Comité recomienda que se adopten todas las medidas apropiadas, de conformidad con los artículos 2, 26, 27 y 30 de la Convención, para garantizar el acceso universal a las prestaciones sociales, en particular de las familias más pobres, y que se informe mejor a la población de sus derechos a este respecto.


19. El Comité acoge con satisfacción los planes del Estado Parte de consagrar la inspección anual de escuelas en 1999 al problema del matonismo, pero alienta al Estado Parte a que siga empeñado en impedir el matonismo en las escuelas, reunir información sobre el alcance de este fenómeno y, en particular, establecer estructuras específicas que permitan a los niños participar en las medidas para abordar debidamente y resolver el problema.


20. Al Comité le siguen preocupando los efectos de los recortes presupuestarios en el derecho del niño a la educación. El Comité alienta al Estado Parte en su decisión de restablecer unos niveles superiores de financiación para la enseñanza de los niños atrasados y de aumentar los recursos destinados a los niños necesitados de asistencia especial. También recomienda al Estado Parte que revise su política de acceso a los servicios de guarderías para los hijos de las personas sin empleo, tomando en consideración el derecho del niño a la educación y al esparcimiento previsto en los artículos 2, 3, 28 y 31 de la Convención, particularmente en relación con los actuales esfuerzos por acrecentar la función educativa de los establecimientos preescolares y las guarderías.


21. Con respecto a su recomendación anterior (CRC/C/15/Add.2, párr. 13), al Comité le preocupa la incidencia creciente de la toxicomanía entre los adolescentes. El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda un esfuerzo sistemático para reunir información sobre la toxicomanía y vigilarla, en particular en lo que respecta a sus repercusiones entre los grupos más vulnerables.


22. Aunque valora que el Estado Parte esté revisando la legislación y adoptando otras medidas para mejorar la protección de los niños contra la explotación sexual, con arreglo a la recomendación del Comité (véase CRC/C/15/Add.2, párrs. 8 y 11), y que esté empeñado en particular en revisar la legislación nacional a fin de eliminar la "doble incriminación" a efectos de la legislación extraterritorial, el Comité sigue preocupado ante la necesidad de aumentar la protección contra la explotación sexual, particularmente de los niños de entre 15 y 18 años de edad. El Comité invita al Estado Parte a continuar y redoblar sus esfuerzos para brindar una mejor protección a los niños hasta la edad de 18 años.


23. Por último, a la luz del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte dé una amplia difusión pública al segundo informe periódico y a las respuestas presentadas por escrito, junto con las actas resumidas de las sesiones correspondientes y las observaciones finales del Comité. Tal difusión debería suscitar un debate y dar a conocer la Convención y su estado de aplicación, particularmente en el seno del Gobierno, los ministerios competentes, el Parlamento y las organizaciones no gubernamentales.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces